CSDJ - F11001010200020130236900ADJUNTA20141110102533-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130236900ADJUNTA20141110102533-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201302369 00 / 2785 F Aprobado según Acta Nº 93 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con las presentes diligencias preliminares adelantadas contra el Fiscal Doce Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, que haya conocido de la apelación contra la Resolución de Acusación Proferida por la Fiscalía 96 Local dentro del proceso con radicación N° 763715, por Hurto, contra Hernán Darío Ballesteros y otro. ANTECEDENTES Se origina la presente indagación ante las copias remitidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, para que se investigue al Fiscal Doce Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de la mora al resolver recurso de apelación contra Resolución de Acusación proferida por la Fiscalía 96 Local, dentro del radicado N° 763715, el cual ingresó al despacho el día 26 de noviembre de 2004.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Asignado por reparto el asunto a este Despacho, con auto del 23 de septiembre de 2013, se ordenó la apertura de Indagación Preliminar, conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, con miras a determinar la
ocurrencia de la conducta denunciada y si constituye falta disciplinaria o si los autores han actuado con fundamento en una causal de exclusión de responsabilidad. (fl. 42-43) En esta etapa procesal se recibió respuesta del Asistente de Fiscal II, Cesar Alfonso Chávez Cala, de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien informó lo siguiente: A ese respecto y previa consulta que en su momento se hizo en el SIJUF, opción Fiscalías Locales, se aprecia, de un lado, que el asunto detallado fue asignado a la Fiscalía 12 Delegada de esta Unidad para desatar un recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación y, de otro, que subió al despacho el 26 de noviembre de 2004. No obstante lo que aparece consignado en el sistema, la Fiscalía 12 Delegada en contestación a un requerimiento elevado sobre la ubicación del proceso, expresó mediante oficio No. 002 suscrito 12 de febrero de 2013, que la investigación en cuestión no se recibió físicamente en ese despacho. Orientados en la idea de buscar una solución al inconveniente planteado, se solicitó a la Fiscalía 96 Local fotocopia integral y legible de la totalidad de la actuación que compone el radicado en cuestión, e igualmente del oficio remisorio con el cual se envío aquí el expediente, y en donde apareciera e sello y la firma de la persona que lo recibió en la Secretaria de esta Unidad de Fiscalía. La Fiscalía a-quo mediante oficio No. 029 datado 27 de febrero de 2013 dio
respuesta aportando fotocopia del expediente conformado, y no allegó copia de la comunicación con la cual se envió aquí el diligenciamiento. Con base en esta foliatura, la Oficina de Coordinación de esta Unidad el 1° de abril del año en curso, sometió a asignación la actuación. Del caso pluricitado correspondió conocer a la Fiscalía 45 Delegada, a cargo del doctor JORGE ELIÉCER BONETT LOCARNO; despacho que el 5 de abril de 2013 recibió las diligencias conforme fotocopia del libro de entregas de la Secretaria de la Unidad que da cuenta de ello, y el 28 de mayo del año ibídem se emitió la decisión de segunda instancia, cuya fotocopia se adjunta a este escrito. Surtido el proceso de comunicación de la resolución proferida, con oficio No. 6266 adiado agosto 1° del año que corre, se devolvió la actuación a la Fiscalía de origen, en donde debe reposar la totalidad del expediente proporcionado en fotocopias.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos,
incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. En el caso sub análisis, se acusa al Fiscal Doce Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de la mora al resolver recurso de apelación contra Resolución de Acusación proferida por la Fiscalía 96 Local, dentro del radicado N° 763715, por el delito de Hurto, seguido contra Yanny Andrés García y otro, ante denuncia de Luis Eduardo Colmenares, el cual ingresó al despacho el día 26 de noviembre de 2004. De las pruebas recaudadas se tiene que a folio 37, en la providencia del 31 de julio de 2013, mediante la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, ordenó remitir copias para la correspondiente investigación, por la mora referida, se dice que “obra constancia del 30 de diciembre de 2011, donde la autoridad noticiante manifiesta que dentro de la labor de inventario se encontraron las diligencias en espera de decisión de segunda instancia. (fl. 128 c.a.).” La autoridad noticiante es la Fiscalía 96 Local de Bogotá. Por su parte el del Asistente de Fiscal II, Cesar Alfonso Chávez Cala, de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien informó que el
asunto fue asignado a la Fiscalía 12 Delegada de esta Unidad para desatar un recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación y que subió al despacho el 26 de noviembre de 2004, pero que la Fiscalía 12 Delegada expresó mediante oficio No. 002 suscrito 12 de febrero de 2013, que la investigación en cuestión no se recibió físicamente en ese despacho. Al solicitar a la Fiscalía 96 Local fotocopia integral y legible de la totalidad de la actuación que compone el radicado en cuestión, e igualmente del oficio remisorio con el cual se envío aquí el expediente, esta mediante oficio No. 029 del 27 de febrero de 2013 aportó fotocopia del expediente y no allegó copia de la comunicación con la cual se envió el diligenciamiento. Hasta aquí, de las explicaciones del Asistente de Fiscal II de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, y de lo expresado en la providencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, que ordenó remitir copias para la correspondiente investigación, por la mora referida, según la cual la Fiscalía 96 Local de Bogotá, en constancia del 30 de diciembre de 2011, afirmó “que dentro de la labor de inventario se encontraron las diligencias en espera de decisión de segunda instancia”, se tiene que las diligencias no fueron remitidas a la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por parte de la Fiscalía 96 Local de Bogotá, el 26 de noviembre de 2004, como se dijo en un principio, por esta razón no se podía resolver oportunamente la apelación impetrada
