CSDJ - F11001010200020130235300ADJUNTA20141029144120-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130235300ADJUNTA20141029144120-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós de octubre de dos mil catorce Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201302353 00 Aprobado Según Acta No. 89 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita contra la providencia proferida del 11 de junio de 20141, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se terminó el procedimiento disciplinario en favor de las doctoras MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA y BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ, Magistradas de 1 Folios 119-130 aprobado en Sala 045. la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. ANTECEDENTES El señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, el INVIAS y el CONSORCIO METROVÍAS SUR MAGDALENA MEDIO, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a una vivienda digna, la cual fue tramitada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Quinta de Decisión Civil Familia, bajo el radicado No. 2013-00105. Esa Corporación, mediante sentencia del 24 de abril de 2013 con ponencia de la Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ , resolvió conceder la tutela
como mecanismo transitorio, ordenando al CONSORCIO METROVÍAS SUR MAGDALENA MEDIO, que en un plazo de un mes a partir de la notificación del fallo, dispusiera la ejecución de las obras mínimas necesarias para evitar el derrumbamiento de la casa de habitación del accionante, ubicada en la calle 17 No. 7-51 sobre la vía que de Roldanillo (Valle del Cauca) conduce a la ciudad de Cali, así como las medidas necesarias para evitar poner en peligro la vida y demás derechos fundamentales de aquel y su grupo familiar. Posteriormente, instauró acción de tutela ante la misma Corporación judicial, radicada bajo el número 2013-00137, contra la CORTE CONSTITUCIONAL, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, la UGPP, COLPENSIONES y el MINISTERIO DE TRANSPORTE, buscando la protección del derecho fundamental de petición y que le fue negado el reconocimiento de una pensión de jubilación. Mediante providencia del 24 de mayo de 2013, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con ponencia de la Dra. MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA dentro de la acción de tutela adelantada contra la CORTE CONSTITUCIONAL, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, la UGPP, COLPENSIONES y el MINISTERIO DE TRANSPORTE tuteló el derecho fundamental de petición, ordenando a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que dentro de 48 horas a partir de la notificación del fallo, diera respuesta material y concreta al escrito del 4 de marzo de 2013 presentado por el accionante, Álvaro Javier Gómez
Piedrahita. El tutelante apeló el fallo del 24 de mayo de 2013, por lo que el expediente fue remitido a la H Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencia del 5 de agosto de 2013 confirmó la decisión de primera instancia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Posteriormente, el actor formuló incidentes de desacato solicitando el cumplimiento de los fallos del 24 de abril y 24 de mayo de 2013, al considerar, por un lado, que los accionados han manejado políticamente los fallos, pues no han realizado las obras necesarias para que el inmueble que habita no se derrumbe y, de otro, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN no ha dado respuesta a su derecho de petición. Mediante escrito del 27 de agosto de 2013, el señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita formuló queja ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, señalando que existe “nerviosismo y temor” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y de la Corte Suprema de Justicia de producir una sentencia ajustada a derecho, pues se siguen vulnerando los derechos fundamentales que invocó por vía de Tutela. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 18 de septiembre de 20132, se ordenó la indagación preliminar. PROVIDENCIA RECURRIDA Al calificarse el mérito de la citada etapa, mediante interlocutorio del 11 de junio de 2014 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor de las doctoras MARIA
PATRICIA BALANTA MEDINA y BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ, Magistradas de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga y, en consecuencia, se dispuso el ARCHIVO
DEFINITIVO.
Lo anterior, al considerar que efectivamente se dio trámite a los incidentes de desacato formulados por el señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita, dentro de los expedientes de Tutela Nos. 2013-00135 y 2013-00137, pues se hizo apertura, se comunicó y requirió a los demandados para que informaran las gestiones realizadas a fin de cumplir los respectivos fallos de tutela, e incluso, dentro del radicado 2013-00105, se sancionó con cinco días de arresto y multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes a los integrantes del CONSORCIO METROVIAS SUR MAGDALENA MEDIO, además, se expidieron copias a la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 7 de noviembre de 2013, anuló todo lo actuado dentro de dicho trámite, debiéndose reiniciar las actuaciones, tal como fue descrito líneas más atrás. 2 Folios 75-77. En cuanto al incidente de desacato radicado No. 2013-00137, también se constató, que se requirió al demandado so pena de sanción, encontrándose dicho trámite a la espera de respuesta, como lo informó la Secretaria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
RECURSO DE REPOSICIÓN
El 3 de septiembre de 20143 el quejoso interpuso recurso de reposición contra la decisión del 11 de junio de 2014. Se manifestó inconforme al señalar, que la actuación de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Civil Familia es bastante cuestionada, porque se anuló dos veces el incidente de desacato por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual se buscaba incluso, se declarara la nulidad de la sentencia de tutela proferida por ese Tribunal No. T-052 del 24 de abril de 2013 lo que era completamente ilegal y fuera de su competencia, pues la misma ya estaba ejecutoriada y fue enviada para revisión a la Corte Constitucional que no la seleccionó. Agregó, que declarar la nulidad de una sentencia proferida por una Sala de Revisión, es excepcional y de competencia atribuida por el ordenamiento a la Corte Constitucional. En consecuencia, solicitó se ordenara al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Civil Familia, abstenerse de proferir nueva sentencia dentro de la acción de amparo ya fallada y en firme mediante providencia T052 de 2013 y dejarla tal y como estaba; se inicien las medidas disciplinarias contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Civil Familia, el Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte 3 Folios 139-143. Suprema de Justicia, Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez y el abogado del CONSORCIO METROVÍAS SUR MAGDALENA MEDIO, por dilación injustificada del proceso y fraude procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996.
