CSDJ - F11001010200020130236600ADJUNTA20131029184911-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130236600ADJUNTA20131029184911-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto el veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) Radicado 110010102000201302366 00 Aprobado según Acta Nº 082 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Catorce Administrativo Oral y Segundo Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá, por razón del conocimiento de la acción de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovida a través de apoderada por la señora MARTHA AZUCENA NIÑO GAONA, contra la Nación, Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Bogotá- y FIDUPREVISORA S.A. ANTECEDENTES PROCESALES El 26 de junio de 2013, la apoderada de la señora MARTHA AZUCENA NIÑO GAONA, como se dijo, promovió acción de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá- y FIDUPREVISORA S.A., con el fin de que se “declare la nulidad del oficio No.
S-2012-108052 del 15 de agosto de 2012 proferido por el representante del
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –oficina Regional de Bogotá D.C. mediante el cual niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 (Artículo 2 de la Ley 244 de 1995) por el pago tardío de la cesantía de mi representada. 2. Que se declare la NULIDAD del oficio No. 2012EE00110593 del 06 de Diciembre de 2012; proferido por el representante de la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el cual niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 (Artículo 2 de la Ley 244 de 1995), por el pago de tardío de la cesantía de mi representada”. Y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas a reconocer y pagar la correspondiente sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías reconocidas mediante Resolución 1649 del 30 de marzo de 2012, las cuales fueron canceladas hasta el 26 de junio siguiente. Posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió conocer al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá , despacho que por auto del 18 de julio de 2013, dispuso la remisión del expediente al Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad –reparto-, proponiendo además conflicto de jurisdicciones, al considerar que “el acto de reconocimiento de las cesantías junto con la mora en su pago, por sí solo, presta mérito ejecutivo en
relación con la sanción por la mora, y no es exigible la previa reclamación ante la administración, dado que cuando exista el acto de liquidación de cesantías, sin que se incluya la sanción por mora, la sola demostración en la tardanza en el pago de la suma reconocida, da lugar a la acción ejecutiva…”. Por su parte el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en auto del 13 de agosto de 2013, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, luego de considerar que carece de competencia para avocar el conocimiento del asunto en atención a la naturaleza jurídica de la entidad demandada –de derecho público-, el cargo desempeñado por la actora –docentey su forma de vinculación –mediante actos administrativos-, razón por la cual, cualquier controversia debe dirimirse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Catorce Administrativo Oral y Segundo Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho”, promovida contra la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Regional Bogotá- y FIDUPREVISORA S.A., con el fin de que se “declare la nulidad del oficio No.
S-2012-108052 del 15 de agosto de 2012 proferido por el representante del
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –oficina Regional de Bogotá D.C. mediante el cual niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 (Artículo 2 de la Ley 244 de 1995) por el pago tardío de la cesantía de mi representada. 2. Que se declare la NULIDAD del oficio No. 2012EE00110593 del 06 de Diciembre de 2012; proferido por el representante de la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el cual niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 (Artículo 2 de la Ley 244 de 1995), por el pago de tardío de la cesantía de mi representada”. Y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas a reconocer y pagar la correspondiente sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías reconocidas mediante Resolución 1649 del 30 de marzo de 2012, las cuales fueron canceladas hasta el 26 de junio siguiente. En primer lugar, preciso es poner de presente que quien acá funge como ponente, al igual que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de siempre, consideró irrelevante el rótulo de la demanda cuando se trata de cobrar la
indexación moratoria por el incumplimiento del plazo legal para el pago de cesantías previamente reconocidas por acto administrativo en firme, pues existen suficientes elementos de juicio para afirmar que con la Resolución de reconocimiento de ese beneficio y la certeza de la fecha de pago que establezca debidamente la mora en haberlo hecho la administración, es base idónea de constitución de título a ejecutar por vía ordinaria laboral, razón suficiente por la que la Sala venía aprobando este tipo de soluciones adscribiendo la competencia en la jurisdicción ordinaria1. 1 Sobre el caso, ver las siguientes decisiones resolviendo conflicto entre jurisdicciones de esta naturaleza, donde lo demandado era nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo se adscribió a la justicia ordinaria por tratarse del cobro de sanción moratoria en el pago de cesantía: 110010102000201200173 aprobado el 6 de septiembre de 2012, 110010102000201300395 aprobado el 17 de abril de 2013, 110010102000201300514 aprobado el 16 de mayo de 2013 Es decir, la titulación de la demanda con el rótulo de nulidad y restablecimiento del derecho, tenía la esencia misma de la pretensión principal, no otra que lograr el pago con base en acto administrativo y la sanción por mora que está debidamente prevista en la ley, máxime cuando los demandantes bien pueden reformar las respectivas demandas, incluso, los jueces están facultados para interpretarla y darle el trámite que corresponde. No obstante lo anterior, frente a la tendencia de la Sala con enfoque ahora mayoritaria, se reflexionó sobre el punto en aras de estabilizar posición al
respecto que permita materializar el principio de seguridad jurídica, en tanto se venía dando al interior de la Colegiatura posiciones diversas por la misma época, de allí la necesidad de lograr la coherencia sobre el tema, para lo cual habrá de verificarse entonces los elementos de la demanda que permitan establecer en cada caso la jurisdicción competente, debido a las variantes que suelen presentarse en las pretensiones. Por esta razón, existiendo en el plenario un acto administrativo objeto de controversia, bien sea presunto o ficto ora tangible, donde la parte actora pretende preconstituir el título en forma compleja y dispendiosa en el tiempo, para arribar luego, en caso de salir avante, a la intensión de ejecutar, habrá de respetarse esa voluntad litigiosa y proceder de conformidad. Solución del caso. Como se reseñó desde el principio, en el asunto sub-lite la pretensión inicial es controvertir los actos administrativos por medio de los cuales, las accionadas negaron el pago de la sanción moratoria alegada por la accionada, por ende, la controversia toca directamente con las facultades y competencias desarrolladas o regladas en el C.P.A.C.A. Ahora bien, identificado el caso objetivamente como fue ventilado por la actora en la demanda desde el comienzo, no sobra delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en
el contrato de trabajo. (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”.
Así mismo, el Art. 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –aplicable al presente caso, toda vez que la demanda fue presentada el 26 de junio de 2013-, señala como objeto de esa jurisdicción, el “conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” En virtud de lo anterior y pese a que se pretende con la mentada demanda, se reconozca y cancele por parte de la administración, la mora en el pago de las cesantías previamente reconocidas, para lo cual colocó de presente la existencia de unos actos administrativos que la negaron, no obstante demanda como entidades públicas al Ministerio de Educación, entre otras, situación fáctica que permite establecer el juez natural de esa causa. Decisión que no advierte mayores dificultades cuando se tiene una pretensión expresa y perfectamente definida, en el sentido de buscar la nulidad de unos actos administrativos, pues el pago que busca según su voluntad, es de carácter secundario. Por lo tanto, al estar en presencia de unos actos administrativos, lo prudente es mantener invariable como lo ha hecho la ley, la competencia en una jurisdicción específica creada para controlar la legalidad de los actos de
gobierno o de la administración. Así las cosas, se está frente a una controversia en la cual la demandante pretende la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos que vinculan a una entidad pública (decisión por factor orgánico), por lo tanto, independientemente de las consecuencias que le subyacen a esa declaratoria judicial, se trata de un presupuesto procesal que viabiliza la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como se resolverá en este caso. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de autos, incoada por la apoderada de la señora MARTHA AZUCENA NIÑO GAONA, contra la Nación, Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Bogotá- y FIDUPREVISORA S.A., corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en este caso en cabeza del Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada ponente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial