CSDJ - F11001010200020130234500ADJUNTA20140710180643-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130234500ADJUNTA20140710180643-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACIÓN Y ARCHIVO / prescripción Se ordenó terminación en favor del funcionario investigado por cuanto se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo cual la Sala perdió competencia para adelantar investigación disciplinaria en su contra, toda vez que los hechos investigados tuvieron ocurrencia el 8 de abril de 2005, por lo cual a la fecha han transcurrido más de cinco años.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201302345 00 (8577-17) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Sería del caso, que la Sala procediera a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de conformidad con la compulsa ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, si no se observara que se configuró una causal de improseguibilidad de la acción, la cual debe decretarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, ordenó mediante auto de 4 de abril de 2011, remitir por
competencia la información allegada por la Presidencia de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de que se adelante investigación contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que concedieron libertades y beneficios de detención o prisión domiciliaria, a la señora FLOR ANGELA CÓRDOBA MENESES, dentro del proceso penal adelantado en su contra, radicado bajo el número 2000.00044. 2.- Mediante auto de 17 septiembre de 2013, se avocó conocimiento, ordenándose abrir investigación preliminar contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por haber concedido libertad provisional y beneficios la señora FLOR ANGELA CÓRDOBA MENESES, dentro del proceso penal adelantado en su contra, radicado bajo el número 2000.00044. (fls 13 y 14 c.o.) 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 27 de septiembre de 2013 (fl. 16 c.o.). 4.- La Secretaría del Tribunal Superior de Pasto, informó que la Magistrada Penente que tuvo a cargo del proceso penal contra FLOR ANGELA CÓRDOBA MENESES, radicado bajo el número 2000.00044, fue la doctora GLORIA OVIEDO ZAMBRANO, quien conformó Sala con JAIME ALBERTO CABRERA JIMÉNEZ y CARLOS JAVIER MONCAYO CALVACHE se allegó copia se la providencia de Segunda Instancia de fecha 8 de abril de 2005. (Folio 28 al 30 C.O) 5.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió a esta
Corporación certificados de nombramiento, posesión y la dirección que registra en las hojas de vida, de los doctores FLOR ANGELA CÓRDOBA MENESES, JAIME ALBERTO CABRERA JIMÉNEZ y CARLOS JAVIER MONCAYO CALVACHE como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. (46 a 63 c.o.) 6.- La doctora GLORIA OVIEDO ZAMBRANO se notificó del auto de la Indagación Preliminar el 20 de enero de 2014. (fl. 71 c.o.). 7.- El doctor JAIME ALBERTO CABRERA JIMÉNEZ se notificó del auto de la Indagación Preliminar el 29 de enero de 2014. (fl. 76 c.o.). 8.- El doctor CARLOS JAVIER MONCAYO CALVACHE se notificó del auto de la Indagación Preliminar el 20 de enero de 2014. (fl. 80 c.o.). 9.- Atendiendo la decisión a proferir no se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único este será procedente solamente “Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación…”, lo cual no ocurre en este caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta
Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales Superiores del país. 2.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 3.- De los inculpados De la prueba allegada, se estableció que los doctores GLORIA OVIEDO ZAMBRANO, JAIME ALBERTO CABRERA JIMÉNEZ y CARLOS JAVIER MONCAYO CALVACHE como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión, certificados laborales y copia de la Sentencia de Segunda instancia suscrita por los funcionarios de fecha 21 de enero de 2005, radicado 86568318900120000044 01 (folio 28 a 41 c.o.) 4.- Del caso concreto. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la compulsa de copias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Nariño, a fin de que se adelante investigación contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que concedieron libertades y beneficios de detención o prisión domiciliaria, a la señora FLOR ANGELA CÓRDOBA MENESES, dentro del proceso penal adelantado en su contra, radicado bajo el número 2000.00044. 5.- De la prescripción. Antes de realizar un análisis de la conducta disciplinaria imputada al funcionario investigado, esta Superioridad debe determinar la posible existencia de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la acción. Sea lo primero hacer alusión a la fecha en la cual tuvo ocurrencia la actuación cuestionada, pudiéndose determinar que los doctores GLORIA OVIEDO ZAMBRANO, JAIME ALBERTO CABRERA JIMÉNEZ y CARLOS JAVIER MONCAYO CALVACHE como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, dentro del proceso radicado bajo el número 2000-000044, profirieron sentencia de segunda instancia el 8 DE ABRIL DE 2005 (fls. 85 a 94 c.o.). Sea lo primero hacer alusión que en el proceso penal seguido contra la señora FLOR ÁNGELA CÓRDOBA MENESES, por el delito de abuso de confianza calificado, fue proferida sentencia condenatoria, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís en fecha 3 de diciembre de 20041. La anterior decisión fue recurrida por el defensor de la condenada2 y resuelta por los funcionarios investigados mediante sentencia del 8 de abril de 2005 3 ¸
en la cual se dispuso, confirmar la decisión de primera instancia. Lo anterior indica que la actuación cuestionada en la compulsa de copias origen de esta investigación, tuvo ocurrencia en esa data (8 de abril de 2005) , y como a la fecha ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia para el Estado la pérdida de la potestad para investigar disciplinariamente a quienes tramitaron y decidieron el proceso penal de marras, considera esta Sala que ha perdido competencia para adelantar actuación alguna y por lo tanto, se ordenará la terminación del proceso por prescripción de la acción disciplinaria, al configurarse causal de extinción de la acción disciplinaria. 1 Fls. 28 a 41 c.o. 2 Fls. 280 a 294 c. anexo 2 3 Fls. 3 a 16 c. anexo 4 Al respecto, consagra el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria el de la prescripción. A su vez, el artículo 30 de dicha codificación estipula: “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…” Se itera, que el Estado perdió la facultad sancionadora, pues la actuación cuestionada origen de este proceso disciplinario, terminó con el proferimiento del fallo de segunda instancia el 8 de abril de 2005, por lo que dicha data marca el tiempo de prescripción, y como quiera que desde esa data hasta el
día de hoy, han transcurrido más de cinco años, se considera que la acción disciplinaria está prescrita. Se deja constancia que cuando el expediente ingresó al Despacho de la Magistrada ponente, el 11 de septiembre de 2013, ya había ocurrido el fenómeno prescriptivo (fl. 111 c.o.). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, de la investigación adelantada contra los doctores GLORIA OVIEDO ZAMBRANO, JAIME ALBERTO CABRERA JIMÉNEZ y CARLOS JAVIER MONCAYO CALVACHE como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, por las razones expuestas en el presente proveído. SEGUNDO.- Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para su archivo. TERCERO.- Por Secretaría archívense las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD: 110010102000201302345 00
Aprobado Según Acta de Sala No. 49 del 9 de julio de 2014
Magistrada Ponente: Dra. Julia Emma Garzón de Gómez ACLARACIÓN DE VOTO Respecto al asunto de la referencia, la suscrita Magistrada considera relevante aclarar que la prescripción de la acción disciplinaria, conforme lo disponen los artículos 294 y 305 de la Ley 734 de 2002, constituye una causal de extinción acción disciplinaria, lo cual conlleva la imposibilidad de proseguir con la actuación, por tanto, debió resolverse conforme lo dispone el artículo 736 de esa misma norma, es decir, decretar la terminación y el consecuencial archivo definitivo de las diligencias.
En efecto, la Sala en anterior oportunidad ya consideró que al ocurrir la prescripción de la acción disciplinaria, debe terminarse: “Prescripción que al tenor de lo previsto en el artículo 237 de la normatividad en cita, constituye causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, razón por la cual se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza, y por ende se debe terminar la actuación. 4 “Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción
disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado.
2. La prescripción de la acción disciplinaria.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” 5 “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” 6 “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 7 En consecuencia, se dará aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 20078, y se ordenara la terminación de la actuación disciplinaria…”9 Si bien el precedente en cita fue emito dentro de un proceso seguido contra un abogado, lo cierto es que el razonamiento es aplicable a las actuaciones seguidas contra funcionarios, pues las acciones son de la misma naturaleza –disciplinarias-. Finalmente, la suscrita Magistrada aclara que acompañó con su voto la decisión de la mayoría, pues efectivamente la acción disciplinaria prescribió, sin embargo, la parte resolutiva de la providencia solo debió consignar que se resolvía terminar la actuación disciplinaria, conforme a lo considerado en la parte motiva, pues la decisión de terminación está fundamentada en las causales de Ley, en el presente caso, la extinción de la acción disciplinaria
por prescripción, conforme se expuso en las consideraciones del proveído. De los Señores Magistrados, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada 8 “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 9 Rad. 500011102000201100491 01, 14 de mayo de 2014. (EeRr)