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CSDJ - F11001010200020130236100ADJUNTA20140312163341-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130236100ADJUNTA20140312163341-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201302361 00

Registro proyecto: 4 de marzo de 2014

Aprobado según Acta N° 15 de 5 de marzo de 2014

Referencia: Conflicto negativo de jurisdicciones

Tribunal Superior De Antioquia – Sala Civil Familia Y Consejo De

Colisionantes: Estado – Sección Tercera –

Subsección C Recurso de Anulación de Laudo

Tema: Arbitral Asignar competencia a la Decisión: jurisdicción ordinaria.

I. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Civil – Familia y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, con ocasión del conocimiento de los recursos de anulación presentados por las partes contra el laudo arbitral de 8 de septiembre de 2010, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las diferencias surgidas entre las sociedades Constructora

Dynco Ltda. y Urabeña de Aseo S.A. E.S.P.

II. ANTECEDENTES

1. HECHOS El 26 de junio de 2009, la Constructora Dynco Ltda., por conducto de apoderado judicial, convocó ante la Cámara de Comercio de Urabá a la sociedad Urabeña de

Aseo S.A. E.S.P., a un tribunal de arbitramento con la finalidad de dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato suscrito por las partes el 22 de mayo de 2008, cuyo objeto consistía en la operación técnica y mantenimiento de los sistemas de acueducto en los corregimientos de Nueva Colonia, Currulao, Río Grande y el sector del Litoral en el Municipio de Turbo.1 El 21 de enero de 2010, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Urabá instaló el Tribunal de Arbitramento y admitió la demanda arbitral.2 El 8 de septiembre de 2010, luego del agotado el trámite arbitral, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Urabá profirió el laudo arbitral por medio del cual declaró la existencia de una relación contractual entre las partes y, en consecuencia condenó a la sociedad Urabeña de Aseo S.A. E.S.P. a pagar unas sumas de dinero a favor de la Constructora Dynco Ltda., por concepto de ejecución del contrato.3 1 Fl.3-8, C. Ppal. 2 Fl.85-86, Ibídem. 3 Fl.345-359, C. Ppal. Las sociedades Urabeña de Aseo S.A. E.S.P.4 y Constructora Dynco Ltda.5, presentaron recursos de anulación contra la anterior decisión arbitral. Por consiguiente, las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para lo de su competencia.6 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 21 de septiembre de 20107, el conocimiento del asunto le correspondió

al despacho del doctor Álvaro Raúl Gómez Duque, Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien, mediante auto de 26 de enero de 20118, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, apoyado en dos pronunciamientos del Consejo de Estado, pues en su criterio, las partes convocaron al Tribunal de Arbitramento, “para dirimir una controversia originada en un verdadero contrato estatal” y por ende, la autoridad competente para resolver el recurso de anulación interpuesto en contra del laudo arbitral, es la Sección Tercera del Consejo de Estado. Una vez arribó al Consejo de Estado el expediente, el 22 de febrero de 20119, por reparto, se le asignó su conocimiento al despacho de la doctora Olga Mélida Valle de De La Hoz, Consejera de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien, mediante providencia de 29 de agosto de 201210, ordenó oficiar al Representante Legal de la sociedad Urabeña de Aseo S.A. E.S.P., para que remitiera copia del certificado de existencia y representación legal de la misma, donde se pudiera constatar su composición accionaria, a fin de determinar su naturaleza jurídica y el régimen aplicable. 4 Fls.361-366, C. Ppal. 5 Fls.367-371, Ibídem. 6 Fl.373, C. Ppal. 7 Fl.373A, Ibídem. 8 Fl.375-382, C. Ppal. 9 Fl.384, C. Ppal. 10 Fl.386, C. Ppal. Allegados los documentos solicitados, la Consejera Ponente, mediante auto

