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CSDJ - F11001010200020130235300ADJUNTA20140617125920-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130235300ADJUNTA20140617125920-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 11 de junio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000201302353 00

Aprobado en Acta Nº. 045 de la fecha ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto de las Dras. MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA y BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ, en calidad de Magistradas de la Sala Civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca). HECHOS El señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, el INVIAS y el CONSORCIO METROVÍAS SUR MAGDALENA MEDIO, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a una vivienda digna, la cual fue tramitada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Quinta de Decisión Civil Familia, bajo el radicado No. 2013-00105. Esa Corporación, mediante sentencia del 24 de abril de 2013 con ponencia de la Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ , resolvió conceder la tutela como mecanismo transitorio, ordenando al CONSORCIO METROVÍAS SUR MAGDALENA MEDIO, que en un plazo de un mes a partir de la notificación

del fallo, dispusiera la ejecución de las obras mínimas necesarias para evitar el derrumbamiento de la casa de habitación del accionante, ubicada en la calle 17 No. 7-51 sobre la vía que de Roldanillo (Valle del Cauca) conduce a la ciudad de Cali, así como las medidas necesarias para evitar poner en peligro la vida y demás derechos fundamentales de aquel y su grupo familiar. Posteriormente, instauró acción de tutela ante la misma Corporación judicial, radicada bajo el número 2013-00137, contra la CORTE CONSTITUCIONAL, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, la UGPP, COLPENSIONES y el MINISTERIO DE TRANSPORTE, buscando la protección del derecho fundamental de petición y a que le fue negado el reconocimiento de una pensión de jubilación. Mediante providencia del 24 de mayo de 2013, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con ponencia de la Dra. MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA contra la CORTE CONSTITUCIONAL, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, la UGPP, COLPENSIONES y el MINISTERIO DE TRANSPORTE y, tuteló el derecho fundamental de petición, ordenando a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que dentro de 48 horas a partir de la notificación del fallo, diera respuesta material y concreta al escrito del 4 de marzo de 2013 presentado por el accionante, Álvaro Javier Gómez Piedrahita. El tutelante apeló el fallo del 24 de mayo de 2013, por lo que el expediente

fue remitido a la H Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencia del 5 de agosto de 2013 confirmó la decisión de primera instancia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Posteriormente, el actor formuló incidentes de desacato solicitando el cumplimiento de los fallos del 24 de abril y 24 de mayo de 2013, al considerar, por un lado, que los accionados han manejado políticamente los fallos, pues no han realizado las obras necesarias para que el inmueble que habita no se derrumbe y, de otro, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN no ha dado respuesta a su derecho de petición. Mediante escrito del 27 de agosto de 2013, el señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita formuló queja ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, señalando que existe “nerviosismo y temor” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y de la Corte Suprema de Justicia de producir una sentencia ajustada a derecho, pues se siguen vulnerando los derechos fundamentales que invocó por vía de Tutela. ANTECEDENTES Recibido el mencionado escrito en esta Corporación, mediante auto del 18 de septiembre del 2013 se avocó conocimiento y ordenó la indagación preliminar, etapa en la cual se acreditó la calidad de disciplinable de la Dra. MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, en condición de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga1. 1 Folios 42-43 y 49-54. Posteriormente, se vinculó a la indagación a la Dra. BÁRBARA LILIANA

TALERO ORTÍZ, Magistrada de la misma Sala del Tribunal antes mencionado, de quien también se acreditó su investidura2. Mediante escrito radicado del 16 de enero de 20143, la Dra. MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA se pronunció respecto a la indagación manifestando, que el expediente contentivo de la acción de Tutela propuesta por el señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se encuentra en la Corte Constitucional pendiente de una eventual revisión conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 199, luego de la remisión que hiciera la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, a partir de la confirmación de la decisión de primera instancia. Aseguro sin embargo, que dicha circunstancia no ha sido óbice para que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, iniciara el trámite incidental de desacato promovido por el quejoso, en memorial recibido por esa Corporación el 21 de agosto de 2013. En efecto, para adelantar las diligencias tendientes a indagar el cumplimiento o no del fallo tutelar, sólo se requiere copia de la decisión de amparo pertinente, que para el caso del señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita, es la sentencia del 24 de mayo de 2013, en la cual se tuteló el derecho fundamental de petición del actor, ordenándose al Procurador General de la Nación, comunicar al tutelante una respuesta material y completa a lo que éste requirió mediante solicitud del 4 de marzo de 2013.

2 Folios 85-86 y 91-96. 3 Folios 78-79. Señaló, que en atención al memorial de desacato del 21 de agosto de 2013, mediante auto del 16 de septiembre de 2013 se requirió al Procurador General de la Nación para que diera estricto cumplimiento a la sentencia antes citada, advirtiéndole que de no hacerlo se podrían abrir procesos en su contra, además de la sanción por desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Precisó, que actualmente el expediente incidental se halla en la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para la notificación del requerimiento mencionado. Concluyó señalando, que el incidente de desacato se está rituando de conformidad con las normas que regulan la materia y así continuará, hasta el resultado que se obtenga como consecuencia del requerimiento. Igual escrito presentó la Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ, del 3 de febrero de 20144 en el que señaló que en efecto, en la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se tramitó acción de Tutela, en la cual mediante providencia del 24 de abril de 2013 se concedió el amparo deprecado por el accionante. Posteriormente y, en virtud de manifestación presentada por el accionante frente al incumplimiento de la decisión por parte del demandado CONSORCIO METROVÍAS SUR MAGDALENA MEDIO, se profirió auto el 13 de junio de 2013 ordenando el correspondiente requerimiento previo,

quedando el trámite en Secretaría para efectuar las respectivas comunicaciones. El 23 de julio de 2013, el expediente ingresó nuevamente al despacho con una petición de nulidad interpuesta por el apoderado de la Sociedad CSS 4 Folios 1-3 cuaderno No. 2. CONSTRUCTORES S.A, cuyo trámite fue denegado mediante auto del 16 de septiembre de 2013 y, con decisión de la misma calenda, se ordenó la apertura del trámite incidental disponiendo el respectivo traslado, el cual se surtió por la Secretaría. Posteriormente, ante informe secretarial según el cual los oficios fueron enviados a las mismas direcciones donde se surtió el requerimiento previo, pero esta vez los destinatarios se rehusaron a recibirlas, como no existían pruebas a practicar, se profirió el auto del 15 de octubre de 2013, imponiendo sanción de cinco días de arresto y multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes a los accionados por desacato, decisión que fue nulitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 7 de noviembre de 2013, ordenando la notificación en debida forma a los incidentados, del auto de apertura del incidente de desacato. Así, en obedecimiento a lo resuelto por ese máximo tribunal de la justicia ordinaria, mediante proveído del 28 de noviembre de 2013 se dispuso el traslado y notificación del auto de apertura del trámite incidental, el cual se surtió por Secretaría, reingresando el expediente al despacho el 9 de

diciembre de 2013 con una petición de nulidad, interpuesta por el apoderado judicial del CONSORCIO METROVIA SUR MAGDALENA MEDIO, cuyo trámite fue denegado mediante auto del 11 de diciembre de 2013. El 21 de enero de 2014 ingresan nuevamente las diligencias al despacho, decretándose mediante auto del 24 del mismo mes y año la apertura de pruebas, encontrándose a la fecha en la Secretaría surtiéndose las respectivas notificaciones. Aclaró, que la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia le concedió licencia no remunerada durante el periodo comprendido entre el 2 de abril y el 19 de julio de 2013 y comisión de servicios para los días 11, 12 y 13 de septiembre y 24 y 25 de octubre de 2013. Igualmente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, le otorgó permiso especial de estudio los días 1, 2, 3, 29 y 30 de agosto; 13 y 14 de septiembre; 25 y 26 de octubre; 22 y 23 de noviembre y 6 y 7 de diciembre de 2013. Aseguró, que las actuaciones surtidas dentro del trámite incidental han sido atemperadas a derecho, respetando los términos legales y constitucionales. Finalizó Agregando, que la Sala que preside debe conocer asuntos de la jurisdicción constitucional, civil, familia y penal de adolescentes, lo que implica que existieron asuntos de prelación legal y, por tanto, se imponía darles preferencia como sucede con las acciones constitucionales, los procesos penales de adolescentes cuyas audiencias tienen un término

perentorio de verificación, los procesos de filiación y, aquellos que involucran derechos fundamentales de menores. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-35 de la C. P. y 112-36 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros funcionarios. Revisada la documentación arrimada al plenario sobre los expedientes de tutela radicados Nos. 2013-00105 y 2013-00137, tramitados por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se constató lo siguiente: - Sentencia de Tutela T-052 de 24 de abril de 20137, con ponencia de la Dra. BARBARA LILIANA TALERO ORTÍZ dentro del radicado No. 2013-00105, por la cual se concedió la Tutela como mecanismo transitorio al señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita, ordenando al CONSORCIO METROVÍAS SUR MAGDALENA MEDIO, que en un plazo de un mes a partir de la notificación del fallo, dispusiera la ejecución de las obras mínimas necesarias para evitar el derrumbamiento de la casa de habitación del accionante, ubicada en la calle 17 No. 7-51 sobre la vía que de Roldanillo conduce a la ciudad 5 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así

como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 7 Folios 58-62. de Cali, así como las medidas necesarias para evitar poner en peligro la vida y demás derechos fundamentales de aquel y su grupo familiar. - Sentencia de Tutela de 24 de mayo de 20138, con ponencia de la Dra.

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA dentro del radicado No. 201300137, mediante la cual negó por improcedente la acción de Tutela contra la CORTE CONSTITUCIONAL, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, la UGPP, COLPENSIONES y el MINISTERIO DE TRANSPORTE y, tuteló el derecho fundamental de petición, ordenando a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que dentro de 48 horas a partir de la notificación del fallo, diera respuesta material y concreta al escrito del 4 de marzo de 2013 presentado por el señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita.

  • Oficio SCF No. 7.681 del 2 de octubre de 20139, suscrito por la Secretaria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, según el cual la última actuación del incidente de desacato de la tutela radicada No. 2013-00137, fue el requerimiento al accionado, a la espera de

respuesta y sin decisión. Respecto al incidente del radicado No. 201300105, informó que se encuentra en trámite, se corrió traslado, a la espera de respuesta y sin decisión. - Memorial del actor formulando incidente de desacato dentro del radicado No. 2013-0010510. - Auto del 13 de junio de 201311, por el cual, previo a dar apertura al incidente de desacato radicado No. 2013-00105, se requirió a los accionados para que informen los motivos por los cuales no han dado cumplimiento al fallo de Tutela. 8 Folios 63-66. 9 Folios 56-57. 10 Folios 15-16 cuaderno 2. 11 Folio 21 cuaderno 2. - Oficios del 17 y 24 de junio de 201312 comunicando incidente de desacato 2013-00105. - Auto del 16 de septiembre de 201313 proferido dentro del radicado 2013-00105, por el cual se corrió traslado a los demandados por el término de tres días para que ejerzan su derecho de defensa. - Oficios del 19 de septiembre de 201314 por el cual se notifica el auto del 16 de septiembre de 2013. - Auto del 15 de octubre de 201315 por el cual se sanciona por desacato a los accionados, dentro del radicado 2013-00105, con cinco días de arresto y multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Oficios del 18 y 21 de octubre de 201316 comunicando el auto del 15 del mismo mes y año, dentro del radicado 2013-00105.

  • Oficios del 21 de octubre de 201317, remitiendo el incidente de desacato 2013-00105 a la Corte Suprema de Justicia para el trámite de consulta, consagrado en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991. - Auto del 7 de noviembre de 201318 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por el cual declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del incidente de desacato No. 2013-00105. - Auto del 28 de noviembre de 201319, por el cual se da cumplimiento a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, ordenando correr traslado al CONSORCIO METROVIAS SUR MAGDALENA MEDIO por el término de tres días, dentro del radicado 2013-00105. 12 Folios 22-28 cuaderno 2. 13 Folio 52 cuaderno 2. 14 Folios 53-59 cuaderno 2. 15 Folios 88-92 cuaderno 2. 16 Folios 93-101 cuaderno 2. 17 Folio 102 cuaderno 2. 18 Folios 174-189 cuaderno 2. 19 Folio 106 cuaderno 2. - Oficios del 4 de diciembre de 201320 notificando el auto de 28 de noviembre de 2013, dentro del radicado 2013-00105. - Auto del 11 de diciembre de 201321, por le cual se niega una solicitud de nulidad, dentro del incidente de desacato No. 2013-00105, al CONSORCIO METROVIAS SUR MAGDALENA MEDIO. - Oficios del 17 de enero de 201422 comunicando el auto del 11 de

diciembre de 2013, dentro del radicado 2013-00105. - Auto del 29 de enero de 201423, por el cual se abre a pruebas dentro del incidente de desacato No. 2013-00105. - Oficios del 30 de enero de 201424 comunicando el auto del 29 del mismo mes y año, dentro el radicado 2013-00105. De la cronología de las actuaciones se observa, que efectivamente se dio trámite a los incidentes de desacato formulados por el señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita, dentro de los expedientes de Tutela Nos. 2013-00135 y 2013-00137, pues se les dio apertura, se comunicó y requirió a los demandados para que informaran las gestiones realizadas a fin de cumplir de los respectivos fallos de tutela, e incluso, dentro del radicado 2013-00105, se sancionó con cinco días de arresto y multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes a los integrantes del CONSORCIO METROVIAS SUR MAGDALENA MEDIO, además, se expidieron copias a la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 7 de noviembre de 2013, anuló todo lo actuado dentro de dicho trámite, debiéndose reiniciar las actuaciones, tal como fue descrito líneas más atrás. 20 Folios 107-112 cuaderno 2. 21 Folios 159-162 cuaderno 2. 22 Folios 163-168 cuaderno 2. 23 Folio 170 cuaderno 2. 24 Folios 171-175 cuaderno 2.

En cuanto al incidente de desacato radicado No. 2013-00137, también se constató, que se requirió al demandado so pena de sanción, encontrándose dicho trámite a la espera de respuesta, como lo informó la Secretaria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Es así como las actuaciones de las funcionarias indagadas, dentro de los trámites incidentales en cuestión, se ciñeron a lo previsto para ello en el Decreto 2591 de 1991: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. (Negrillas de la Sala). “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y

será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. En adición, sobre la naturaleza de este trámite la Corte Constitucional ha precisado25, que se trata de un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. Ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La misma Corporación ha resaltado, que si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella amparados. En el mismo sentido ha señalado26, que la autoridad judicial al decidir el desacato debe limitarse a verificar: “(i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (iii) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)27. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a

25 Sala Quinta de Revisión, sentencia T-512 de 30 de junio de 2011, MP: Jorge Iván Palacio Palacio. 26 Ibídem. 27 Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005. través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe establecer las razones por las cuales se produjo con el fin de determinar las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por razones muy excepcionales, el juez, dentro del trámite de desacato, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada, señalando los lineamientos que han de seguirse para tal efecto, todo ello con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho. Así las cosas, la afirmación del quejoso según las cuales, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en cabeza de las funcionarias vinculadas a esta indagación, “siente nerviosismo y temor de proferir una sentencia ajustada a derecho”, no tiene asidero, pues no sólo profirieron sentencia dentro de los respectivos expedientes de Tutela promovidos por el denunciante, sino que ampararon los derechos fundamentales por él invocados, e iniciaron los trámites incidentales formulados para verificar el cumplimiento de los fallos, no observándose conducta omisiva, caprichosa o contraria a derecho de parte de las

indagadas. De todo lo anterior se colige, que para esta Corporación no existen elementos para determinar un proceder irregular o una conducta omisiva por parte de las indagadas, que constituya falta disciplinaria. Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra las Dras. MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA y BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ, en calidad de Magistradas de la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, pues su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7328 y 21029 y, en consonancia con el 16430 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Terminar la actuación iniciada respecto de las doctoras MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA y BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ, en calidad de Magistradas de la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la decisión, archívese el expediente. 28 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la

cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 29 Art. 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 30 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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