en contra de resolución de acusación del 26 de octubre de 2004, de la Fiscalía Local 96 de Bogotá. De otra parte, con las copias del expediente enviadas por la Fiscalía 96 de Bogotá, la Oficina de Coordinación de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 1° de abril de 2013, sometió a asignación la actuación y correspondió conocer a la Fiscalía 45 Delegada, a cargo del doctor JORGE ELIÉCER BONETT LOCARNO; despacho que el 5 de abril de 2013 emitió la decisión de segunda instancia y de cuya fotocopia se allegada se extracta lo siguiente: “Vistas las circunstancias de la época de la ocurrencia de los hechos e independientemente de los argumentos de la resolución y de las esforzadas alegaciones del defensor de oficio encuentra esta segunda Instancia que a la fecha de la llegada de las diligencias a esta Fiscalía que fueron asignadas en el 2013-04-05, ya se encontraban prescritas, habida cuenta que los hechos ocurrieron según el informe policía el 04 de diciembre del 2001 cuando los procesados Yanny Andrés García y Hernán Darío Ballesteros, utilizando la violencia descrita en el informe, intimidaron a la victima Luis Eduardo Colmenares despojándolo de su dinero, 14 mil pesos. Estos hechos como se ve encajan en las conductas descritas en la calificación jurídica y en grado de tentativa, porque fueron capturados en flagrancia y en proceso de huida que impidió la apropiación de la suma de dinero, pero también observa el despacho que le es aplicable el artículo 269
del CP, de una 1/3 parte a la mitad por ser el valor sustraído menor a un salario mínimo legal mensual de la época el cual correspondía a la suma de 286.000 La Ley aplicable es la Ley 599 de 200 sin reforma, por la época de la ocurrencia de los hechos. Se tiene que el Hurto calificado y Agravado originariamente tenía una sanción básica de 4 a 10 años, aumentado el mínimo en 1/6 parte y el máximo en la mitad por el agravante. Valga decir de 48 meses a 120 meses, agravado de 56 a 180 meses. Como se trata del grado de tentativa articulo 27, la pena se establece a la mitad del mínimo ni mayor de las % partes del máximo lo que arroja un mínimo de 28 meses y un máximo de 120 meses. Todo lo anterior atenuado cono lo ordena el artículo 268 de la Ley 599 del 2000 por ser la cosa de un valor menor a un salario mínimo mensual del año 2001, que por esta circunstancia se disminuye de 1/3 parte a la mitad. Así las cosas la pena resulta disminuida de 14 a 90 meses, pero como la pena no puede ser mayor a las tres cuartas partes del máximo por disposición del artículo 27, la pena a imponer resulta de 7 años y 5 meses. Como se ve los hechos ocurrieron el 04 de diciembre del año 2001 luego se encuentran prescritos desde el mes de mayo del 2008. (Negrilla fuera de texto) Por las razones antes expuestas la acción penal se encuentra extinguida por transcurrir el término de prescripción, luego se precluye la presente
investigación en contra de Yanny Andrés García y Hernán Darío Ballesteros por los delitos ya descritos. Por último se deja constancia por parte del delegado que esta investigación le fue asignada en el curso del presente año, concretamente el 05 de abril del 2013 y recibida en este despacho el 08 de abril del mismo año.” (fls. 53-56) De manera que, de una parte, no hubo mora en la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, para resolver la apelación contra la Resolución de Acusación Proferida por la Fiscalía 96 Local dentro del proceso con radicación N° 763715, por Hurto, contra Hernán Darío Ballesteros y otro; y de otra, la acción penal prescribió en mayo de 2008, por tanto la acción disciplinaria también prescribió, en mayo de 2013 y el caso llegó a esta Colegiatura el 10 de septiembre de 2013. Conforme a lo anterior, no se encuentra conducta que amerite investigación disciplinaria en contra de los Fiscales aquejados. Siendo así, que el hecho atribuido no existió, según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria por encontrarse plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, que a la letra dice: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió,
que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Son suficientes los anteriores argumentos para dar por terminada la actuación en contra del Fiscal Doce Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, que haya conocido de la apelación contra la Resolución de Acusación Proferida por la Fiscalía 96 Local dentro del proceso con radicación N° 763715, por Hurto, contra Hernán Darío Ballesteros y otro, y en su defecto ordenar el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el Fiscal Doce Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, que haya conocido de la apelación contra la Resolución de Acusación Proferida por la Fiscalía 96 Local dentro del proceso con radicación N° 763715, por Hurto, contra Hernán Darío Ballesteros y otro, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial