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CSDJ - F11001010200020130236200ADJUNTA20140130144332-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130236200ADJUNTA20140130144332-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201302362 00 Aprobada según Acta Nº 80 de la misma fecha.

REF: Conflicto de Competencias entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y

Administrativa. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias entre distintas jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado 4° Administrativo de Descongestión de la misma ciudad, respecto del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado judicial del señor DARIO SÁNCHEZ CUTIVA contra el Municipio de NeivaSecretaría General-. ANTECEDENTES El señor DARIO SÁNCHEZ CUTIVA, a través de su apoderado judicial interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Neiva, ante Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02362 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva–reparto-, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, con el promedio de la totalidad de los factores salariales en el último año de servicios.

El actor estuvo vinculado al servicio de las Empresas Públicas de Neiva así: i) obrero de redes a partir del 18 de agosto de 19691, posteriormente fue trasladado a ii) obrero de la sección de mercados públicos a partir del 12 de julio de 1977. Mediante Resolución No. 001101 de diciembre 4 de 1.989 fue terminado unilateralmente el contrato de trabajo suscrito entre el señor SÁNCHEZ CUITIVA y las Empresas Públicas de Neiva a partir del 1 de enero de 1.990 por tener derecho a la pensión de jubilación. PLANTEAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA El Juzgado 4° Administrativo de Descongestión de Neiva, mediante auto interlocutorio del 24 de julio de 2013 planteó el conflicto negativo de competencias y lo remitió a los Juzgados Labores -Reparto-, al hacer las siguientes precisiones: “El actor al momento de su desvinculación con las Empresas Públicas de Neiva, ostentaba la calidad de Trabajador Oficial, desempeñándose en el cargo de obrero con lo que demuestra que su vinculación era en calidad de trabajador oficial. En consecuencia, por razón del vínculo del demandante con la entidad para la cual trabajó es de competencia de la jurisdicción laboral ordinaria”.

PLANTEAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL 1 Folio 165 c,o.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02362 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En proveído del 21 de agosto de 2013, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva

declaró su incompetencia para conocer del asunto y dispuso el envío del asunto a esta Superioridad. Señaló que de las pruebas allegadas se evidencia la Resolución No. 063 del 16 de febrero de 1990 en la cual se le reconoció la pensión de vejez al demandante en su calidad de “servidor público”, luego en ese sentido consideró ese despacho judicial, que teniendo en cuenta que el demandante nació el 18 de octubre de 1933 al entrar a regir la ley 100 de 1993 contaba con 60 años de edad y que aportó para pensión en la Caja de Previsión Social de Neiva, por lo tanto le es aplicable el Régimen de Transición de que trata la Ley 100 de 1993, toda vez que se desempeñó como servidor público. Concluyó que ese juzgado no era competente dado que se encuentra en una de las excepciones consagradas por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-1027 de 2002, donde señala que el juez natural es quien lo hacía antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 es decir, el Juez Administrativo, citó un aparte de dicha jurisprudencia para indicar: “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso y por tanto si influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en

los respectivos estatutos procesales”. Por lo anterior, puntualizó que era claro para esa agencia judicial que esa jurisdicción NO es la competente para dirimir de fondo la controversia traída a estrados por cuanto el demandante ostenta la calidad de Empleado Público. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02362 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES

Competencia. En virtud de lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia esta Sala es competente para dirimir los conflictos entre distintas jurisdicciones. Caso Concreto. El ciudadano DARIO SÁNCHEZ CUTIVA por medio de apoderado judicial presentó ante los Juzgados Administrativos de Neiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez, con el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. El artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, que tengan origen en

una relación de trabajo y del Sistema de Seguridad Social Integral, que no correspondan a otra autoridad. Ahora bien, conforme al numeral 2º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), estipulaba que corresponde a la Jurisdicción Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02362 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Contencioso Administrativa definir los asuntos que se refieran a nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando no provengan de un contrato de trabajo. La actual Ley 1437 de 20112 ratificó dicho principio, y aunque extendió la competencia en asuntos de seguridad social, lo hizo única y exclusivamente para empleados públicos. A contrario sensu, cuando dichos asuntos de índole laboral provienen directa o indirectamente de una relación contractual de trabajo, la resolución de tales conflictos corresponde a la jurisdicción del trabajo, según se desprende del contenido del artículo 2º del Código Procesal Laboral.

En atención a lo anterior, la definición del asunto sometido a consideración de esta Sala, depende de establecer la naturaleza jurídica de la vinculación laboral del demandante. Si se trata de vinculación de carácter legal y reglamentario, la jurisdicción competente es, de conformidad con las normas transcritas, la Contencioso Administrativa. Si se trata de trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo, la jurisdicción competente es la Ordinaria Laboral. Pues bien, pertinente resulta realizar las siguientes precisiones; en el presente

asunto la demanda fue incoada por el señor DARIO SÁNCHEZ CUITIVA quien estuvo vinculado al servicio de las Empresas Públicas de Neiva como: i) obrero de redes a partir del 18 de agosto de 19693, posteriormente fue trasladado a ii) obrero de la sección de mercados públicos a partir del 12 de julio de 1977. En efecto tal y como se desprende de la Resolución No. 063 del 16 de febrero de 19904, por medio de la cual se le reconoció la pensión al momento de retiro de las Empresas Públicas de Neiva, se demuestra con claridad absoluta, la calidad de Trabajador Oficial del actor en el cargo de obrero. Ahora bien, nótese que lo 2 “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 3 Folio 165 c,o. 4 Visible a folio 70 c,o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02362 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expuesto se ratifica a través de la certificación suscrita por el Asesor de Talento Humano Dr. WILLIAM GILBERTO PUENTES RAMÍREZ5, en la cual se evidencia: “el señor DARIO SÁNCHEZ CUTIVA, identificado con cédula de ciudadanía No.

1.645.211 prestó los servicio a esta Entidad como Servidor Público desde el 18 de agosto de 1969 al 31 de diciembre de 1989 desempeñando el cargo de Obrero”. Significa lo anterior, que independientemente de que el asesor haya incurrido en la imprecisión de señalar que el señor SÁNCHEZ CUTIVA fungió como “servidor público”, tenga tal calidad pues seguidamente puntualizó que su labor fue la de obrero. En ese sentido, versando la demanda sobre derechos de carácter laboral derivados de la vinculación como trabajador oficial del demandante SÁNCHEZ CUTIVA con la referida Empresa de Servicios Públicos de Neiva, surge incontrovertible que de conformidad con el numeral 2º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 el conocimiento del asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria y así lo dispondrá la Sala en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado 4° Administrativo de Descongestión de la 5 Fl. 163 c,o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02362 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO misma ciudad, declarando que el conocimiento de la presente actuación

corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

SEGUNDO: Envíese el expediente al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva para lo de su cargo, y copia de esta providencia al Juzgado colisionante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrada Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02362 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02362 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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