II. Legitimación del quejoso para interponer el recurso En consecuencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de reposición interpuesto por el quejoso, de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
III. Procedencia del recurso de reposición Si bien, en el memorial presentado por el quejoso éste no manifiesta expresamente que interpone recurso, sí señala que se opone a la decisión del 11 de junio de 2014 y que la rechaza rotundamente, por lo que se le dará trámite como reposición.
En armonía con lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, “El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia.”
a. Reorientación de la jurisprudencia horizontal, en cuanto a la procedencia del recurso de reposición, contra la providencia de terminación y archivo de diligencias disciplinarias seguidas en única instancia por esta Sala. Desde el fallo del 16 de mayo de 20124, la Sala ha venido sosteniendo que contra la providencia que termina la actuación disciplinaria seguida contra funcionarios en única instancia y decide el archivo definitivo de las mismas, no procede recurso alguno, al interpretar el contenido de lo regulado en los artículos 207 y 205 de la Ley 734 de 2002, que en su orden disponen que “contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código”, y, “La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción”. (Subrayado fuera de texto). 4 Radicado No. 110010102000201101858 00. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. En el fallo emitido el 21 de junio de 20125, la Sala sostuvo que contra la decisión de terminación y archivo de diligencias disciplinarias seguidas en única instancia contra funcionarios judiciales, no procede recurso alguno, proveído que al adquirir firmeza con su suscripción, impide que el operador disciplinario conozca de una impugnación presentada contra decisiones revestidas del carácter de cosa juzgada. En la providencia proferida el 27 de agosto de 20126, se consideró que la
terminación de la indagación preliminar no se encuentra dentro de las providencias susceptibles de recurso de reposición, por lo que el mismo deviene improcedente. En decisión emitida el 12 de septiembre de 20127, esta Colegiatura resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición incoado contra la providencia del 10 de noviembre de 2011, por medio de la cual se decidió terminar el procedimiento y se procedió al archivo de las diligencias seguidas en contra de una Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En este caso, al examinar similares normas, se expuso que “bajo el anterior eje normativo y conceptual deviene claro de las normas expresamente aplicables a los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios judiciales que recursos como el de reposición contra decisiones proferidas por esta Colegiatura en procesos de única instancia resultan en un todo ajenos y extraños a un procedimiento judicial como es el que adelanta (…)”. 5 Radicado No. 110010102000 201200182 00 (4368-13). Magistrada Ponente Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. 6 Radicado: 110010102000201103026 00. M. P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 7 Radicación No. 110010102000201102253 00, M.P. Henry Villarraga Oliveros. En ese orden, la línea jurisprudencial de la Sala hasta ese momento se inclinaba por la improcedencia del recurso de reposición contra las providencias que terminan y ordenan el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra funcionarios, tramitadas en única instancia, con
fundamento en que (i) el legislador disciplinario no reguló expresamente su procedencia; (ii) al no proceder ningún recurso contra la providencia, esta queda en firme con su suscripción, operando la cosa juzgada, circunstancia que impide al operador disciplinario conocer de la impugnación contra la misma y, (iii) la reposición contra decisiones de única instancia es ajeno al procedimiento judicial. Sin embargo, como se señaló antes, esta Sala ha aceptado la procedencia de dicho recurso, como se advierte en las providencias del 4 de septiembre de 20138 y, del 29 de enero de 20149. En el primer caso, al calificar el mérito de la queja disciplinaria, mediante auto del dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. En contra de lo decidido, el quejoso acudió en recurso de apelación. Al analizar la procedencia del recurso incoado, se examinó el contenido de los artículos 115 y 113 de la Ley 734 de 2002, que en su orden, establecen que “[e]l recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes 8 Radicación No 110010102000201301255 00 9 Radicación No 110010102000201301255 00. decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.” y, que “[e]l recurso de
reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). A partir de dicho análisis, la Sala concluyó que “Descendiendo al caso concreto y bajo el anterior eje normativo resulta pertinente anotar, que contra la decisión de inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, procede únicamente el recurso de reposición, en tanto esta Corporación no tiene superior funcional para resolver un recurso de apelación.” (Negrillas fuera de texto). En el segundo caso citado, esta Sala al calificar el mérito de la queja disciplinaria, mediante sentencia del 29 de enero de 2014 resolvió abstenerse de iniciar investigación contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. Contra lo resuelto, el quejoso acudió en “(…) apelación con recurso de reposición y queja (..)”. La Sala, examinó el contenido del artículo 113 de la Ley 734 de 2002, referido a que el recurso de reposición procede contra las providencias proferidas en sede de única instancia, y, concluyó que “En ese sentido, considerando que la queja interpuesta contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca tiene procedimiento de única instancia, el primer requisito para la procedencia del recurso de reposición contra la providencia que resolvió la denuncia disciplinaria, se encuentra cumplido”.