de 21 de agosto de 2013, resolvió no aceptar los argumentos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Civil – Familia, no avocar el conocimiento del asunto y, en consecuencia, ordenó enviar el expediente a este órgano judicial. Consideró la Consejera sustanciadora que el contrato controvertido no tiene la naturaleza de estatal, pues no reúne los presupuestos que exige la Ley 80 de 1993, en concordancia con los artículos 2° y 82 del C.C.A.; igualmente señaló que el objeto del contrato no constituye una función pública y, finalmente, argumentó que al ser sociedades con un capital netamente privado, el juez natural para resolver sus controversias es el ordinario. En ese orden de ideas, concluyó que las sociedades contratantes “son sociedades constituidas en su totalidad por capital de carácter privado, y el requisito sine qua non para que el Consejo de Estado conozca, privativamente y en única instancia, de los recursos de anulación es que estos tengan origen en contratos estatales, sin importar la cuantía de las pretensiones. E igualmente, según lo dispuesto en el artículo 75 de la ley 80 de 199311, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las controversias derivadas de contratos estatales, requisito que no se estructura en el caso de autos. ”

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución 112.2 de la Ley 270 de 1996, le corresponde a la Sala Jurisdiccional 11 Nota original: Artículo 75°.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos

anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo. Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las establecidas en artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En virtud de ello, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia – Sala Civil - Familia y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción ordinaria civil o por el contrario, la de lo contencioso administrativo, la competente para conocer los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral de 8 de septiembre de 2010, por medio del cual se resolvió la controversia suscitada entre las sociedades CONSTRUCTORA DYNCO LTDA. y URABEÑA DE ASEO S.A. E.S.P., respecto del contrato “de operación técnica y mantenimiento de los sistemas de acueductos de los corregimientos de Nueva Colonia, Currulao y Río Grande y el sector del litoral en el Municipio de Turbo” de 22 de mayo de 2008. 3.- Marco normativo La Sala advierte que los recursos extraordinarios de anulación interpuestos en contra del laudo arbitral de 8 de septiembre de 2010, fueron presentados

por la parte convocante y convocada los días 10 y 14 de septiembre de 2010, respectivamente; esto es, antes de la expedición y entrada en vigencia de la Ley 1563 de 201212, por lo tanto, dicha norma no es aplicable al presente 12 Artículo 119. Vigencia. Esta ley regula íntegramente la materia de arbitraje, y empezará a regir tres (3) meses después de su promulgación. Esta ley sólo se aplicará a los procesos arbitrales que se promuevan después de su entrada en vigencia. asunto; en este orden de ideas, se estudiará el presente caso conforme a lo dispuesto por el Decreto 1818 de 199813. 4.- Caso concreto En el presente caso, las sociedades CONSTRUCTORA DYNCO LTDA. (convocante) y URABEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. (convocada), presentaron recurso de anulación contra el laudo arbitral de 8 de septiembre de 2010, por medio del cual se decidió la controversia surgida entre las partes, con ocasión del contrato suscrito por las mismas el 22 de mayo de 2008, cuyo objeto se determinó en la “operación técnica y mantenimiento de los sistemas de acueductos de los corregimientos de Nueva Colonia, Currulao y Río Grande y el sector del litoral en el Municipio de Turbo”. En primer lugar, resalta la Sala que el recurso extraordinario de anulación se encuentra previsto como un mecanismo jurídico que tiene por objeto proteger el derecho constitucional de defensa, por errores en el trámite arbitral que constituyan vicios procesales, por violación del principio de la congruencia, por errores aritméticos o por

decisiones contradictorias.14 Respecto a la procedencia del recurso de anulación, el artículo 161 del Decreto 1818 de 1998, consagra lo siguiente: “Artículo 161. Contra el laudo arbitral procede el recurso de anulación. Este deberá interponerse por escrito presentado ante el Presidente del Tribunal de Arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. Los procesos arbitrales en curso a la entrada en vigencia de esta ley seguirán rigiéndose hasta su culminación por las normas anteriores. La cual se surtió el 12 de octubre de 2012. 13 Por medio del cual se expide el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos. 14 Al respecto ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de octubre 24 de 1996, exp. 11362; 8 de junio de 2006, exp. 29476 y 8 de junio de 2006, exp. 32398, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; 12 de mayo de 2011, exp. 37787, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. El recurso se surtirá ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda a la sede del Tribunal de Arbitramento, para lo cual el secretario enviará el escrito junto con el expediente. (Artículo 37 Decreto 2279 de 1989).” La anterior norma describe una competencia general atribuida por el legislador a la Jurisdicción Ordinaria; no obstante, cuando el asunto sometido a dicho trámite es relativo a controversias suscitadas con ocasión a la celebración de contratos estatales,

la competencia se radica de manera privativa en el Consejo de Estado, como bien lo señala el artículo 162 de referido Decreto: “Artículo 162. Competencia del Consejo de Estado en Única Instancia.. El Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

5. Del recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra esta sentencia sólo procederá el recurso de revisión. (Artículo 36 -inciso 5de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo).”15

Así mismo, de conformidad con los parámetros fijados por el artículo 1° de la Ley 1107 de 200616 -aún aplicable a este proceso, luego de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011-, el Consejo de Estado dirime las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con 15 Cabe anotar que las disposiciones transcritas del D. 1818 de 1998 fueron ambas derogadas por el artículo 118, de la ley 1563 de 2012. Sin embargo, por la fecha de los hechos, son aplicables al caso presente. 16 Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se

ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley…” capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Ahora bien, observa la Sala que en el expediente reposa un copia de la Escritura Pública No. 510 de 17 de junio de 1999, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Apartadó17 e inscrita el 5 de octubre de 1999 en la Cámara de Comercio de Urabá - Antioquia18, por medio de la cual se constituyó la sociedad URABEÑA S.A. (U.R.A.) E.S.P., documento que en su artículo primero señala que dicha empresa es de carácter privado y, en su artículo séptimo que su composición accionaria está constituida en su integridad por capital privado. De otro lado, se allegó Certificado de Existencia y Representación Legal de la CONSTRUCTORA DYNCO LTDA., expedido por la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño19 en el que se indica que su capital es netamente privado. Finalmente, fue aportado al expediente el “Contrato de Operación Técnica y Mantenimiento de los Sistemas de Acueducto de los Corregimientos de Nueva Colonia, Currulao y Río Grande y el Sector del Litoral en el Municipio de Turbo” suscrito entre la CONSTRUCTORA DYNCO LTDA. y la sociedad URABEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. , el 22 de mayo de 2008, cuyo objeto era “realizar la operación

técnica y mantenimiento del sistema de acueducto para los Corregimientos de Nueva Colonia, Currulao, Río Grande y el sector del Litoral en el Municipio de Turbo”20 Bajo ese contexto normativo y probatorio, como quiera que en el presente caso i) las partes convocadas al Tribunal de Arbitramento, son personas jurídicas que no cuentan con una participación económica superior al 50% por parte del Estado; ii) el contrato generador de la controversia no reúne los presupuestos para ser considerado de 17 Fls.401-429, C. Ppal. 18 Fls.398-400, C. Ppal. 19 Fls.15-17, C. Ppal. 20Fls.9-14, C. Ppal. naturaleza estatal21 y, iii) el objeto del referido contrato no constituye una función pública, resulta claro para la Sala que sus actos jurídicos están sujetos al derecho privado y, el juez competente para conocer del recurso extraordinario de anulación es la Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia, el presente conflicto negativo de jurisdicciones se dirimirá asignando el conocimiento del proceso de la referencia a la Jurisdicción Ordinaria, razón por la cual se ordenará la remisión inmediata del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Civil Familia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Civil Familia y el Consejo

de Estado – Sección Tercera – Subsección C, asignando el conocimiento de los recursos extraordinarios de anulación presentados por las partes contra el laudo arbitral de 8 de septiembre de 2010, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las diferencias surgidas entre las sociedades CONSTRUCTORA DYNCO LTDA. y URABEÑA DE ASEO S.A. E.S.P., a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Civil Familia. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, para su información. 21 “Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…)”

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUÍZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

Ivr

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