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CSDJ - F11001010200020130235100ADJUNTA20131021151109-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130235100ADJUNTA20131021151109-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 21 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 080 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302351 00

Referencia: Conflicto de Competencia.

Colisionantes: Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Cundinamarca y

Bogotá.

Tema: Actuación disciplinaria adelantada contra el Fiscal Quinto Seccional de Cundinamarca de la unidad de delitos

Contra la Administración Pública.

Decisión: Remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA Y DE BOGOTÁ, con ocasión de la actuación disciplinaria adelantada contra el FISCAL QUINTO SECCIONAL DE

CUNDINAMARCA DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302351 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO ENTRE SALAS DISCIPLINARIAS

ANTECEDENTES PROCESALES

1. SITUACIÓN FÁCTICA El doctor EDUARDO NAVARRO GUTIÉRREZ en su condición de Fiscal Primero de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante oficio No. UFDTC 002115, presentado el 13 de agosto de 2009, remitió queja a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por la presunta responsabilidad, en mora presentada en el trámite del proceso penal radicado con el No. 147086, por parte del Fiscal Quinto Seccional de Cundinamarca de la Unidad de delitos Contra la Administración Pública, quien investigaba a los ciudadanos JOSÉ LEONARDO ROJAS DÍAZ, JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA y WILLIAM ALBERTO MÉNDEZ MEJÍA, por los delitos de Celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación y peculado culposo, el cual, como ya se advirtió, se terminó con la prescripción de la acción penal.

CONCEPTO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA Mediante proveído del 9 de Mayo de 2013, el doctor Miguel Ángel Barrera Núñez, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria de Cundinamarca, declaró su falta de competencia para conocer del proceso

disciplinario No. 2009 – 5102 – 00 seguido contra el Fiscal Quinto Seccional de Cundinamarca de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y en consecuencia, ordenó remitir el expediente por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, considerando que “según la etapa de instrucción comprendida en la ley 600 de 2000, se adelantaron o debieron adelantarse por parte de la Fiscalía Quinta Seccional de Cundinamarca Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, con sede en esta ciudad, en la

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO ENTRE SALAS DISCIPLINARIAS

calle 18 A No. 69-76 Zona Industrial edificio Montevideo, donde ocurrieron las actividades presuntamente omisivas y/o dilatorias en cabeza de Fiscal 5° Seccional de Cundinamarca; de tal suerte, atendiendo a las premisas atrás señaladas, puesto que esos comportamientos se sucedieron en este Distrito Capital, es claro que la competencia en razón del factor territorial recae en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad…”. De igual manera manifestó que “…esta decisión obedece exclusivamente al propósito de no adelantar actuaciones que pudieran estar viciadas de nulidad por desconocimiento del factor territorial de la competencia, desde ya se propone, de la manera más respetuosa, colisión negativa

de competencias para el evento de no ser compartido el criterio aquí vertido…” (Sic) (Folio 253 del cuaderno original). En acatamiento a lo ordenado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca remitió por competencia territorial el proceso de la referencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 24 de mayo de 2013. Una vez la actuación en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, correspondió por reparto conocer de las mismas al Despacho de la Magistrada MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, quien de igual forma declaró que esa seccional carecía de competencia para adelantar la correspondiente acción disciplinaria y ordenó la remisión de las diligencias a esta Superioridad, señalando lo siguiente: CONCEPTO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Por auto del 18 de Julio de 2013, la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, consideró que con respecto al proceso

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO ENTRE SALAS DISCIPLINARIAS disciplinario No.2009 – 5102 – 00 seguido contra el Fiscal Quinto Seccional de Cundinamarca de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública: “esta Seccional carece de competencia para adelantar la presente investigación disciplinaria, pues si bien la ubicación física de la Sede de la Fiscalía Quinta Seccional de Cundinamarca Unidad de Delitos Contra la Administración Pública se encuentra en esta ciudad, la mencionada dependencia se encuentra adscrita a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Fiscalías de Cundinamarca y Amazonas, de modo tal, que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Sala Homóloga de Cundinamarca; nótese que el acuerdo No. PSAA11-7690 de 2011, artículo cuarto, al disponerse sobre la distribución de procesos que para ese momento se encontraban en curso, se indicó que la Sala Disciplinaria de Cundinamarca debía atender los procesos que pertenecen al mencionado distrito”. “…pues las funciones del mencionado Fiscal Seccional se predican de hechos sucedidos al interior del Distrito Judicial de Cundinamarca al estar delegado ante los Jueces del Circuito de Cundinamarca…” (Sic) (Folio 3 del cuaderno original).

En consecuencia, dispuso remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a efecto que sea resuelto el conflicto de competencias.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia1 270 de 1996, para dirimir el conflicto suscitado entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca. 1 “Art. 112…. 2.Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” (negrilla y subrayada de la Sala).

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO ENTRE SALAS DISCIPLINARIAS Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, la ley la divide en diversas clases, para el caso concreto según la naturaleza del derecho objetivo cuya pretensión se invoca.

Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se

presenten los siguientes presupuestos: a.- Que el funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c.- Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

DEL CASO EN CONCRETO: El problema jurídico gira en torno a determinar cuál es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria competente, para conocer del proceso disciplinario radicado bajo No.2009 – 5102 – 00 seguido contra el doctor CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ DAZA en su condición de Fiscal Quinto Seccional de la Unidad de Delitos Contra la

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO ENTRE SALAS DISCIPLINARIAS Administración Pública, que conoció del proceso penal seguido contra los señores JOSÉ LEONARDO ROJAS DÍAZ, JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA y WILLIAM ALBERTO MÉNDEZ MEJÍA, por los delitos de Celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación y peculado culposo, omisión que finalizó con la declaratoria de la prescripción de la acción penal. Toda vez que ninguna de las corporaciones en conflicto aceptaser la competente.

Ahora bien, resulta oportuno traer a colación apartes de los Acuerdos de la Sala

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura PSAA11-7689, PSAA11-7690 del 27 de enero de 2011 y PSAA06-3676 del 17 de octubre de 2006, mediante los cuales se reglamentaron los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, cuyo tenor literal señala: “ACUERDO PSAA11-7689 “Por el cual se crea un Consejo Seccional de la Judicatura en el Distrito Judicial de Bogotá” ARTÍCULO PRIMERO.- Crear a partir del primero (1º) de febrero de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el Distrito Judicial de Bogotá, conformado por una Sala Administrativa, una Sala Jurisdiccional Disciplinaria y una Secretaría. ACUERDO PSAA11-7690 “Por el cual se trasladan unos cargos del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y se crean unos cargos” ARTÍCULO TERCERO.- Trasladar a partir del día 1º de febrero de 2011, los ocho (8) despachos de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá… ARTÍCULO CUARTO.- Los procesos que en la actualidad estén conociendo los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, objeto de traslado, y que pertenecen a los municipios que integran el Distrito Judicial de Cundinamarca, en adelante serán atendidos por los despachos creados por el

Acuerdo No. PSAA11-7689 del 27 enero de 2011, en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, según corresponda. ARTÍCULO QUINTO.- Los procesos que en la actualidad estén conociendo los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, objeto de traslado, y que pertenecen al Distrito Judicial de Bogotá, en adelante serán atendidos por los despachos del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO ENTRE SALAS DISCIPLINARIAS según corresponda. Los demás procesos quedarán en conocimiento del Consejo

Seccional de Cundinamarca. ACUERDO No. PSAA06-3672 “Por el cual se segregan unos municipios de algunos Circuitos Judiciales del Distrito Judicial de Cundinamarca.” ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- El Circuito Judicial de Bogotá, con sede en el municipio de Bogotá, queda conformado por los municipios de:

  • BOGOTÁ - LA CALERA” Así mismo, en reiteradas oportunidades esta corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que éste se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

Es así, que el artículo 116 de nuestra Carta Magna, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento Colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicción de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Ahora bien como ya se advirtió, nuestra Constitución Política y la Ley, atribuyeron a esta corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción Disciplinaria, para el caso concreto, entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investigados de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO ENTRE SALAS DISCIPLINARIAS

conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Así las cosas, como el proceso disciplinario radicado bajo el número 2009 – 5102 – 00, seguido contra el doctor CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ DAZA, en su condición de Fiscal Quinto Delegado ante Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Administración Pública de Cundinamarca, fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, en virtud a lo dispuesto por el Acuerdo No. PSAA11-7690 del 27 de enero de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es esa Sala la competente para adoptar la decisión que en derecho corresponda dentro de los términos concebidos para la descongestión. Del mismo modo, es necesario entrar a analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios en conflicto y entonces dígase que, en materia de competencia Disciplinaria de las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Ley 270 de 1996 en su artículo 114, numeral 2 establece que conocen: “en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”. Empero, de manera especial, el código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) en su artículo 74, define que la competencia en materia disciplinaria se fija teniendo en cuenta varios factores, a saber; a) la calidad del sujeto disciplinable, b) la naturaleza

del hecho, c) el territorio donde se cometió la falta, d) el factor funcional y f) el factor de conexidad. Lo anterior, para destacar que es aquella norma, en su inciso segundo, la que aclara y determina, que cuando se presente alguna incompatibilidad en la aplicación de los

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO ENTRE SALAS DISCIPLINARIAS factores territorial y funcional –como en el sub judice-, para determinar la competencia, se deberá dar prevalencia al factor funcional. Dice la norma: “Artículo 74. Factores que determinan la competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad.

En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último.”. (Resaltado fuera de texto). Debe resaltar esta Corporación, que los hechos objeto de investigación fueron iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto de 22 de septiembre de 2009, al disponer la etapa de indagación preliminar en contra del Fiscal Quinto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de

Cundinamarca, ordenándose la práctica de pruebas, las cuales se encuentran en su totalidad surtidas, luego, se pasó a abrir la investigación disciplinaria. En el anterior orden de ideas si bien es cierto los hechos denunciados se le atribuyen al Fiscal Quinto Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública quien tiene su sede principal en la Ciudad de Bogotá, también lo es que, dicho despacho judicial pertenece al Departamento de Cundinamarca, es decir, que el ejercicio de sus funciones le corresponde desplegarlas en dicha jurisdicción y no en Bogotá, por lo tanto, su jurisdicción corresponde al Departamento de Cundinamarca, razón por la cual y conforme lo dispuesto en los Acuerdos 527 de 1999, 36 de 2006, 7690 y 7691 de 2011, proferidos por la Sala Administrativa de esta Corporación se vislumbra que la competencia para asumir el conocimiento de la investigación disciplinaria adelantada contra el FISCAL QUINTO SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO ENTRE SALAS DISCIPLINARIAS Para la Sala, el tema aunque no ha sido pacífico, ya fue definido mediante providencia emitida al interior del radicado No. 201300147 002, donde para mayor claridad, se

consideró y estableció que: “…Considerar lo contrario, es decir, que prevalece el factor territorial sobre el funcional, por un lado no sólo contrariaría el claro precepto legal anteriormente referenciado; sino también, sería tanto como abrigar la hipótesis de que, todos los funcionarios titulares de despachos judiciales del resto del país, verbigracia, en descongestión, ubicados en esta Ciudad Capital, estarían llamados a responder disciplinariamente siempre y ante la Sala Homóloga de Bogotá, esto es, donde esté su sede, independientemente del factor funcional y de que su competencia la ejerzan a nivel nacional como en el caso de los Fiscales Adscritos a las Unidades Nacionales, lo cual, sencillamente no es aceptable jurídicamente. En este orden de ideas, como puede observarse claramente que la conducta presuntamente irregular, predicada del señor Fiscal 7º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, debió desplegarse o cumplirse concretamente con ocasión a su deber funcional ante el Juez Penal del Circuito Especializado en descongestión de Cundinamarca, no cabe duda que la competencia para conocer del asunto disciplinario está en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y no, de Bogotá…” Posición que fue reiterada recientemente en el radicado No. 201301180 003, cuando sobre un tema similar se precisó lo siguiente: “…Ahora bien es pertinente aclarar que, si bien el despacho judicial ante el cual se adelantaron las gestiones generadoras de honorarios se encuentra en la ciudad de Bogotá, ello no es óbice para considerar dicha ubicación como

determinante para establecer la competencia. Lo anterior, al tener en cuenta lo sostenido por esta Superioridad, en el sentido que, “(…) decir, que prevalece el factor territorial sobre el funcional, por un lado no sólo contrariaría el claro precepto legal anteriormente referenciado; sino también, sería tanto como abrigar la hipótesis de que, todos los funcionarios titulares de despachos judiciales del resto del país, verbigracia, en descongestión, ubicados en esta Ciudad Capital, estarían llamados a responder disciplinariamente siempre y ante la Sala Homóloga de Bogotá, esto es, donde esté su sede, independientemente del factor funcional y de que su competencia 2 MP. Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, en Sala No. 33 del 8 de mayo de 2013. 3 MP. Dr. WILSON RUIZ OREJUELA, en Sala 46 del 19 de junio de 2013.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO ENTRE SALAS DISCIPLINARIAS la ejerzan a nivel nacional como en el caso de los Fiscales Adscritos a las Unidades Nacionales, lo cual, sencillamente no es aceptable jurídicamente.”4.

(Resaltado fuera de texto). En este orden de ideas, esta Superioridad habrá de asignar el conocimiento del presente asunto a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, y dispondrá informar de

esta decisión a su homóloga de Bogotá, al concluirse que si bien los hechos a investigar en contra del Fiscal Quinto Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, su sede principal tiene asiento geográficamente en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que por su naturaleza pertenece al departamento de Cundinamarca, es decir, tienen asignadas funciones en la Capital mencionada en Jurisdicción de dicho departamento, no de Bogotá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, en el sentido de asignar el conocimiento de las diligencias disciplinarias contenidas en el radicado 2009-5102-00, seguidas contra el FISCAL QUINTO SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE CUNDINAMARCA, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 4“ Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. M.P. Henry Villarraga Oliveros. Auto aprobado en Sala 33 del 08 de mayo de 2013, al interior del radicado: 110010102000201300147 00”.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO ENTRE SALAS DISCIPLINARIAS Segundo.- REMÍTASE el presente proceso al conocimiento de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA y copia de la presente providencia a su homóloga de Bogotá para su información.

Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones del Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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