CSDJ - F11001010200020130235800ADJUNTA20150526085807-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130235800ADJUNTA20150526085807-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el doce (12) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201302358 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 038 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, MAGISTRADO DE
LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL
DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA.
HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada por el señor José Gilberto Buitrago Quiroga, por medio de la cual denunció la existencia de presuntas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario 2011-1861 en el cual funge como ponente el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, toda vez que se rehusó a analizar las pruebas presentadas y se limitó a escuchar al abogado investigado. ACTUACION PROCESAL Esta Corporación a través de auto de septiembre 13 de 2013, ordenó la apertura de indagación preliminar, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, en cuyo
desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - El funcionario indagado se notificó personalmente de la anterior decisión y solicitó el archivo de las diligencias, luego de informar el trámite surtido en el proceso disciplinario de marras y alegar además que la decisión proferida, se encuentra amparada por la autonomía funcional. - Se acreditó que el disciplinado se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.501.320 y desde el 9 de abril de 2012, desempeña en propiedad el aludido cargo. - La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, certificó el trámite surtido al proceso 20111861. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia de la Sala.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Consejos Seccionales del país, entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Del caso concreto.- Se investiga la conducta del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁERZ VARÓN, MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, por presuntas irregularidades presentadas en el proceso 2011-1861 seguido contra el abogado Bernardo Luján Gómez
en el cual funge como quejoso el señor José Gilberto Buitrago Quiroga. Así las cosas, debe indicarse que el denunciante acusa al citado funcionario de rehusarse a analizar las pruebas presentadas y limitarse a escuchar al abogado investigado, razón por la cual, se analizará la actuación surtida para establecer si existió o no falta disciplinaria. Fecha Actuación 26/08/2011 El señor José Gilberto Buitrago Quiroga, presentó queja disciplinario contra el abogado Bernardo de Jesús Luján Gómez. 05/10/2011 El entonces Magistrado instructor, doctor Leovigildo Suárez Céspedes ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 09/04/2012 Desde esta fecha funge como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el doctor SUÁREZ VARÓN. 13/06/2012 El abogado disciplinado no compareció. 14/02/2013 El abogado investigado fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio. 22/08/2013 Se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del quejoso, el investigado y su defensor contractual, en la cual se surtió la siguiente actuación: - se dio lectura a la queja - se escuchó en ampliación de queja al señor José Gilberto Buitrago Quiroga - Se escuchó en versión libre al investigado En vista de que no se observó la comisión de falta disciplinaria, el Magistrado instructor dispuso la terminación de las diligencias, esto en consideración a
que el actuar del jurista en la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Cales de Colombia S.A., era irrelevante para esta Jurisdicción. - El quejoso interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por falta de sustentación. 02/09/2013 El señor Buitrago Quiroga interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación. 10/09/2013 Se rechazó por extemporáneo el citado recurso, advirtiendo que la decisión de terminación quedó ejecutoriada cuando se rechazó la apelación impetrada por el quejoso. En este orden de ideas, ninguna irregularidad se advierte en el comportamiento del doctor SUÁREZ VARÓN, pues no sólo respetó los derechos y garantías del quejoso en esas diligencias, al permitirle ampliar la queja presentada así como de recurrir la decisión de archivo emitida, en los términos previstos en la Ley 1123 de 2007. Sin que pueda olvidar el señor Buitrago Quiroga que por mandato legal, el quejoso no es sujeto procesal al interior de las diligencias disciplinarias adelantadas bajo el rito procesal establecido en el Estatuto del Abogado y que por ende, sus facultades se encuentran restringidas y expresamente señaladas en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la
Secretaría de la Sala respectiva”. Tampoco existió irregularidad al rechazar el recurso de apelación presentado contra el auto de terminación dictado, pues la precitada ley exige la sustentación del mismo so pena de ser rechazado (art. 81). Por último, menos aún puede erigirse reproche disciplinario por la decisión de terminación adoptada en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 22 de agosto de 2013, pues a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el
hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. Y en otra oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que
debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. En consecuencia, los intervinientes en las distintas diligencias, no pueden ir denunciando a los funcionarios que las conocen, pues para hacer valer sus argumentos, cuentan con todas las etapas procesales previstas para ello al interior de los trámites, sin que sea necesario denunciar a quienes están a cargo de los mismos, excepto cuando en verdad lo amerite. Advirtiéndose entonces que se trata de una diferencia de criterio que no tiene la entidad para erigir reproche disciplinario en contra del Magistrado investigado. Aunado a lo anterior, debe indicarse que el aquí quejoso tuvo la oportunidad de recurrir la decisión emitida por el doctor SUÁREZ VARÓN, la cual fue desaprovechada al omitir sustentar en debida forma la alzada, incuria que no puede pretender subsanar, con la presentación de la queja disciplinaria en
contra del citado funcionario. Con todo, como la actuación reprochada se desplegó dentro de los parámetros fijados en la ley y que por ende, no puede considerarse como desconocedora de sus deberes funcionales, por tal razón no es posible abrir investigación disciplinaria contra el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, y en aplicación de lo normado en los artículos 731 y 2102 de la Ley 734 de 2002, 1 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 2 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo de las
diligencias adelantadas contra el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial