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CSDJ - F11001010200020130235200ADJUNTA20150416161805-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130235200ADJUNTA20150416161805-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201302352 00

Registro proyecto: 13 de abril de 2015

Aprobado según Acta N° 27 de 15 de abril de 2015

REFERENCIA: Única instancia

Iván Enrique Ariza Sanabria – Fiscal 51

INVESTIGADOS: Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá

DENUNCIANTE: Fredy Ortiz Beltrán DECISIÓN: Terminación y archivo

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar abierta mediante auto de 3 de septiembre de 2014 contra Iván Enrique Ariza Sanabria , Fiscal 51

Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, ante la queja presentada por Fredy Ortiz Beltrán, referida a actuaciones del Fiscal en una investigación penal que se seguía en contra de la juez Martha Saldarriaga Martínez.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 13 de septiembre de 2013, fue allegado el escrito denominado como derecho de petición suscrito por el señor Fredy Ortiz Beltrán1, donde solicita se investigue disciplinariamente al Fiscal 51 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá por haber decidido archivar la investigación contra la juez Martha Saldarriaga Martínez, iniciada tras la denuncia de aquel por los delitos de prevaricato y fraude procesal. De igual forma, solicitó investigar al mismo

Fiscal 51 por haber ordenado la remisión por competencia de la investigación contra la juez Didima Romero Alvarado. Las anteriores funcionarias ostentaron la calidad de jueces 13 penal del circuito con funciones de conocimiento, despacho que condenó al peticionario, Fredy Ortiz Beltrán, a 136 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado y hurto agravado. Tal condena en segunda instancia fue reducida a 72 meses de privación de la libertad, razón por la cual el condenado Ortiz Beltrán consideró que se le vulneraron sus derechos fundamentales y se cometieron serias irregularidades que pueden ser constitutivas de delitos.

2. Mediante auto de 3 de septiembre de 2014, en cumplimiento del artículo 150 de la ley 734 de 2002 (CDU) y con el fin de verificar la existencia de la conducta, si la misma tiene relevancia disciplinaria y si el presunto autor de la misma actuó bajo alguna causal de exclusión de responsabilidad, se ordenó la apertura de indagación preliminar contra el fiscal Iván Enrique Ariza Sanabria y se solicitaron las respectivas constancias de nombramiento, posesión, salarios devengados y tiempo de servicios de tal funcionario como Fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. Asimismo, se solicitó a la secretaría de la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia copia del oficio mediante el cual la Fiscalía 51 delegada ante el Tribunal remitió por competencia la investigación contra la doctora Dídima Romero Alvarado y se 1 Folios 1-6 C. O. informe el estado actual de dicha investigación y; se solicitó a la misma Fiscalía 51 allegar copia de la decisión mediante la cual se decidió el archivo

de la investigación adelantada contra la funcionaria Martha Saldarriaga Martínez.

3. En los folios 87 – 93 y 98 – 102 obra en el expediente la información relacionada con los actos de nombramiento, posesión, reintegro y salarios devengados por parte del funcionario Iván Enrique Ariza como fiscal delegado ante el Tribunal en la Fiscalía General de la Nación.

5. Mediante oficio de 23 de septiembre de 20142, el Fiscal Iván Enrique Ariza Sanabria remitió copia de la decisión de archivo en favor de la doctora Martha Saldarriaga Martínez y la remisión por competencia a la Fiscalía Delegada ante la Corte suprema de la investigación contra Didima Romero Alvarado3.

En tal decisión, el Fiscal indicó su incompetencia para investigar a la funcionaria Romero Alvarado por cuanto en ese momento la misma se encontraba desempeñando el cargo de fiscal delegada ante el Tribunal, siendo competente para dicha investigación la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia4. Por su parte, continuó indicando que la denuncia realizada por el señor Fredy Ortiz Beltrán se basa en que ante la funcionaria Saldarriaga Martínez se adelantó la audiencia preparatoria y se realizó el descubrimiento probatorio, la audiencia de juicio y se profirió el sentido del fallo condenatorio. Finalmente, el fallo fue proferido por el mismo juzgado que venía adelantado la actuación, juzgado 13 penal de Bogotá, sin embargo la funcionaria que regentaba dicho 2 Folio 71 C. O. 3 Folios 72-81 C. O. 4 Conforme el numeral 9° del artículo 32 de la Ley 906 e 2004.

despacho en ese momento fue la doctora Dídima Romero Alvarado, quien condenó al señor Fredy Ortiz por los delitos de hurto agravado y concierto para delinquir agravado el 20 de enero de 2010. El 30 de abril del mismo año, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá corrigió la decisión y confirmó la sentencia pero redujo la sanción intramural a 72 meses de prisión por los mismos delitos de hurto agravado y concierto para delinquir agravado. Por lo anterior, el condenado consideró que las funcionarias mencionadas incurrieron en prevaricato por acción, por omisión y fraude procesal al tratar de hacer incurrir en error al Tribunal Superior al proferir una sentencia contraria a la ley colombiana porque no su tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por la defensa, las cuales según el dicho del señor Fredy Ortiz, hubieran hecho que el fallo fuera contrario al proferido, es decir, absolutorio. Así las cosas, luego de hacer un análisis dogmático de los delitos de prevaricato por acción, por omisión y fraude procesal, el fiscal Iván Enrique Ariza Sanabria mencionó lo siguiente en cuanto al caso en concreto: “Si bien es cierto, se presentó una irregularidad administrativa por falta de algunos folios o por encontrarse en desorden la carpeta, haciendo más ardua la labor del fallador colegiado, en manera alguna se puede predicar siquiera falta disciplinaria y menos aun vulneración de la ley penal, tan es así, que en la decisión de segundo nivel cuando se hace referencia a ello, dispone enviar copias de esta decisión a la Dirección

