CSDJ - F11001010200020130236300ADJUNTA20131023221418-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130236300ADJUNTA20131023221418-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 23 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302363 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Tribunal Administrativo de Boyacá y
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja.
Tema: Acción Popular de la señora Teresa de
Jesús Guerrero Vargas contra Municipio de Moniquirá, Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corboyacá y Departamento de Boyacá.
Decisión: Dirime y asigna el conocimiento al
Tribunal Administrativo de Boyacá. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja por el conocimiento de la Acción Popular incoada por la señora TERESA DE JESÚS GUERRERO VARGAS contra el Municipio de Moniquirá – Oficina de Planeación Municipal, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ y el Departamento de Boyacá, por la presunta vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES beneficio de la calidad de vida de los habitantes, que considera vulnerados con ocasión de las omisiones administrativas en la construcción de un muro de contención y/o protección reforzado, con sus respectivos espolones iniciales y finales; el relleno de los predios ubicados en el sector para mitigar el daño contingente que puede afectar los inmuebles; y regular el cauce del río para impedir que sus sedimentaciones socaven los predios ribereños.
ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS. La ciudadana TERESA DE JESÚS GUERRERO VARGAS radicó Acción Popular contra el Municipio de Moniquirá – Oficina de Planeación Municipal, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ y el Departamento de Boyacá el 13 de junio de 2013,1 pretendiendo:
1. Se declare al Municipio de Moniquirá – Boyacá responsable por omisión de la violación de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
2. Se ordene al Municipio de Moniquirá – Boyacá que dentro de un término razonable no superior a 6 meses, estructure un plan de vivienda para la reubicación de todos
los moradores de la ladera del río Moniquirá, de tal forma que se les ofrezca una solución de vivienda a la que puedan acceder con subsidios y recursos propios, de conformidad con las normas que regulan la materia.
3. Se ordene al Municipio de Moniquirá – Boyacá que el plan de reubicación se ejecute en la próxima vigencia fiscal. 1 Folios 2 – 26 c. o.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
4. Se ordene el Municipio de Moniquirá– Boyacá y a CORPOBOYACÁ, mantener la vigilancia sobre los predios objeto de esta acción para evitar que de nuevo se ocasionen daños a la comunidad por encontrarse ubicados en una zona de alto riesgo de amenaza por aislamiento.
5. Se ordene al Municipio de Moniquirá – Boyacá publicar la parte resolutiva de la sentencia que ponga fin al asunto de la referencia, en un diario de amplia circulación nacional.
Subsidiaria. En caso de no acceder a las pretensiones principales, se ordene a los accionados diseñar, calcular y construir sobre la margen derecha del rio Moniquirá a la altura de las carreras 4 No. 16 – 81 y 4 No. 16 – 97 del barrio La Aurora de Moniquirá – Boyacá, un muro de contención y/o protección reforzada, con sus respectivos
espolones iniciales y finales. Una vez construido el muro se rellenen los predios ubicados en el sector para mitigar el daño contingente que pueda afectar los inmuebles por nueva creciente e inundación del rio. Medida cautelar. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998 y con el fin de prevenir un daño inminente o hacer cesar el causado, solicito se ordene a los accionados, adelantar las diligencias necesarias para reubicarme en forma rápida y concreta a un terreno o inmueble de propiedad o adquisición del Municipio de Moniquirá – Boyacá, donde tenga mi asiento o residencia segura mientras se toman las medidas definitivas que mitiguen el daño o se ponga fin al mismo y/o se asigne un subsidio con el cual pueda cubrir un arriendo. Igualmente, se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, ejercer su función de control y vigilancia garantizando que efectúen las intervenciones correspondientes al río Moniquirá.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES CONCEPTO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Por reparto del 13 de junio de 2013,2 correspondió al despacho de la doctora CLARA
ELISA CIFUENTES ORTÍZ, Magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá la
Acción Popular incoada por la señora TERESA DE JESÚS GUERRERO VARGAS contra el Municipio de Moniquirá – Oficina de Planeación Municipal, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ y el Departamento de Boyacá, despacho que en proveído del 24 de junio de 2013 la inadmitió y concedió 3 días para corregir los defectos señalados, considerando que “encuentra el despacho que los hechos de la demanda no son coherentes con el objeto de la acción popular pues, como queda descrito los hechos y la pretensión de la medida cautelar más que la protección de un derecho colectivo, describen la situación de la vivienda de propiedad de la demandante y atinan a la protección de su derecho subjetivo”.3 (Sic a lo transcrito) Agregó, “Si bien los mismos hechos que afectan a la demandante pueden afectar a la colectividad, éstos no se encuentran descritos en el acápite de hechos y, por el contrario, se insiste, los únicos de los que se tiene conocimiento son los que afectan la propiedad de la accionante; sobre la situación de otros inmuebles nada dice el libelo y mucho menos se aporta las pruebas pertinentes, como lo prevé el literal e) del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, limitándose a allegar documentales fotográficas, matrícula inmobiliaria, visita de la oficina de planeación todos relacionados con su inmueble”.4 (Sic a lo transcrito) Resaltó que, “Igualmente se aportan peticiones presentadas por la demandante individualmente en ejercicio del derecho de petición a efecto de lograr, fundamentalmente, la solución al problema
que aqueja al inmueble de su propiedad. Así la que obra a folio 27 solicita la construcción del muro en la dirección del inmueble de propiedad de la actora, y la que se ve a folio 37 pone en conocimiento su situación doméstica y de su inmueble”.5 2 Folio 77 c. o. 3 Folio 80 c. o. 4 Folio 80 c. o. 5 Folio 80 c. o.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Entonces, consideró “resulta necesario que la demanda indique los efectos que se presentan de forma colectiva sobre los demás inmuebles ubicados en el sector que señala afectados sus derechos colectivos y las pruebas que pretende hacer valer, no solo sobre la situación que, afirma, afecta el inmueble de su propiedad”.6 (Sic a lo transcrito) Luego de precisar los requisitos de procedibilidad, señaló que “se inadmitirá pues la demanda para que la demandante acredite el cumplimiento del requisito de procedibilidad ante la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y el Departamento de Boyacá”.7 (Sic a lo transcrito) La accionante el 28 de junio de 2013, subsanó la demanda en los siguientes términos: 1. “En lo que tiene que ver con la indicación de hechos que afectan a la comunidad y los efectos que se presentan de forma colectiva sobre los
inmuebles ubicados en el sector del barrio La Aurora, se debe aclarar que si bien la acción se instauró en nombre propio no puede perderse de vista que la protección de derechos que se invoca no es meramente subjetiva como quiera que el amparo de los mismos beneficiarían a la comunidad general del Municipio de Moniquirá, esto es, los habitantes de la ribera del río Moniquirá”.8 (Sic a lo transcrito) Luego, reiteró algunos de los hechos relacionados en la demanda, explicando la necesidad de la protección de los derechos colectivos invocados: 1.1. “Durante los años 2011 a 2013, con ocasión de la ola invernal y de las continuas lluvias que afrontó el país, la creciente y corriente del río Moniquirá se ha elevado hasta una altura aproximada de 6 metros, causando pérdidas de muebles y enseres, así como cortes de servicios de luz y gas”.9 (Sic a lo transcrito) La accionante aportó un listado de afectados, advirtiendo que no están todos sino los que pudo localizar e insistió que “pese a la destrucción de algunas viviendas y de haberse 6 Folio 80 c. o. 7 Folio 80B c. o. 8 Folio 83 c. o. 9 Folio 84 c. o.
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ordenado la evacuación de los habitantes” la administración no ha adoptado medidas definitivas para prevenir y evitar futuros derrumbamientos.10 Enfatizó, que “Si bien las solicitudes formuladas a la administración se realizaron en nombre propio éstas tienen un propósito común como es eI de garantizar la protección de los derechos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de la comunidad que habita la ladera del río Moniquirá”.11 (Sic a lo transcrito) Subrayó, que “la administración territorial ha aceptado la inminencia del riesgo de derrumbamiento de las viviendas aledañas a la ribera del río Moniquirá, considerando procedente la adopción de medidas encaminadas a mitigar el daño, como son la draga del río, la construcción de muros de contención y la reconstrucción de aletas al costado occidental del puente la Aurora, actuaciones que no me benefician en lo particular si no a los habitantes en general del sector” y en caso de presentarse una nueva ola invernal o creciente del río, “el inmueble de mi propiedad no sería el único afectado toda vez que la inestabilidad del terreno es general. En estas condiciones, la construcción del muro de contención solicitado tiene como fin proteger a los habitantes ribereños del río que, como bien ha aceptado la administración constituye un riesgo para la comunidad”.12 (Sic a lo transcrito) Destacó, que “En el presente asunto es claro que los cargos de la demanda no se encaminan a argumentar ni demostrar la vulneración de un derecho particular y/o subjetivo, sino que por el contrario su fundamento consiste en demostrar la necesidad de amparo ante la omisión de la
administración municipal en adoptar medidas eficaces para la protección del derecho invocado”.13 (Sic a lo transcrito) Referente al agotamiento del requisito de procedibilidad ante CORPOBOYACÁ, manifestó que “en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 144 (Inciso 3°) y 161 (numeral 4°) de la Ley 1437 de 2011, el 5 de marzo de 2013, formulé reclamación previa a la Corporación a través del correo electrónico publicado en la página web de la entidad, medio válido para la 10 Folio 84 c. o. 11 Folios 35B – 36 c. o. 12 Folio 36 c. o. 13 Folio 86 c. o.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES transmisión de datos entre las entidades públicas y particulares, tendiente a la racionalización de trámites y procedimientos administrativos. Para los efectos pertinentes adjunto copia del requerimiento que a la fecha no ha sido resuelto, circunstancia que hace posible acudir a la jurisdicción de manera directa”.14 (Sic a lo transcrito) Respecto del agotamiento previo ante el Departamento de Boyacá, “informo que no fue agotado. Sin embargo, solicito que de oficio sea vinculado, en virtud de las facultades constitucionales que le asisten”.15 (Sic a lo transcrito) Finalizó, adjuntando un listado de 7 personas que se “adhieren y/o coadyuvan la presente
acción” y en efecto suscribieron el texto contentivo de las correcciones, dando en estos términos por subsanados los defectos anotados en la providencia del 24 de junio de 2013.16 El 4 de julio de 2013, la Magistrada Instructora resolvió “Adecuar la demanda de acción popular presentada por TERESA DE JESÚS GUERRERO VARGAS contra el Departamento de Boyacá, el Municipio de Moniquirá y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá al trámite de la Acción de tutela y remitir inmediatamente el expediente a la oficina de apoyo judicial de esta ciudad, para que reparta la presente solicitud a los juzgados con categoría del Circuito de Tunja (reparto), a fin de que se le imprima el trámite de acción de tutela”.17 (Sic a lo transcrito) Señaló el A quo, “De los hechos expuestos en la demanda y su corrección, se observa, contrario a lo señalado por la demandante, que la acción incoada pretende la protección del derecho fundamental de la actora a la vida y a la vivienda digna a través de la afectación de derechos colectivos pues a pesar que en el escrito de corrección dice invocar la protección de los derechos de una comunidad, las pruebas que aportó inicialmente y a las que se remite en la corrección, no son pertinentes para la demostración de estos hechos, dado que se dirigen indefectiblemente a la prueba de la afectación de intereses subjetivos; incluso la medida cautelar pedida (fl. 4) se concreta al suministro de un inmueble o terreno en donde pueda ser reubicada la señora Teresa de Jesús 14 Folio 86 c. o.
15 Folio 86 c. o. 16 Folio 87 c. o. 17 Folio 93 B c. o.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Guerrero Vargas o a la asignación de un subsidio para pagar un canon de arrendamiento, sin que haga referencia a medidas cautelares que cobijen la situación de quienes afirman son también afectados”.18 (Sic a lo transcrito) Agregó, “no puede pasarse por alto que la medida cautelar, a la luz de lo previsto en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión expresa del parágrafo del artículo 229 idem, exige que la medida solicitada ‘tenga relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda’. Así entonces, si la demanda se asumiera como una acción popular tendiente a la protección del derecho colectivo, resultaría inconsecuente examinar la prosperidad de la medida cautelar bajo la óptica de la solución a una situación de orden, indudablemente, subjetivo como el que solicita la accionante. Por el contrario, bajo la perspectiva de la acción de tutela, podría el juez examinar su procedencia y de tal forma proteger de manera inmediata el interés subjetivo que contiene la medida cautelar pedida, si encuentra configurados los elementos necesarios para ello”.19 (Sic a lo transcrito) Conceptuó la Magistrada Instructora que, “en este caso, concurren los elementos fijados por
la doctrina constitucional por la cual se considera que la inconformidad planteada más que atinar prima facie a la vulneración de derechos e intereses colectivos, plantea la vulneración de derechos subjetivos fundamentales de la actora y por ende es del caso imprimirle a la presente solicitud el trámite correspondiente a la acción de tutela, lo que no obsta para que por esta vía constitucional pueda accederse en la sentencia a la protección de derechos colectivos en los términos de conexidad que ha referido la jurisprudencia constitucional”.20 (Sic a lo transcrito) Consideró que en el “sub lite se encuentran conformado la parte demandada, además de autoridades del orden departamental y municipal, CORPOBOYACÁ cuya naturaleza jurídica por disposición del artículo 234 de la Ley 99 de 1993, es la de un ente corporativo de carácter público, creado por ley y en virtud de ello se le deben aplicar las normas previstas para las entidades descentralizadas del orden nacional”.21 (Sic a lo transcrito) 18 Folio 92 B c. o. 19 Folio 92 B – 93 c. o. 20 Folio 93 c. o. 21 Folio 93 B c. o.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Por eso, remitió el proceso a los Jueces del Circuito de Tunja (Reparto) para que se le
imprima el trámite adecuado. CONCEPTO DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA Por reparto del 8 de julio de 2013,22 la demanda correspondió a este despacho, que mediante proveído del 9 de julio de 2013 resolvió abstenerse de dar trámite a la Acción Popular presentada por la señora TERESA DE JESÚS GUERRERO VARGAS contra el Municipio de Moniquirá – Oficina de Planeación Municipal, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ y el Departamento de Boyacá. Señaló el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja – Boyacá, que el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto del 4 de julio de 2013 consideró que “De los hechos expuestos en la demanda y su corrección, se observa, contrario a lo señalado por la demandante, que la acción incoada pretende la protección del derecho fundamental de la actora a la vida y a la vivienda digna a través de la afectación de derechos colectivos pues a pesar que en el escrito de corrección dice invocar la protección de los derechos de una comunidad, las pruebas que aportó inicialmente y a las que se remite en la corrección, no son pertinentes para la demostración de estos hechos, dado que se dirigen indefectiblemente a la prueba de la afectación de intereses subjetivos”.23 (Sic a lo transcrito) El Tribunal Administrativo de Boyacá consecuente con lo anterior, resolvió adecuar la demanda de Acción Popular al trámite de Acción de Tutela y ordenó remitir las
diligencias a la administración judicial para que esta sea repartida a los Juzgados con categoría de circuito de Tunja (reparto) para que se resuelva de manera pertinente. Consideró el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja, que “Sería del caso avocar conocimiento de las presentes diligencias, si no fuera porque a juicio de este despacho los hechos de la demanda y pruebas allegadas, son claros en precisar que lo que se pretende es la protección 22 Folio 97 c. o. 23 Folio 99 c. o.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES de intereses colectivos mediante una acción popular como tantas veces lo reitera el demandante; no se comparte el criterio que tuvo en cuenta la Magistrada que conoció del asunto inicialmente y la cual concluyó que lo que el presente proceso conlleva, es la afectación de derechos subjetivos que por esa misma vía deben ser amparados a través de la acción de tutela”.24 (Sic a lo transcrito) Enfatizó, “En primer lugar, el criterio expuesto, sugiere que al incoarse la acción de manera individual, el demandante per se lo que persigue (aun en contra de lo que el mismo manifiesta y reitera) es el amparo de derechos subjetivos; criterio que no comparte este juzgado y por el contrario de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 472 de 1988 podemos establecer que en ningún caso se
exige que la acción popular deba ser incoada de manera conjunta por varias personas”.25 (Sic a lo transcrito) Agregó, “en gracia de discusión la decisión del despacho judicial de procedencia, de adecuar la acción de tutela tuviese fundamentos válidos, lo que habría correspondido sería que asumiera el conocimiento y tramitar la correspondiente acción constitucional; ya que como bien lo ha establecido la Honorable Corte Constitucional, en especial en el auto 124 de 2009. En materia de competencia para el conocimiento de la acción de tutela no es posible plantear conflictos de competencia con fundamento en la interpretación de las reglas de reparto establecidas en el decreto 1382 de 2000”.26 (Sic a lo transcrito) Señaló, que “lo que se pretende a través de una acción popular es la protección de derechos colectivos de una comunidad determinada, la cual puede ser promovida, como en el presente caso, por una habitante del municipio de Moniquirá quien se está viendo afectada por la falta de ejecución de unas obras en las riberas del río, y cuya competencia recae en las entidades accionadas ya que argumenta que por la temporada invernal del mes de abril de 2011 colapsaron unas viviendas, sin que la administración haya tomado las medidas de contingencia para solucionar en forma definitiva el problema, siendo las acciones populares las llamadas a prosperar dada su característica esencial de prevención”.27 (Sic a lo transcrito) 24 Folio 100 c. o. 25 Folio 100 c. o. 26 Folio 101 c. o. 27 Folio 103 c. o.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Declaró, “por último cabe señalar, que se encuentra claramente establecido en la demanda de acción popular, que los hechos que dan origen a la interposición de la misma tuvieron ocurrencia en el año 2011, con lo cual queda desvirtuado el requisito de inmediatez que es inherente a la acción de tutela; razón demás para concluir que el trámite que debe impartirse en este caso no es el de esta acción constitucional”.28 (Sic a lo transcrito) Finalizó, declarando “carece de competencia para pronunciarse en el presente asunto, por tanto se plantea el conflicto de competencia” y resolvió abstenerse de dar trámite a la presente acción popular.
CONSIDERACIONES Competencia. El numeral 6 del artículo 256 constitucional establece que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, dispone que son funciones de esta Superioridad “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”.
Existencia del conflicto. Se suscita conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 28 Folio 103 c. o.
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2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Establecida la configuración de un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda al funcionario judicial pertinente. Del asunto a resolver. Discuten quién debe conocer la Acción popular incoada por la señora TERESA DE JESÚS GUERRERO VARGAS contra el Municipio de Moniquirá – Oficina de Planeación Municipal, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBBOYACÁ y el Departamento de Boyacá, por la presunta
vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, que considera vulnerados con ocasión de las omisiones administrativas en la construcción de un muro de contención y/o protección reforzado, con sus respectivos espolones iniciales y finales; el relleno de los predios ubicados en el sector para mitigar el daño contingente que puede afectar los inmuebles; y, regular el cauce del río para impedir que sus sedimentaciones socaven los predios ribereños.
Pretende la actora:
1. Se declare al Municipio de Moniquirá – Boyacá responsable por omisión de la violación de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
2. Se ordene al Municipio de Moniquirá – Boyacá que dentro de un término prudencial razonable no superior a 6 meses, estructure un plan de vivienda para la
reubicación de todos los moradores de la ladera del río Moniquirá, de tal forma que se les ofrezca una solución de vivienda a la que puedan acceder con subsidios y recursos propios, de conformidad con las normas que regulan la materia.
3. Se ordene al Municipio de Moniquirá – Boyacá que el plan de reubicación se ejecute en la próxima vigencia fiscal.
4. Se ordene al Municipio de Moniquirá – Boyacá y a CORPOBOYACÁ, mantener la vigilancia sobre los predios objeto de esta acción para evitar que nuevamente se ocasionen daños a la comunidad por encontrarse ubicados en una zona de alto riesgo de amenaza por aislamiento.
5. Se ordene al Municipio de Moniquirá– Boyacá publicar la parte resolutiva de la sentencia que ponga fin al asunto de la referencia, en un diario de amplia circulación nacional.
Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo lógico que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES En todo caso, como esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador tendientes a garantizar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas a solución ante el poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, lo que le impone a la Sala en el ejercicio de su función, las reglas generales establecidas para el efecto, sobre las cuales el derecho procesal y la jurisprudencia han contribuido a preservar las facultades del Juez llamado por la ley a conocer de un determinado litigio.
En virtud, de estas reglas, la competencia se determina por factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores correspondería conocer a jueces distintos. Considerando las pretensiones de la demanda y el ejercicio de la acción escogida por la usuaria de la Administración de Justicia, en esta oportunidad, la Acción Popular,
debe valorarse el carácter público de este tipo de acciones, cuyo ejercicio supone procurar la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares e igualmente entraña la posibilidad que cualquier persona pertenecient
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