Como se puede observar, es claro entonces que la Sala empezó a abandonar su posición negativa frente a la improcedencia del recurso de reposición, contra las decisiones de terminación y archivo de diligencias disciplinarias seguidas contra funcionarios en única instancia, para permitir la procedencia del mismo, haciendo una nueva interpretación de las mismas normas disciplinarias sobre el tema, en armonía con los principios y valores constitucionales que propugnan por la garantía y eficacia de la dignidad humana como base axial de la Carta Política de 1991. En efecto, en el título XII de la Ley 734 de 2002 que regula el régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial, artículo 207 establece que “Contra las providencias proferidas en el trámite del proceso disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además, procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega pruebas”. (Negrilla fuera de texto). Por su parte, en el Título V, Capítulo Tercero, artículo 110 ibídem, dispone que “contra las decisiones disciplinarias procederán los recursos de reposición, apelación y queja (…)”. (Negrillas fuera de texto). El artículo 113 ejusdem, establece que “El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia”. (Negrillas fuera de texto). De las normas trascritas se extraen las siguientes reglas: (i) dentro del régimen disciplinario especial aplicable a los funcionarios de la Rama
Judicial, proceden los recursos señalados en el Código Disciplinario Único; (ii) en tal régimen especial, expresamente se señala que contra el auto de archivo definitivo de las diligencias disciplinarias procede el recurso de apelación, el que debe entenderse, alude a los procesos de primera instancia, y, (ii) explícitamente el legislador no contempló la posibilidad de recurrir en reposición la decisión que termina la actuación disciplinaria y procede al archivo definitivo, en los procesos de única instancia seguidos contra funcionarios judiciales. Como se puede observar, una interpretación restrictiva y literal de de las normas señaladas, indica la improcedencia del recurso de reposición contra el auto de archivo de las diligencias disciplinarias de única instancia seguidas contra funcionarios judiciales. Sin embargo, una hermenéutica armónica de las normas legales, particularmente con la autorización expresa que hace el artículo 110 de la Ley 734 de 2002, en cuanto a la posibilidad de recurrir en reposición las decisiones disciplinarias, con los principios y valores constitucionales que garantizan el orden jurídico y social justo (Preámbulo de la Constitución), la dignidad humana (art. 1 ibídem), la eficacia de los derechos como fines esenciales del Estado (art. 2º ejusdem), la primacía de los derechos inalienables de las personas (art. 5 ejusdem), el debido proceso y el derecho a la defensa (art. 29 C.P.), la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma (art. 228 ibídem) y, al acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 ejusdem), imponen el trámite de dicho recurso de reposición.
A lo señalado se suma que la tensión que pueda existir entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, según los cuales no sería procedente el citado recurso, con valores como la justicia y derechos dentro de los cuales se encuentran la defensa y el debido proceso, que apoyan lo contrario, tendiente a salvaguardar la eficacia de las garantías básicas de las personas, deben prevalecer éstos últimos, máxime cuando en los procesos de primera instancia sí puede recurrirse la decisión de terminación y archivo de tales asuntos, mientras que en los de única, se coarta esa posibilidad conllevando una inequidad, sin que sea suficiente invocar el silencio guardado por el legislador al respecto. La postura señalada, permite, además, de manera oportuna y ágil que el propio juez natural disciplinario, corrija posibles irregularidades al terminar y por ende archivar definitivamente una actuación disciplinaria, evitando que el afectado acuda al juez constitucional buscando se enmiende el error previo trámite del recurso de amparo. Esa es la interpretación pro hómine de las normas legales señaladas, esto es, la que más se ajusta a los lineamientos constitucionales y a los paradigmas que trajo consigo el nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho, fundado principalmente en la dignificación de la persona humana.
