CSDJ - F11001010200020130236000ADJUNTA20131203103702-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130236000ADJUNTA20131203103702-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 14 de noviembre de 2013 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201302360 00 Aprobado Según Acta No. 88 de la misma fecha
Referencia: Auto inhibitorio ASUNTO Procede la sala a pronunciarse sobre el mérito de la queja formulada por los
señores AIDA CARMENZA QUIÑONES LASSO, JUAN EVANGELITO
GUAGUA CASTILLO, CARMEN LUCRECIA BORJA BERMÚDEZ Y JOHANA
JIMÉNEZ CASTRO, contra los MAGISTRADOS DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO.
ANTECEDENTES Mediante escrito calendado 21 de agosto del año 20131, los señores AIDA CARMENZA QUIÑONES LASSO, JUAN EVANGELITO GUAGUA CASTILLO, CARMEN LUCRECIA BORJA BERMÚDEZ y JOHANA JIMÉNEZ CASTRO remitieron a ésta Superioridad, queja disciplinaria contra el doctor Obidio (sic) Urbano Martínez – Juez Coordinador del Circuito de Tumaco, los doctores Mónica García Rosero y Franco Portilla SolarteMagistrados del Tribunal Superior de Pasto, y los MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, por la presunta comisión de faltas disciplinarias. Indicaron en su escrito, que los doctores García Rosero y Portilla Solarte,
ordenaron a los Jueces del Circuito de Pasto, por intermedio de doctor Obidio (sic) Urbano Martínez (Juez Coordinador del Circuito de Tumaco), votar por la doctora Diana Carolina de la Rosa, para que ésta fuera elegida como Jefe del Centro de Servicios Judiciales de Tumaco. Atestiguaron, que todos los hechos relacionados con la elección de la doctora Diana Carolina de la Rosa eran conocidos por los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quienes adrede no enviaban las listas de elegibles para los cargos judiciales en forma oportuna, con la finalidad que los Magistrados del Tribunal Superior de Pasto nombraran en dichos cargos, a sus familiares y amigos cercanos. Con la queja disciplinaria anexaron un memorial2 suscrito por la doctora Lidia Mercedes Patiño Yepes, y dirigido a los Jueces y Juezas del Circuito Judicial de Tumaco, en el cual se afirman entre otras, que “(…) ante el bochornoso y deplorable espectáculo brindado por el señor Juez Coordinador en la última 1 Fls.6-7. Cuaderno original. 2 Fls. 8-9. Cuaderno original asamblea extraordinaria celebrada el pasado 1 de agosto de la presente (sic) anualidad, he decidido abstenerme de asistir a las próximas reuniones hasta tanto quien actúa como Juez Coordinador siga en el cargo, pues no me prestaré para presenciar más actos que vulneren nuestra investidura y mucho (sic) nuestra integridad.(…) es lamentable que un togado de las cualidades y calidades que un Juez de la República debe tener, irrespete el
pensamiento divergente pasando por el encima de las opiniones contradictorias y del respeto que entre colegas debemos tener, pretendiendo con ello y sin ningún fundamento razonable imponer su voluntad por todos los medios, aun a sabiendas que las decisiones que toma pueden afectar la buena prestación del servicios de administración de justicia.“3 ACTUACIONES PROCESALES Sometidas a reparto las diligencias4, el 04 de septiembre de 20135 la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ dispuso romper la unidad procesal, y asumir la investigación contra los doctores MONICA GARCIA DE ROSERO y FRANCO PORTILLA SOLARTE - Magistrados del Tribunal Superior de Pasto, respecto de quienes dispuso abrir investigación disciplinaria. Con ocasión de lo anterior, el 11 de septiembre de 2013 se repartieron las diligencias relacionadas con los MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, correspondiendo a quien hoy funge como ponente.
CONSIDERACIONES
3 Fls. 8. Cuaderno Original 4 Fls. 11. Cuaderno Original. 5 Fls. 2-5. Cuaderno Original. La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanta contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el Vicefiscal y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, aparece regulada el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece que: “[c]orresponde a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3° conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la corte suprema de justicia y los Tribunales”. (Negrilla y subrayado fuera del texto). Por otra parte, el parágrafo 1° del artículo 150 de la ley 734 de 2002 ordena que “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Subrayado fuera del texto) En el caso de la denuncia formulada por los ciudadanos AIDA CARMENZA QUIÑONES LASSO, JUAN EVANGELITO GUAGUA CASTILLO, CARMEN LUCRECIA BORJA BERMÚDEZ y JHOANA JIMÉNEZ CASTRO, de entrada se vislumbra que la misma se refiere a hechos presentados de manera completamente inconcreta, como quiera que los denunciantes, no aportaron prueba siquiera sumaria de las presuntas irregularidades cometidas por los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, respecto de quienes sólo afirmaron conocían los hechos que rodearon la elección de la jefe del Centro de Servicios Judiciales de Tumaco, y enviaban tarde la lista de elegibles para así lograr el nombramiento de algunos de sus amigos y familiares. Lo anterior se ve reflejado en el siguiente aparte de documento remitido por
los quejosos: “[l]o peor de todo, es que de ello tiene conocimiento el Consejo Seccional de Pasto, pues en muchas ocasiones, acuerdan con los Magistrados del Tribunal, no enviar lista de elegibles a los cargos en forma oportuna, bajo el compromiso que el Tribunal Superior, les nombre amigos y parientes de los Magistrados del Consejo Seccional de Pasto (…)”6. (Sic a lo transcrito) Al respecto es necesario señalar, que si bien en virtud de lo dispuesto por el artículo 1287 de la Ley 734 de 2002, la carga probatoria al interior de los procesos disciplinarios se encuentra a cargo del Estado, también es cierto que en el tipo de afirmaciones efectuadas por los quejosos, resulta muy complicado obtener pruebas tendientes a demostrar que efectivamente los Magistrados enviaron tarde las listas de elegibles, con el firme propósito de obtener nombramientos para sus familiares y amigos. 6 Fls. 7. Cuaderno Original. 7 ARTICULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al estado. Y que es el bien, al tenor de lo indicado por el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, corresponde a los Consejos Seccionales de la Judicatura “[a]dministrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura”8 y “[e]laborar y presentar a los Tribunales las listas de candidatos para la designación de
jueces en todos los cargos en que deba ser provista una vacante definitiva, conforme a las normas de carrera judicial (…) 9, no por ello puede atribuirse la mora en que puedan incurrir para enviar las listas de elegibles, a propósito meramente personales. Lo anterior, máxime cuando al interior de la queja disciplinaria arrimada, no se hizo mención siquiera a algún caso particular en el que los investigados, hubieran enviado la lista de elegibles tarde y en consecuencia, obtuvieran o procuraran el nombramiento de algún familiar o amigo cercano. Al respecto es importante mencionar, que si bien no se le resta credibilidad a las afirmaciones efectuadas en la denuncia disciplinaria, en el caso particular de los hechos enrostrados resulta fundamental la presentación de pruebas o indicios que justifiquen la activación de la jurisdicción disciplinaria, más aún cuando de conformidad con lo dispuesto por el artículo 83 de nuestra Constitución Política, “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelante ante éstas”. 8 Numeral 1° del artículo 101 de la ley 270 de 1996 9 Numeral 4° del artículo 101 de la ley 270 de 1996 Respecto de lo anterior ha señalado la Corte Constitucional10, que “(…) la buena fe ha pasado de ser un principio general del derecho para transformarse en un postulado constitucional, su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el
Estado, y en tanto postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen.” En ese orden de ideas, es claro para la corporación que las afirmaciones de la queja son imprecisas y sin corrección al parecer contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, pues los hechos a los cuales se hizo referencia en la queja, no fueron soportados si quiera sumariamente. Así las cosas, la sala entra a precisar, que las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisprudencial disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran 10 Sentencia C 1194 del 03 de diciembre de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflicto de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones. En armonía con lo anterior, ante la carencia de valor para activar esta jurisdicción, no le queda una posibilidad distinta a la Sala que inhibirse de
conocer de hechos puestos de presente por los señores AIDA CARMENZA QUIÑONES LASSO, JUAN EVANGELITO GUAGUA CASTILLO, CARMEN LUCRECIA BORJA BERMÚDEZ Y JOHANA JIMÉNEZ CASTRO de conformidad con lo dispuesto en le parágrafo 1° del artículo 150 de la ley 734 de 2002, que a su tenor dispone: ARTICULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRAMITE DE LA INDAGACION PRELIMINAR (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna,” (Subrayado fuera del texto) En relación con las actuaciones inhibitorias ha insistido la Corte Constitucional11, que “(…) toda inhibición es su sentido de “abstención de juez” en lo relativo al fondo del asunto objeto de proceso. Siempre consiste, por definición, en que la administración de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece de toda lógica atribuir el acto judicial en el que se consagra tal determinación –de no juzgarel carácter, loa fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo comporta la 11Sentencia C666 del 28 de Noviembre de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo firmeza y la intangibilidad de “lo resuelto”. Tal conclusión resulta mucho más
clara y evidente en el caso de inhibiciones constitutivas de vías de hecho, por cuento la flagrante violación judicial al ordenamiento jurídico no puede alcanzar en justicia el nivel y la intangibilidad de la cosa juzgada”. En consecuencia, si en el futuro se aportan serios elementos de juicio que permitan la iniciación de la acción disciplinaria se podrán reabrir las diligencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de iniciar actuación alguna contra los MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, en relación con la queja formulada por los señores AIDA CARMENZA QUIÑONES LASSO,
JUAN EVANGELITO GUAGUA CASTILLO, CARMEN LUCRECIA BORJA
BERMÚDEZ y JOHANA JIMÉNEZ CASTRO.
En consecuencia, se dispone el archivo de las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial