CSDJ - F11001010200020130236501ADJUNTA20140522150928-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130236501ADJUNTA20140522150928-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 22 de mayo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Radicación No. 110010102000201302365-01
Registro proyecto: 20 de mayo de 2014
Aprobado según Acta N° 40 del 22 de mayo de 2014
I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Angelino Lizcano Rivera, Julia Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora y Wilson Ruíz Orejuela, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por Gustavo Sarta Sosa contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, fechada el 02 de octubre de 2013, mediante la cual se resolvió negar la solicitud de amparo promovida contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío.
II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 09 de septiembre de 2013, el señor Gustavo Sarta Sosa interpuso acción de tutela2 contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por considerar que le fueron vulnerados
los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 1 Magistrado Ponente Álvaro Fernán García Marín. 2 Folios 1 al 9 Cuaderno Original (C.O.). Como fundamento de su solicitud, el accionante señaló que el 12 de septiembre de 2012, fue sancionado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío con suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
El 13 de junio del 2013, el Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sanción impuesta3. La queja disciplinaria fue presentada por el Director de Sanidad de la Policía Nacional, Brigadier General Jorge Enrique Rodríguez Peralta, quien señaló que el abogado Sarta obró como apoderado judicial del señor Adrián Felipe Sarta Arias en un proceso de reparación directa adelantado en contra de aquella institución. En el marco de dicho proceso, se celebró acuerdo conciliatorio entre las partes. Sin embargo, el abogado Sarta omitió presentar ante la Dirección de Sanidad la primera copia del auto mediante el cual se aprobó aquella conciliación. Por este hecho, la entidad alega que el abogado Sarta Sosa incumplió con sus deberes profesionales, por cuanto su omisión en la entrega de aquella providencia, que
presta mérito ejecutivo, le había impedido cancelar la obligación que adquirió con el señor Adrián Felipe Sarta Arias, generándole intereses moratorios. Por la anterior omisión, el abogado fue sancionado disciplinariamente. No obstante, promovió acción de tutela en contra de las Salas jurisdiccionales que lo condenaron, al considerar que “incurrieron en una grave y profunda equivocación, al interpretar el material probatorio, concluyendo que existió negligencia, cuando no existió jamás”. Así mismo, indicó que su entonces cliente, el señor Adrián Felipe, le revocó intempestivamente el poder después de aprobarse judicialmente la conciliación mencionada. Así, aseguró que en noviembre del 2011, “por la espalda, sin avisar, en total contravía [le] revocaron el poder”. En consecuencia, consideró que se configuró en su contra “un montaje desde Bogotá” pues, una vez vencido el plazo 3 Expediente No. 630011102000201200134-01, M.P.: Angelino Lizcano. 2 en el cual la Policía Nacional debía pagar lo acordado en la conciliación, dicha entidad lo culpó de su omisión, manifestando que este nunca había allegado la documentación requerida. De igual manera, argumentó que en el trámite de la conciliación, nunca se le manifestó que quien actuaba en nombre de la Policía Nacional, era la Dirección de Sanidad de dicha institución y, mucho menos, que dicha Dirección tuviera más de 10 oficinas en el país. Adicionalmente, el accionante alegó que “un funcionario de alto rango” que fue
denunciado disciplinariamente por él, “mont[ó] un falso positivo” en su contra, consistente en afirmar que ocultó la primera copia del acta de aprobación de la conciliación, con el fin de dilatar el pago de la indemnización reconocida en favor de Adrían Felipe Sarta Arias. Finalmente, señaló que en el marco del proceso disciplinario se realizó una alteración grave de lo que debe entenderse por “negligencia”, y, en consecuencia, se configuró “una persecución infame y una vía de hecho que la Honorable Corte Suprema de Justicia, debe reparar”.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, la cual dictó auto admisorio de la demanda el 23 de septiembre de 20134.
En dicha providencia, ordenó vincular y correr traslado a las entidades accionadas, con el fin de que se pronunciara respecto de los hechos originarios de la acción de tutela. El Consejo Superior de la Judicatura remitió escrito de contestación el 01 de septiembre de 2013. En este señaló que la tutela no era procedente “para sustituir las oportunidades que el legislador dispuso en cada procedimiento en cada procedimiento para la defensa de los intereses de quienes se ven sometidos a la potestad punitiva del Estado, ni menos aún puede ser tenida como una instancia 4 Folios 13 y 14 Tomo II del Cuaderno de Tutela. 3 adicional a las legalmente señaladas”. Adicionalmente, argumentó que la decisión disciplinaria cuestionada se fundó en un análisis serio del material probatorio
recolectado y con base en la normatividad aplicable al caso, por lo tanto, no era predicable la existencia de vicio alguno que legitimara la intervención del juez constitucional. A su vez, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío remitió escrito de contestación, el 24 de septiembre de 2013. La entidad acusada manifestó que los argumentos esbozados por el accionante estaban dirigidos a reabrir el análisis de las pruebas que se tuvieron en cuenta para determinar su responsabilidad disciplinaria. Así las cosas, la tutela era improcedente toda vez que, el amparo constitucional no debía ser utilizado como tercera instancia. Finalmente, indicó que no se evidenciaba la concurrencia de ningún defecto que justificará la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 02 de octubre de 2013, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo constitucional solicitado.
En primer lugar, el a quo señaló que la acción de tutela en este caso reunía los requisitos generales de procedibilidad que le permitían abordar el estudio a fondo de los argumentos esgrimidos por el demandante. Sin embargo, solamente verificó la satisfacción del requisito de la “relevancia constitucional” del asunto sometido a escrutinio judicial por la vía de la tutela. Los demás elementos de procedibilidad no fueron estudiados en esta providencia. Por otro lado, si bien reconoció que el actor no señaló expresamente en cuáles defectos específicos incurrieron las sentencias disciplinarias acusadas, consideró
que los “reproches” del accionante se enmarcaban en el concepto de defecto fáctico. Así las cosas, precisó que aquellas decisiones contenían conclusiones serias y razonables, acorde con el análisis realizado respecto de los hechos, el material probatorio y la normatividad aplicable, en virtud de lo cual, descartó la 4 configuración del defecto fáctico tácitamente alegado por el señor Sarta Sosa. Por consiguiente, reiteró que la tutela no está prevista para revivir el debate y análisis probatorio realizado en el marco del proceso disciplinario. Por último, concluyó que al accionante se le respetó el derecho al debido proceso, toda vez que, i).Fue notificado personalmente del auto que ordenó la apertura de investigación disciplinaria, ii).Fue escuchado en “en diligencia de versión respecto de los hechos” que originaron la queja; iii).Se le respetó la facultad de presentar pruebas y controvertir aquellas presentadas en su contra; iv). Conoció oportunamente los cargos formulados en su contra; v). Presentó alegatos de conclusión dentro del término legal; y, vi).Se le respetó la garantía a la segunda instancia. Por ende, no encontró ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante y negó el amparo incoado.
V. LA IMPUGNACIÓN El 04 de octubre de 2013, la accionante presentó su escrito de impugnación5. En este, indicó que no era cierto que se estuviera intentando reabrir el debate probatorio. Por el contrario, afirmó que no existía prueba alguna en su contra, que las presentadas habían sido inventadas y que estas irregularidades configuraron
una “vía de hecho”. Finalmente, señaló que “fue un falso positivo policial, [pues] tampoco hubo interpretación de las normas, ya que el juez ordinario inventó una negligencia inexistente”. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia que negó la tutela y, en su lugar, concederla.
VI. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala 5 Folio 43 y 44 C.O.
5 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá, en primer lugar, a reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, se descenderá al caso concreto.
1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su
entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios. En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o 6 residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que
ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”6. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”7 (énfasis de la Sala). Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental
a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte 6 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 7 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 7 Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio8. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)9. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes.
Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. 8 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 9 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 8 Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”10. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: 10 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 9 “(i) defecto orgánico11, (ii) sustantivo12, (iii) procedimental13, (iv) fáctico14; (v) error inducido15; (vi) decisión sin motivación16; (vii) desconocimiento del precedente constitucional17; y, (viii) violación directa de la Constitución18.”19. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel
es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades20.
2. CASO CONCRETO Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda promoverse en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a verificar su lleno en el asunto bajo estudio: 11 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 12 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Sentencia C590 de 2005. 13 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T196 de 2006, T-508 de 2011. 14 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 15 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre
las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 16 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 17 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU168/99. 18 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 19 Ídem. 20 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117. 10 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: los alegatos de la parte actora aluden a la vulneración a los derechos al debido proceso y la defensa, los cuales representan un interés de evidente relevancia constitucional, que torna procedente el análisis de la sentencia objetada por parte de un juez de tutela. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: en el presente caso, el 02 de octubre de 2012, la accionante interpuso recurso de apelación contra la providencia del 12 de septiembre de 2012, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura, decisión contra la cual no procede ningún recurso, motivo por el cual se constata el cumplimiento de este requisito. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En este caso, se constata el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que, la presente acción de tutela fue presentada el 09 de septiembre de 2013, en tanto que, la providencia que resolvió el recurso de apelación presentado por el señor Sarta Sosa en el marco del proceso disciplinario, se profirió el 13 de junio de 2013. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: en el presente asunto el actor alega que las decisiones acusadas se tomaron sin el debido sustento probatorio y a partir de pruebas “creadas” por el quejoso. Estas imputaciones aluden a irregularidades superlativas, con efecto directo sobre el sentido de las sentencias rechazadas. Por lo anterior, este requisito de procedibilidad se encuentra satisfecho. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: 11 En el presente caso, si bien el accionante identifica de manera clara los hechos que presuntamente originaron la vulneración de sus derechos fundamentales, se constata que sus argumentos empleados ante el juez de tutela no fueron alegados debidamente en las oportunidades procesales ordinarias, previstas al interior del procedimiento disciplinario, particularmente, en la apelación de la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío. Así, en su apelación contra la sentencia disciplinaria de primera instancia, el accionante manifestó que no se valoró el testimonio de la secretaria del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Armenia, en donde, supuestamente aquella reconoció la “falsedad material” del documento que certificaba la entrega de la primera copia del auto que aprobó el acuerdo conciliatorio, pues éste había sido firmado meses después la entrega, sin que él lo hubiera leído. Adicionalmente, el señor Sarta Sosa basó su apelación en que la Sala Disciplinaria de primera instancia tomó “su decisión en unas suposiciones, actividades del año 2012, que tiene solución de continuidad con lo que se sentenció, se cobró en el año 2011” (sic). Por último, su oposición a la sentencia disciplinaria de primera instancia se fundó en que los únicos responsables por la omisión en el pago de la obligación adquirida en la conciliación, eran los funcionarios de la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional. Lo anteriormente expuesto comprueba que el actor omitió alegar en la vía ordinaria que la sanción disciplinaria impuesta en su contra, se basó en pruebas “creadas” por su contraparte. Es decir, no alegó ante el juez ordinario los hechos que ahora invoca como causantes de la vulneración a sus derechos fundamentales, habiendo tenido la oportunidad y capacidad de hacerlo. En consecuencia, acude indebidamente a la acción de tutela, pues pretende emplearla como una suerte de “tercera instancia”, en donde se reabra un debate 12 jurídico y probatorio adelantado en el procedimiento ordinario y el juez constitucional actué como superior funcional del juez disciplinario. Ante la falta de satisfacción de este requisito general de procedibilidad, deviene innecesario continuar con el examen de los restantes y, en consecuencia, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, mediante el cual se negó la acción de tutela formulada por el señor Gustavo Sarta Sosa, para en su lugar declararlo IMPROCEDENTE, conforme a las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez notificada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
MAGISTRADO MAGISTRADO
EDILBERTO CARRERO LÓPEZ HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
CONJUEZ CONJUEZ
SERGIO GONZÁLEZ REY JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO
13
CONJUEZ CONJUEZ
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
CONJUEZ
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIERO OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201302365 01
Registro proyecto: 21 de mayo de 2014
Aprobado según Acta N° 40 del 22 de mayo de 2014
I. ASUNTO
14 Lo relacionado con las manifestaciones de impedimento suscritas por los magistrados Angelino Lizcano Rivera, Julia Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora, Wilson Ruíz Orejuela y Pedro Alonso Sanabria para conocer y decidir sobre la acción de tutela instaurada por Gustavo Sarta Sosa contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío y Consejo Superior de la Judicatura.
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS Mediante escrito del 23 de octubre de 2013 la magistrada María Mercedes López Mora se declaró impedida para conocer de la presente tutela en segunda instancia. Como fundamento de su declaración, señala que participó en la adopción de la sentencia controvertida con dicho mecanismo constitucional, la
cual se emitió el 13 de junio del 2013, bajo el radicado 630011102000201200134 01, con ponencia del Dr. Angelino Lizcano Rivera. Por tal motivo, asegura estar incursa en la causal de impedimento prevista en el artículo 56.6 de la ley 906 de 2004, cuya literalidad dispone: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.
Por idéntica razón, se declararon impedidos para conocer del presente asunto los siguientes magistrados: el 28 de octubre de 2013 el Dr. Wilson Ruiz Orejuela; el 31 de octubre de 2013 el Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago; el 17 de febrero de 2014 la Dra. Julia Emma Garzón de Gómez; el 19 de febrero de 2014 el Dr. Angelino Lizcano Rivera. El magistrado Wilson Ruiz Orejuela agregó en su declaración de impedimento, que el hecho de haber adoptado la decisión controvertida en la presente tutela, lo sitúa además en la hipótesis prevista en el numeral 4º del mismo artículo 56 de la ley 906: Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 15
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya
dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (énfasis de los originales).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El legislador erigió como causales de impedimento y recusación, una serie de circunstancias que afectan la debida imparcialidad con la cual deben operar los jueces de la República.
En el caso bajo estudio, resulta evidente que concurre la causal de impedimento invocada, prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que los magistrados prenombrados conocieron del proceso y el 13 de junio del 2013 adoptaron la providencia en el expediente 630011102000201200134 01, por medio del cual se confirmó la sentencia de primera instancia, proferida el 12 de
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