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CSDJ - F11001010200020130236700ADJUNTA20131203161312-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130236700ADJUNTA20131203161312-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintisiete de noviembre de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 19 de noviembre de 2013 Radicado 110010102000201302367 - 00 Aprobado según Acta Nº. 091 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, surgido entre los Juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarto Contencioso Administrativo, ambos de la ciudad de San Juan de Pasto Nariño, en relación con la demanda de reparación directa instaurada a través de apoderado por la señora MERY ROMERO SÁNCHEZ y otros, contra el Instituto de Seguros Sociales –I.S.S-. HECHOS Dan cuenta los autos, según la demanda, que la señora MERY CECILIA ROMERO SÁNCHEZ y su esposo actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, pretenden que se declare que el Seguro Social es administrativamente responsable “por el daño causado a la señora MERY CECILIA ROMERO SÁNCHEZ, como directa afectada, al esposo Sr. JOSE EDUARDO ORTIZ VELA” y sus menores hijos por falla en la prestación del servicio de salud, en consecuencia, se le condene a cancelar la suma de dinero correspondiente a la indemnización plena, como “reparación del daño causado, en el doble concepto de perjuicios

materiales (daño emergente y lucro cesante) y perjuicios inmateriales que comprenden el daño a la vida en relación y los perjuicios morales que debe soportar con ocasión de la mononeuropatía proximal parcial del nervio ciático con compromiso bilateral, con signos de lesión axonal sensitiva y motora de grado severo en fase de secuelas y de carácter asimétrico, punto de predominio izquierdo, derivada de la falla en el prestación del servicio de salud por parte del demandado…”. Lo anterior, por cuanto fue sometida a una intervención quirúrgica de reemplazo de rodilla con secuelas que no se pueden revertir y en su lugar viene empeorando. Posición de los colisionantes. Presentada la demanda el 23 de octubre de 2003, correspondió por reparto del 10 de marzo de 2004 al Tribunal Administrativo de Nariño que por auto del 12 de ese mes admitió la misma y dispuso las notificaciones del caso y demás actuaciones pertinentes. Luego de varias actuaciones, mediante proveído del 31 de julio de 2006 ordenó la remisión del proceso al reparto de los Juzgados Administrativos en razón de su entrada en vigencia, correspondió en consecuencia al Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, despacho que continuó con el trámite procesal correspondiente hasta cuando en providencia del 13 de diciembre de 2013 declaró la nulidad de lo actuado y envió las diligencias al reparto de los Juzgados Laborales de esa ciudad. El expediente entonces en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, avocó conocimiento el 21 de abril de 2008, otorgando el término de

cinco (5) días a la parte demandante para que adecúe la demanda y el poder con las disposiciones normativas procesales que rigen la materia laboral, la que adecuada fue admitida en auto del 23 de junio de 2008, y continuó con el trámite en forma acuciosa hasta surtir la cuarta audiencia de trámite, pero por medidas de descongestión, fue remitido el caso al Juzgado Primero Laboral de Descongestión, quien avocó el conocimiento en auto del 6 de febrero de 2012. Sin embargo, una vez surtidas algunas diligencias y tener como sucesor procesal del Instituto en liquidación demandado a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESel 28 de enero de 2013, resolvió en proveído del 4 de febrero de igual año remitir el proceso al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de esa misma ciudad para lo de su competencia, conforme lo previó la Ley 1564 de 2012. A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan de Pasto, en proveído del 27 de febrero ordenó el envío del expediente al reparto de los Juzgados Administrativos de la ciudad en cita, con invocación de providencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, pues “Frente a dicha posición – refiere a los casos de seguridad social frente a la Ley 712 de 2001-, tanto la Sala Civil de la misma Corporación como el Consejo de Estado, enfilaron sus argumentos clarificando que los asuntos atinentes a la responsabilidad médica debían ser conocidos por cada una de sus especialidades, atendiendo a la

calidad de quienes se convocaban como demandados”. Por lo tanto, citó precedente del radicado 1996-08167-011 en el cual se reseñó que “En efecto, cuando se imputa la responsabilidad extracontractual de la administración pública, derivada de un hecho, omisión, u operación administrativa en el campo médico, no es posible entender que la misma, por más que el servicio se haya suministrado con ocasión del sistema de salud, deba ventilarse ante la Jurisdicción Ordinaria; por lo tanto, la competencia se derivará del análisis que el Juez de lo Contencioso Administrativo haga frente al asunto concreto, a partir de los postulados establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y, de forma concreta, en relación con el sistema de salud público, desde la perspectiva de la responsabilidad extra contrato. A contrario sensu, el análisis desde el sistema de seguridad social, supondrá, en todos los casos, determinar, prima facie, la existencia y la calidad de “vinculación” con la entidad prestadora del servicio, esto es, bien a título de afiliado, vinculado o beneficiario, en orden a establecer si la persona que entra en conflicto con la institución respectiva, estaba o no dentro del sistema, lo cual presupone el estudio contractual de cotización”. El expediente en el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, ese despacho por auto del 19 de junio de 2013 resolvió no avocar conocimiento del asunto y remitió al Consejo Superior de la Judicatura para que resuelva el conflicto, toda vez que el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad manifestó carecer de competencia, remisión dada

con fundamento en que el artículo 8° de la Ley 1564 de 2012 previó la remisión de los procesos de responsabilidad médica que actualmente tramitan los jueces laborales, a los jueces civiles competentes en el estado en que se encuentran, pero citó providencia de esta Sala Superior que dirimió conflicto en proceso ordinario laboral relativo a un contrato de trabajo (Rad. 110010102000201002032), para finalmente exponer: 1 Ver trascripción que hizo a folios 565 y 566 de la sentencia del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Enrique Gil Botero “Teniendo en cuenta lo anteriormente analizado, y en virtud de que las controversias que se susciten entre las entidades prestadoras de salud y sus afiliados incumben a un conflicto inherente a la seguridad social integral en virtud de lo cual su conocimiento y decisión estaba asignado a los Juzgados Laborales, como lo es en el presente evento que se demanda al Instituto de Seguros Sociales…”. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme con el numeral 6° del artículo 2562 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1123 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. La distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto,

remite esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, basadas en factores como el objetivo delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que 2 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 3 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.

Problema jurídico. Determinar la jurisdicción competente para asumir la demanda de Reparación Directa incoada para que la señora MERY CECILIA ROMERO SÁNCHEZ y su esposo, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, se les declare que el Seguro Social es administrativamente responsable “por el daño causado a la señora

MERY CECILIA ROMERO SÁNCHEZ, como directa afectada, al esposo Sr. JOSE EDUARDO ORTIZ VELA” y sus descendientes menores de edad, por falla en la prestación del servicio de salud, en consecuencia, se le condene a cancelar la suma de dinero correspondiente a la indemnización plena, como “reparación del daño causado, en el doble concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y perjuicios inmateriales que comprenden el daño a la vida en relación y los perjuicios morales que debe soportar con ocasión de la mononeuropatía proximal parcial del nervio ciático con compromiso bilateral, con signos de lesión axonal sensitiva y motora de grado severo en fase de secuelas y de carácter asimétrico, punto de predominio izquierdo, derivada de la falla en el prestación del servicio de salud por parte del demandado…”. Lo anterior, por cuanto fue sometida a una intervención quirúrgica de reemplazo de rodilla con secuelas que no se pueden revertir y en su lugar viene empeorando. Solución del caso. Para resolver el asunto, lo primero que se debe hacer es delimitar la competencia atribuida a los Juzgados Administrativos, conforme las disposiciones normativas que rigen la materia, a fin de dar vía libre a la demanda presentada a través de esa jurisdicción, o por el contrario, se encuentra la Sala frente a un asunto de seguridad social en salud con reglas normativas especiales, o posiblemente ante una responsabilidad civil propia de estos jueces. No obstante, lo primero es insistir que el juez del conflicto no decide la

suerte de los mismos por el rótulo o calificación dada a la demanda, porque ello sería permitir que los actores sean quienes escojan la jurisdicción, cuando ésta es dada por la Constitución y la ley, está reglada y expresamente concebida en las diferentes codificaciones adjetivas, por ende, la denominación con la cual se presenta es un simple formalismo que invita a extraer la real pretensión, para con ella proceder en adscripción de competencia. Así se tiene, que las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, son entre otros la nulidad por inconstitucionalidad, nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales y demás, por ende, la identificación de la demanda de autos bien encaja dentro de las antes llamadas acciones contenciosas administrativas, pero como se dijo, se auscultará frente a la pretensión y los obligados con la misma, a fin de señalar el despacho judicial que continuará con este proceso. Baste afirmar, que la disputa jurídica entre los dos Jueces enfrentados, radica en el hecho que la demandada como entidad pública -aunque ostente la condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado (Decreto 2148 de 1992)-, no atrae la competencia que radica en los Jueces Civiles por disposición de la Ley 1564 de 2012, mientras que el representante de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, apunta al hecho que deben operar los postulados establecidos en el artículo 90 de la C.P y en forma concreta con el tema relacionado al sistema de salud público. Lo primero en advertirse, es que no es sano que el juez promueva el

conflicto bajo precedentes no venidos al caso, pues el representante de la Justicia de lo Contencioso Administrativo relacionó asunto resuelto por esta Sala del Conflicto, pero inherente a un asunto ordinario laboral generado por el vínculo de un contrato de trabajo a término indefinido. Tampoco deben pasar desapercibidos aspectos propios de la responsabilidad que determina igualmente la competencia y la jurisdicción, pues si bien la Ley 712 de 2001 previó en el artículo 2° que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conocerá de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, también lo es que el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012modificó puntualmente lo referente a la seguridad social en salud en materia de competencia, al prever que se excluye de esa jurisdicción ordinaria casos relativos a la responsabilidad médica y los relacionados con contratos – art. 622, norma que entró en vigencia desde la promulgación de la Ley conforme reza el artículo 627 ejusdem. Así las cosas, no puede soslayarse que el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, es entidad de naturaleza pública y por lo tanto el conocimiento de las controversias generadas con éstas corresponde dirimirlas a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al factor orgánico y no material que suele determinar ámbitos de competencia;

además, ese tipo de servicio público “es inherente a la finalidad social del Estado” 4 y por lo mismo es éste quien tiene el deber de asegurar su prestación, regulación, control y vigilancia, y lo contencioso se encarga de estudiar la legalidad de las acciones u omisiones de la administración en ese sentido. Por otro lado, cuando el Código General del Proceso dispuso la remisión sin dilación de los asuntos que por seguridad social en salud se tramiten ante los Jueces Laborales a los Jueces Civiles, ha de entenderse su perentoriedad para ser aplicado en forma inmediata, más aún cuando el artículo 627 le dio vigencia inmediata desde la promulgación de dicha Ley; sin embargo, la remisión a la especialidad civil es de aquellos casos que le competen, por cuanto el mismo artículo 20 de la misma ley 1564 de 2012 le entregó el conocimiento de los asuntos de responsabilidad médica salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa, no en vano el artículo de está última Ley en cita modificó el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 que regulaba el tema de seguridad social en salud. Quiere decir entonces, que los Jueces Laborales deben desprenderse de todos los casos de seguridad social en salud, enviando a los Jueces Civiles todos aquellos que no correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, a ésta última jurisdicción obviamente 4 Artículo 365 Constitución Política. cuando el servicio sea prestado por entidad pública o la demanda se dirija contra entidad de tal naturaleza. La vigencia de estas normas específicas desde la promulgación de la Ley 1564 de 2012, que lo fue desde agosto de ese mismo año, hace

innecesario tratamientos de leyes anteriores conforme lo previó el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, pero si en gracia de discusión se tuviera en cuenta la normativa vigente a la presentación de la demanda, igualmente esta Sala previó desde anteriores oportunidades que “…el Sistema pretende garantizar es el acceso de los asociados a salud, prestaciones económicas y servicios sociales complementarios, y sobre esos aspectos es que el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 20012 ha entregado la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, mas no sobre aquellos tópicos, como en este caso, que se desprenden de la responsabilidad médica o del servicio como tal de salud, en el cual se han presentado fallas, pues ahí ya se está en presencia de una responsabilidad extracontractual, cuya reparación debe tramitarse por la vía de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues igualmente la clase de asunto así lo exige” (Rad. 201201068. 24 de mayo de 2012). Por otro lado, debe precisarse que la Constitución de 1991, contempló la responsabilidad del Estado dentro de la cual se encuentra la acción susodicha, con fundamento en el artículo 90, que le impuso el deber de responder por aquellos daños antijurídicos a él imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es decir, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber jurídico de soportar, sabedores que los daños imputables al Estado pueden provenir de una conducta –activa u omisivalícita o ilícita y, a tales efectos la jurisprudencia aplica los títulos de

imputación de responsabilidad que, de tiempo atrás, ha ido decantando: falla probada del servicio, riesgo excepcional y ocasionalmente daño especial, ellos posibilitan el proceso de calificación de la conducta estatal y la determinación del nexo causal entre el daño y aquélla. Entiéndase además, que el artículo 90 de la Constitución Política previó un régimen de responsabilidad eminentemente patrimonial, como garantía pecuniaria respecto de los daños causados a los particulares por el ejercicio de la actividad del Estado. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones asignándolo al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, conforme lo motivado en esta providencia, por ende, remítase el expediente a ese Despacho Judicial para su conocimiento y copia de esta providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Vicepresidente Magistrada Ponente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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