CSDJ - F11001010200020130235500ADJUNTA20140717124753-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130235500ADJUNTA20140717124753-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en trámite de proceso disciplinario TERMINACIÓN Y ARCHIVO / hecho no existió Se considera que la funcionaria investigada no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria pues su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico. La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201302355 00 (8578-17) Aprobado según Acta de Sala No. 52 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, originada en queja presentada por el señor LUIS
EDUARDO GONZÁLEZ SUÁREZ.
HHEECCHHOOSS YYAACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El señor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ SUÁREZ presentó el 9 de septiembre de 2013 escrito en el cual solicitó investigar a la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, acusándole de vulnerar el debido proceso dentro del asunto radicado bajo el No. 200700327, seguido contra el abogado Gerardo Vidal Arias, el cual finalizó a favor del acusado. A juicio del denunciante, la Magistrada no practicó los testimonios por él solicitados ni quiso practicarlos cuando arribó a las audiencias con sus testigos, únicamente escuchó a los declarantes del disciplinable; asimismo, desconoció su derecho al debido proceso, pues no le explicó los efectos de la decisión de terminación del procedimiento, limitándose a señalar la procedencia del recurso de apelación y aún no le resuelve lo pertinente respecto a su solicitud de explicación de las razones por las cuales se debe reabrir la actuación adelantada contra la mencionada operadora de justicia, (fls. 1 y 2 c. o.). 2.- Mediante auto de 17 de septiembre de 2013, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por las presuntas irregularidades
cometidas dentro del proceso disciplinario seguido contra el abogado Gerardo Vidal Arias (fls. 9 a 11 c. o.). 3.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila, remitió la constancia de salario devengado por la doctora TERESA ELENA MUÑÓZ GÓMEZ en condición de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. (fls. 17 a 19 c. o). 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al funcionario investigado del auto de apertura de investigación disciplinaria proferido en su contra (fls. 20 a 31 c. o.). 5.- La Secretaría General de esta Corporación, allegó constancia laboral de cargos, copia del acuerdo de nombramiento y acta de posesión de la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. (fls. 32 a 54 c. o.). 6.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, remitió copia total del expediente del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Gerardo Vidal Arias (cuaderno anexo) 7.- Se allegaron certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 61 a 63 c. o.).
8.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó que por estos mismos hechos, no cursa ni ha cursado investigación contra la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila (fl. 64 c. o.).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De la inculpada. De la prueba allegada, se estableció que la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, fungía como Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se anexaron copias del acuerdo de nombramiento, del acta de posesión y certificación de los salarios devengados (fls. 32 a 54 c. o); además, copia de la actuación adelantada por aquella en tal calidad (c. anexo 1). 3.- De la viabilidad de la investigación. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir pliego
de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la queja presentada por el señor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ SUÁREZ contra la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por cuanto según afirmó, la funcionaria vulneró su debido proceso durante la actuación adelantada contra el abogado Gerardo Vidal Arias, al no escuchar los testigos por él solicitados, por no haberle indicado la posibilidad de oponerse a la determinación de dar por terminada la actuación, conociendo su escasa formación académica y además, porque su petición del 13 de noviembre de 2009 respecto a que se abra el referido proceso disciplinario y se sancione al abogado Gerardo Vidal Arias, no ha sido acogida por la mencionada funcionaria. Debe anotarse que las afirmaciones expuestas por el quejoso no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno, pues conforme a las copias allegadas al libelo, las diligencias a cargo de la servidora acusada, se desarrollaron ajustado a lo descrito en la Ley 1123 de 2007. Respecto a las irregularidades acusadas, de las copias del expediente disciplinario se desprenden las siguientes actuaciones contra el abogado Gerardo Vidal Arias: La queja fue asignada por reparto a la servidora judicial investigada, quien asumió el conocimiento de las diligencias. Posteriormente, por auto dictado el 10 de marzo de 2008, la doctora MUÑOZ
DE CASTRO fijó el 19 de junio de 2008 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, data en la cual se llevó a cabo la diligencia en cuyo desarrollo se escucha en versión libre al disciplinado, la Magistrada incorporó a la actuación las documentales acopiadas por denunciante y disciplinado y fijó el 30 de octubre para la continuación de la misma. El día y hora señalados se practicaron los testimonios de Esperanza Sánchez Forero y Yulieth Alexandra Escobar Sánchez, ordenando de oficio escuchar en ampliación de queja al señor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ SUÁREZ, la cual se practicaría en la diligencia fijada para el 17 de marzo de 2009; el quejoso mediante escrito del 6 de febrero de 2009 (fl. 160 del cuaderno de anexos) solicitó escuchar en dicha audiencia la declaración de los señores María Mirya Córdoba Borrero, Ángel Alberto Feria, Luis Eduardo Oviedo Ramírez y Edgar Penagos Matta. En la celebración de la aludida audiencia, se practicó la diligencia de ampliación de queja, oportunidad en la cual el quejoso manifestó haber cumplido con sus obligaciones del contrato, luego de absolver las preguntas efectuadas por la Magistrada de conocimiento y por el disciplinable, el señor GONZÁLEZ SUÁREZ solicitó escuchar en declaración al señor Adolfo Parra, señalando que: “el como persona, como comentario sabe los problemas que me han acarreado por tanta cosa injusticia acá en Colombia, me preguntó, dijo, vamos a tratar de hablar con el doctor, en el mes de agosto o septiembre del año pasado el
se comunicó con el abogado y sabe lo que hablaron ellos los dos”. (Record. 32.24 a 33.02 cd) Frente a la solicitud del quejoso, la Magistrada investigada indicó al denunciante que la oportunidad probatoria había fenecido, transcurriendo dos sesiones de audiencia, sumado a la falta de precisión respecto de lo pretendido acreditar con el testigo mencionado. Acto seguido, la Magistrada calificó la actuación, disponiendo la terminación en favor del abogado Gerardo Vidal Arias, al determinar que dentro del término de ejecutoria del auto que decretaba la perención por falta de la consignación de $80.000.oo para gastos del proceso, los cuales se demostró en las diligencias disciplinarias, no habían sido aportadas antes pues se estaba a la espera de la referencia de los testigos, carga de la cual era responsable el quejoso, quien no indicó los nombres de las personas a su apoderado. En consecuencia, la Magistrada de conocimiento en aplicación del inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 dispuso la terminación en favor del disciplinable, señalando a los presentes, la procedencia del recurso de apelación contra dicha determinación, frente a lo cual el quejoso limitó su dicho a señalar no haber amenazado al abogado para obtener dinero, concluyéndose las diligencias; posteriormente, el quejoso peticionó la expedición de copias de todo el expediente, a lo cual el despacho accedió. Mediante escrito radicado el 13 de noviembre de 2009, el quejoso solicitó a la funcionaria investigada reabrir el proceso y sancionar al abogado,
aduciendo violación al debido proceso al no haber ordenado los testimonios solicitados por escrito; en atención a dicha petición, la operadora de justicia inculpada por auto del 18 de diciembre de 2009 le informó el querellante que dicha petición era improcedente. Asimismo, el denunciante a través de escrito signado 4 de febrero de 2010 (fl.175 cuaderno de anexos) requirió a la Magistrada inculpada por cuanto consideró que dicha funcionaria continúa vulnerándole sus derechos, en razón a que no responde sus peticiones conforme los términos previstos en la Constitución Política, insistiendo en que al abogado Gerardo Vidal Arias se le debe sancionar. La anterior petición fue igualmente respondida por la operadora de justicia implicada mediante auto del 16 de febrero de 2010, señalándole al querellante que debía estarse a lo resuelto en el auto emitido el 15 de diciembre de 2009 (fl. 176 cuaderno de anexos). En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en la actuación desplegada por la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por cuanto, no es cierto que al denunciante se le hubiere coartado su derecho a intervenir en la actuación, pues se advierte que dicho proceso se encontraba ya para adoptar decisión de fondo y se habían agotado todas las etapas para llegar a la calificación de las
diligencias y en ninguna de las oportunidades éste refirió la pertinencia de los testigos por él solicitados. Frente a la solicitud de la práctica de la prueba testimonial por parte del quejoso, claro está para la Sala el hecho de que aquél compareció a todas las diligencias fijadas por el despacho y en ninguna de ellas peticionó escuchar las personas mencionadas en su escrito, aunado al hecho de que en la audiencia en la cual rindió su ampliación de queja, citó a otra persona completamente diferente. Ahora, concedido el uso de la palabra para sustentar la alzada, el quejoso en ningún momento hizo alusión alguna a los motivos de inconformidad con la determinación adoptada por la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, quien dicho sea de paso explicó al denunciante la procedencia del recurso de apelación. Es más, al no accederse a sus pedimentos optó por acusar a la Magistrada de haber incurrido en falta disciplinaria, resultando claro que su inconformidad surgió al no acceder la disciplinada a la solicitud presentada en noviembre de 2009, alegando desconocimiento en materia jurídica, lo cual resulta comprensible para esta Corporación; sin embargo, aún carente de conocimientos jurídicos, claro está que frente a lo considerado por la Magistrada, en la oportunidad debida no manifestó inconformidad alguna. Para esta Corporación, es evidente que la operadora de justicia investigada siempre atendió los requerimientos efectuados por el aquí quejoso, razón por la cual se concluye que ésta desde ningún punto de vista le vulneró derecho fundamental alguno. En este orden de ideas, claro está para esta Colegiatura que la funcionaria
implicada no incurrió en desconocimiento alguno de sus deberes funcionales y menos aún, se itera, que haya conculcado los derechos del denunciante, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Así las cosas, conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento la actuación de la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, fue con acatamiento de las normas legales, la Sala no encuentra mérito para proferir pliego de cargos en su contra, pues la conducta denunciada como se plasmó en precedencia no tiene asidero probatorio, en razón a que la referida operadora de justicia inculpada no incurrió en falta disciplinaria alguna, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y
dispondrá su archivo definitivo en favor de la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO: Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Aprobado en Sala 52 del 16 de julio de 2014
RAD: 110010102000201302355 00
M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita advierte la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, a través del cual se resolvió terminar la acción disciplinaria seguida contra la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila. El motivo por el cual me aparto de la decisión aprobada hoy por la mayoría de la Sala consiste en que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, en lo que respecta a las presuntas irregularidades cometidas por la Magistrada en la audiencia del 30 de octubre de 2008, es decir, frente a los supuestos de hecho relacionados con esa diligencia, el Estado perdió la facultad sancionadora, pues desde entonces a hoy han transcurrido más de 5 años, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Quedan así expuestas las razones en virtud de las cuales decidí apartarme parcialmente de lo resuelto por esta Superioridad en el asunto de la referencia. De los Señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (EeRr)