Seccional de fiscalías para que adopten las decisiones necesarias y al mismo Juzgado de conocimiento. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la Incongruencia a la que alude el quejoso, si efectivamente existió, dado que no es de nuestro resorte valorar en este sentido la decisión, nótese que el fallador colegiado hizo los ajustes normativos que el asunto le mereció. Pero observemos que esa corporación se abstuvo de siquiera compulsar copias disciplinarias, siendo su obligación legal si advertía una irregularidad en el fallo del a quo, pero como se señala eso no aconteció, lo que quiere decir que esta funcionaria no incurrió en alguna falencia que ameritara ser disciplinada, y menos aún podemos hablar de haber incurrido en los delitos de prevaricato o fraude procesal a los que hace alusión, porque son faltas que para constituirse, reclaman elementos estructurales de mayor entidad para sui configuración. En conclusión, legos [sic] está el comportamiento de la aquí indiciada de ser constituido como delito, si como dijimos antes no alcanzó su interpretación para una compulsa de copias disciplinarias. […] “Por último, se itera, si bien es cierto la segunda instancia advierte vulneración al principio de la congruencia, por haber incluido en la sentencia tipos penales diferentes a los señalados en la acusación, lo cierto es que tal afectación no vislumbra un comportamiento doloso toda vez que en el mismo yerro incurrieron tanto la fiscalía, como su propio abogado defensor. Tan acertado fue el fallo, que la sala penal del tribual encontró reunidos los requisitos que exige el artículo 381 de la ley 906 de 2004, para condenar a FREDY ORTIZ BELTRAN, toda

vez que mantuvo el fallo respecto de los delitos de concierto para delinquir y el uro.” […] Las anteriores razones, nos permiten concluir que efectivamente, frente al problema principal, se impone concluir que la conducta de la Doctora MARTHA SALDARRIAGA MARTÍNEZ, Juez trece Penal de Circuito con función de conocimiento, está muy distante de ser un delito, a propósito de no existir los elementos constitutivos del tipo penal, tanto del prevaricato como del fraude procesal, es decir su comportamiento es objetivamente atípico. Siendo lo anterior así, para la cuestión asociada lo que corresponde ordenar es el archivo de la diligencias como lo ordena el artículo 79 de la ley 906 de 2004.” (sic)

6. Finalmente, en el folio 106 del expediente, reposa el oficio enviado por la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dirigido a la secretaría judicial de esta Sala, en el que se señala que mediante orden del 4 de septiembre de 2013 se ordenó el archivo de la investigación contra la doctora Didima Romero Alvarado por considera que su conducta fue atípica.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, conforme los artículos 256.3 de la Constitución Política y 2° y 3° de la ley 734 de 2002; y para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados y los fiscales delegados ante los tribunales judiciales del país,

de conformidad con el artículo 112.3 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia. 2.- Evaluación de la indagación preliminar De conformidad con el artículo 66 de la ley 734 de 2002 (CDU), el proceso jurisdiccional disciplinario se rige principalmente por las disposiciones previstas en dicho código, sin perjuicio de las demás integraciones normativas que deban aplicarse en virtud de lo ordenado en los artículos 21 y 195 del CDU. El artículo 150 de la ley 734 de 2002 establece que la indagación preliminar tiene como finalidad verificar la existencia de la conducta y si la misma puede ser constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó bajo una causal de exclusión de responsabilidad para terminar con el archivo definitivo o el auto de apertura de investigación. En atención a lo que reposa en el expediente, esta Sala puede decir sin hesitación alguna, que la conductas desplegada por el doctor Iván Enrique Ariza Sanabria como fiscal 51 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto a declarase incompetente para investigar a la doctora Didima Romero Alvarado y ordenar el archivo de la actuación penal en favor de Martha Saldarriaga Martínez, no representa relevancia disciplinaria alguna que motive la continuación del accionar de esta jurisdicción. Esta Sala no observa contrariedad ni desconocimiento alguno por parte del fiscal 51 delegado ante el Tribunal de Bogotá del ordenamiento jurídico que lo haga incurrir en falta disciplinaria, pues la decisión que motivó la solicitud de investigación disciplinaria, es decir, la orden de archivo de la actuación penal de 31 de julio de 2012 en favor de la doctora Martha Saldarriaga Martínez, en

la cual aquel funcionario se declaró incompetente para investigar la conducta de Didima Romero Alvarado por encontrarse en ese momento ejerciendo funciones como Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de justicia, está ajustada a derecho y por lo tanto no puede ser objeto de reproche disciplinario alguno. La anterior consideración encuentra sustento en el raciocinio según el cual, el control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, no puede dirigirse sobre la interpretación y aplicación del derechos que los mismos llevan a cabo, pues se vería comprometido el principio según el cual, en sus decisiones, tales funcionarios son independientes y se encuentran sometidos exclusivamente al imperio de la ley, principio consagrado desde la Constitución Política en los artículos 228 y 2305. Así las cosas y al encontrarse demostrado conforme obra en el plenario la inexistencia de configuración de falta disciplinaria en razón del comportamiento adelantado por el fiscal 51 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, Iván enrique Ariza Sanabria, en atención al artículo 73, en concordancia con los artículos 150 y 210 del CDU, se procederá a la terminación y el archivo definitivo de la presente actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- TERMINAR y ARCHIVAR definitivamente la investigación disciplinaria contra el fiscal 51 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, Iván Enrique Ariza Sanabria, conforme la parte motiva de esta providencia. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 1993, M. P. José Eduardo Cifuentes Galindo Sentencia T238 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla SEGUNDO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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