IV. El caso concreto Sea lo primero indicar, que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “… la capacidad sancionadora de la administración frente a sus
funcionarios…”10, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto al desempeño de la función pública y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. 10 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. Se resalta también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivado de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos activos u omisivos de los funcionarios, y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables.
V. Análisis de los argumentos del recurrente Ahora bien, esta Sala en aplicación del principio de acceso a la administración de justicia, y teniendo de presente que el quejoso no ostenta la calidad de abogado, procederá a resolver como recurso de reposición las inconformidades puestas de presente.
Así las cosas, es pertinente considerar que para la procedencia del recurso de reposición deben satisfacerse los siguientes requisitos:
1. Atacar una providencia susceptible del recurso Tal y como lo dispone el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, el
recurso de reposición procede contra las providencias proferidas en sede de única instancia. En ese sentido, considerando que la queja interpuesta contra las Magistradas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Civil Familia tiene procedimiento de única instancia, el primer requisito para la procedencia del recurso de reposición contra la providencia que resolvió la denuncia disciplinaria, se encuentra cumplido.
2. Presentar el recurso ante el Juez competente para resolverlo En relación con el requisito analizado observa esta Corporación, que el recurso presentado por el señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita, fue radicado en esta Superioridad el 3 de septiembre
2014. Al respecto es pertinente considerar lo señalado por la Corte Constitucional11, que en tratándose de la presentación de los recursos ante la autoridad competente para resolverlos, ha señalado: “(…) la presentación ante la autoridad competente que los resolverá y proseguirá el trámite correspondiente. De no ser así, no tendrían justificación alguna las exigencias formales y la estructura jerárquica de las autoridades judiciales o administrativas. Por ello, los recursos de reposición y apelación, deben ser elevados ante la misma autoridad que profirió la decisión que se controvierte, de tal suerte, que el recurso de reposición, se resuelve por esa misma autoridad, y el de apelación, se interpone ante la autoridad que dictó la providencia controvertida, la cual decidirá si lo concede o no (…)”. (Subrayado fuera de texto) 11 Corte Constitucional. Sentencia T 431 del 10 de junio de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En ese orden de ideas, se evidencia de igual manera, cumplido el requisito
de presentación del recurso ante el Juez Competente, en tanto es esta Corporación la llamada a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la providencia proferida por la Sala el 11 de junio de 2014.
3. Ser interpuesto dentro del término legal para ello En este punto, observa la Sala, que no se encuentra cumplido el requisito de interponer del recurso dentro del término legal establecido para ello, en la medida en que al interior de los documentos obrantes en el proceso, se evidenció haberse surtido notificación por edicto12 tanto al quejoso, señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita como a las disciplinadas, el cual estuvo fijado los días 26, 27 y 28 de agosto de 2014, a continuación, se surtió la ejecutoria de la providencia los días 29 de agosto, 1 y 2 de septiembre de 2014, quedando en firme en esta última fecha, tal como se anota en la constancia suscrita por la Secretaria Judicial de esta Sala13.
Así las cosas, es fundamental considerar lo dispuesto por el artículo 11114 de la Ley 734 de 2002, que establece un término de tres (3) días a partir de la última notificación para presentar los recursos de reposición y/o apelación. En ese sentido, y partiendo del hecho que el quejoso se encontraba debidamente notificado de la decisión para el momento en el cual su recurso arribó a esta Superioridad, ya se había superado el término establecido por la norma antes señalada, pues la decisión quedó ejecutoriada el 2 de septiembre de 2014, último día para la presentación oportuna del recurso, sin 12 Folio 138. 13 Folio 164.
14“Art. 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. (…)” embargo, éste fue radicado el 3 del mismo mes y año, es decir, por fuera del termino indicado en la ley. En relación con lo anterior ha enfatizado la Corte Constitucional15, que “[e]l recurso (…) debe cumplir con unos requerimientos esenciales para su viabilidad, a saber: la oportunidad de su interposición. Los términos señalados para la realización de actuaciones judiciales o administrativas pretenden darle seguridad jurídica a las partes, y garantía de sus derechos procesales, de tal manera, que los recursos deban ser interpuestos dentro de los límites precisos señalados por la ley, pues de lo contrario deberán ser negados por extemporáneos.” En consecuencia, como el quejoso formuló el recurso cuando ya no se encontraba habilitado para la presentación del mismo, el requisito analizado para su procedencia no fue cumplido por el recurrente. Colíjase de lo anterior que habrá de rechazarse por extemporáneo el recurso impetrado. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN impetrado por el señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita, contra la providencia del 11 de junio de 2014 proferida por esta Sala, por lo expuesto en la parte motiva. 15 Corte Constitucional. Sentencia T 431 del 10 de junio de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial