CSDJ - F11001010200020130237000ADJUNTA20131004114943-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130237000ADJUNTA20131004114943-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 001 01 02 000 2013 02370 00 Aprobado en Sala No.76 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto entre la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, en donde se adelanta ya en la etapa de juicio y bajo la égida de la Ley 906 de 2004, el caso en contra del Mayor ® JOSUE YOBANNY LINARES HERNÁNDEZ, como presunto autor del concurso material de las conductas punibles de homicidio (en concurso homogéneo), homicidio en el grado de tentativa, concierto para delinquir agravado y falsedad ideológica en documento público; y la Justicia Penal Militar, de no ser porque se advierte que el conflicto no fue propuesto en debida forma. ANTECEDENTES RELEVANTES Aparente Conflicto de jurisdicción Radicación 11 001 01 02 000 2013 02370 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se presenta escrito dirigido a esta Corporación con fecha 13 de septiembre del presente año (2013)1, mediante el cual la doctora LUZ MARINA ROMERO URREGO, actuando por poder
conferido por el Mayor ® JOSUE YOBANNY LINARES HERNÁNDEZ2, para presentar “solicitud de definición de competencia” dentro de la investigación penal que bajo el CUI 170016000030200800096, se adelantó por parte de la Fiscalía 0053 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, y cuyo conocimiento, por radicación del escrito de acusación el pasado 20 de mayo de 20133, le correspondió por competencia para la etapa del juicio, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales. En el libelo se afirma por la abogada, que apoyada en los artículos 10, 27, 50, 53, 54, 55 y 341 de la ley 906 de 2004, artículos 221 y 250 constitucionales y en el Acto Legislativo No. 02 de diciembre 27 de 2012, se acude a esta Instancia Superior con el fin de que se determine a qué jurisdicción le corresponde el adelantamiento de la investigación en contra del Mayor ® JOSUE YOBANNY LINARES HERNÁNDEZ, esto es, a la Penal Ordinaria o a la Penal Militar, pues, en su criterio, considera que el juez natural para el caso por excepción es la Justicia Penal Militar. Aclara que por parte de la Justicia Penal Militar, por lo menos hasta la presentación del escrito, no se ha adelantado investigación alguna en contra del Mayor ® JOSUE YOBANNY LINARES HERNÁNDEZ. Aunque la que si se adelantó, por cuerda procesal diferente, pero por los mismos hechos que ahora se endilgan a su poderdante, fue la del Juzgado 57 de Instrucción Penal
Militar, contra los señores JOSÉ HARRY PEÑA, CARLOS EDUARDO MOGROVEJO, ALBEIRO DORADO, DEIMAR JOSÉ IPIA, GERMAN BERMÚDEZ, ROBINSON RUIZ y ALONSO IVÁN PALACIOS, por el delito de homicidio, la cual fue remitida por competencia a la Jurisdicción Penal Ordinaria; por lo que no se explica la memorialista porqué razón ahora la Fiscalía “si porque si” (sic) se abroga la competencia que por norma constitucional corresponde a otra autoridad, y 1 Folios 1 a 12 C.O. 2 Folio 13 C.O. 3 Folios 14 a 20 C.O. Copia del escrito de acusación radicado por la Fiscalía General de la
Nación contra JOSUE YOBANNY LINARES HERNÁNDEZ.
Aparente Conflicto de jurisdicción Radicación 11 001 01 02 000 2013 02370 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO porque la conducta de su prohijado está absolutamente relacionada con actos propios del servicio por su condición de Comandante de Batallón.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos de competencias suscitados entre diferentes jurisdicciones al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política4, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 19965, y en consonancia con el numeral 3º del Art. 1º del Acto Legislativo No.02 del 27 de diciembre de 20126, parágrafo transitorio7; cuya
función atribuida a esta Corporación y prevista en el numeral 3º de la Ley 270/96, sigue en plena vigencia, hasta que se expida la norma estatutaria que reglamente las funciones del Tribunal de Garantías Penales. Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. 4 “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: 1…6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones 5 “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 6 Art. 1º “Créase un Tribunal de Garantías Penales que tendrá competencia en todo el territorio nacional y en cualquier jurisdicción con las siguientes funciones: (…) 3. “De manera permanente, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre la jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción penal militar”. 7 “El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer sus funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria que lo reglamente” Aparente Conflicto de jurisdicción
Radicación 11 001 01 02 000 2013 02370 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, entonces, claro es que debe entenderse que se presentan conflictos entre las distintas jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los
siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Prima facie, es de advertir que en el presente evento, cuando quien presenta “solicitud definición de competencia” no es precisamente un funcionario judicial sino una abogada que a su libre arbitrio, y criterio particular, considera que la investigación contra su poderdante debe adelantarse por la Justicia Penal Militar, claro es que no se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende, a criterio de la Sala, no nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia por jurisdicción. De otra parte, igualmente es importante resaltar la posición que ha venido asumiendo esta Superioridad respecto a resolver los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004.
Veamos: Antes de que se produjera el tránsito del sistema penal inquisitivo de la Ley 600 de 2000, al nuevo Código de Procedimiento Penal establecido en la Ley 906 de 2004, se planteaba la
figura de la “colisión de competencia” en el Capítulo VII, artículos 93 a 98, que precisan: Aparente Conflicto de jurisdicción Radicación 11 001 01 02 000 2013 02370 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.
También procede cuando tratándose de delitos conexos, se adelanten varias actuaciones procesales de manera simultánea.” En este sentido, el artículo 95 definió el trámite de la siguiente manera: “La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, cuando existan razones serias y así lo indique el acervo probatorio. El funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la colisión”. Ahora, por su parte, en la Ley 906 de 2004, a través de la cual se implantó el sistema penal de tendencia acusatoria, la figura de “definición de competencia”, la cual se da luego de presentada la acusación, fue consagrada en el canon 54 de la Ley en mención, en el siguiente tenor: Aparente Conflicto de jurisdicción Radicación 11 001 01 02 000 2013 02370 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” Consagración esta, que se armoniza y entrelaza con el contenido del artículo 43 ibídem, que, en su inciso segundo, permite que las partes puedan controvertir la competencia del juez, limitando esta prerrogativa a la audiencia de formulación de acusación8, en la cual, conforme a lo preceptuado en los cánones 339 y 341, que se encuentran insertos dentro del capítulo II del Libro III Titulo I, DE LA ACUSACIÓN, y que tienen relación con el trámite a desarrollarse en la audiencia de formulación de acusación, prevé, el primero de ellos, que la Fiscalía, Ministerio Público y Defensa, -y por vía de la Sentencia C-209 de 2007, la Víctima-, podrán expresar oralmente las causales de incompetencia . . . 9. Siendo el trámite el previsto en la norma 341, Modificado por la Ley 1395 de 201010. 8 Art. 43. (…) “Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.” 9 Art.339. Abierta por el Juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las
demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Publico y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere . . . 10 Art. 341.- Modificado. Ley 1395 de 2010, Art.99. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. (…) Aparente Conflicto de jurisdicción Radicación 11 001 01 02 000 2013 02370 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La anterior figura fue establecida para darle una mayor celeridad y eficacia al mecanismo jurídico que resolvía el conflicto de competencias, no siendo necesario desde la vigencia de la norma arriba trascrita, que se trabe por dos funcionarios judiciales el conflicto, sino que la autoridad con función jurisdiccional que afirme tener o no competencia para conocer de determinado asunto, puede expresarlo de manera unilateral, pero sustentando los argumentos de su posición jurídica y señalando la autoridad, que a su juicio, debe asumirlo.
De igual forma, las partes, e intervinientes dentro del proceso, podrán manifestar sus razones de incompetencia, teniendo como espacio procesal para hacerlo, se reitera, la audiencia de formulación de acusación y ante el Juez de Conocimiento, para que este, si se tratare de competencia funcional remita a su superior jerárquico el caso para que resuelva la impugnación de
competencia, o, si fuere por Jurisdicción, enviar a esta Instancia Superior el proceso para decidir a que jurisdicción corresponde continuar con el proceso. Aclarado lo anterior, y adentrándonos ahora en el análisis del caso que concita la atención de la Sala, de lo que aquí se trataría sería no de resolver una solicitud de definición de competencia por jurisdicción, planteada conforme a los parámetros y lineamientos mencionados ut supra, en la audiencia de formulación de acusación ante el Juez de Conocimiento en la Ley 906 de 2004, sino una solicitud que, motu proprio, eleva la doctora LUZ MARINA ROMERO URREGO, en calidad de apoderada, solo para presentar esta petición, del acusado por la Fiscalía General de la Nación ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, Mayor ® JOSUE YOBANNY LINARES HERNÁNDEZ, en la cual solicita pronunciamiento de esta Corporación a fin de “establecer la competencia ente las Jurisdicción Penal Ordinaria y la Aparente Conflicto de jurisdicción Radicación 11 001 01 02 000 2013 02370 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdicción Penal Militar … pues considero que el Juez natural para estos casos por excepción es la JUSTICIA PENAL MILITAR11.
Es decir, que tal y como obra en el plenario, se advierte que el conflicto no está debida y legalmente trabado, por cuanto, por una parte, ningún Juzgado de Instrucción Penal Militar está manifestando tener competencia para continuar con el proceso, ni ha solicitado ni planteado el conflicto positivo de competencia al Juez Penal del Circuito Especializado de
Manizales. Ni, por otra, que el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, esté rechazando la competencia, o declarando incompetencia de la justicia ordinaria por él representada, y enviando el proceso a la Justicia Penal Militar planteando un conflicto negativo de competencia por jurisdicción. Ni mucho menos, que las partes, esto es Fiscalía y Defensa, y los intervinientes, es decir, Ministerio Público (interviniente especial y discreto) y Victimas (interviniente especial), en la respectiva audiencia de formulación de acusación, como indica la normativa arriba glosada, hayan realizado alguna manifestación con relación a impugnar la competencia por jurisdicción del Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, forzando el envío a esta Superioridad. Lo anterior, confluye a concluir que el caso particular que se analiza, no se adecua a ninguna de las tres hipótesis que consigna la Ley 906 de 2004 referidas a la definición e impugnación de competencia, y por tanto, por parte de la peticionaria se ha desconocido, íntegramente, el trámite que ha de seguirse cuando en casos como el que se adelanta al Mayor ® JOSUE YOBANNY LINARES HERNÁNDEZ, se pretenda impugnar competencia, y lograr que esta Colegiatura se pronuncie al respecto; pues, se reitera con saturación para que no quede resquicio de vacilación, lo que ha de hacerse es manifestar la postura en audiencia ante el 11 Folio 01 C.O. Aparente Conflicto de jurisdicción Radicación 11 001 01 02 000 2013 02370 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Juez de conocimiento y/o de garantías, en los términos consagrados en el articulado de la Ley 906 de 2004. COROLARIO.- En consecuencia de lo antedicho, y conforme a la postura mayoritaria de la Sala, que en anterior oportunidad, no muy lejana, y en la cual fungió como ponente quien en esta oportunidad ejerce igual función, se pronunció en igual sentido12, concluyendo que lo jurídica y legalmente procedente en estos casos es no acceder a lo solicitado y disponer la devolución del mencionado escrito mediante el cual, para el caso singular de ahora, la doctora LUZ MARINA ROMERO URREGO, propuso la definición de competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PPRRIIMMEERROO..-- NNOO AACCCCEEDDEERR AA LLOO SSOOLLIICCIITTAADDOO por la doctora LUZ MARINA ROMERO URREGO, de conocer del aparente conflicto positivo de competencias entre las jurisdicciones ordinaria penal y penal militar, en virtud de no haberse trabado debidamente el mismo, tal y como se motivó en la parte considerativa. SEGUNDO.- INFORMAR lo resuelto a la peticionaria. 12 Radicación No. 110010102000201300184 00. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. Aprobado en Sala No.18 del veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Aparente Conflicto de jurisdicción Radicación 11 001 01 02 000 2013 02370 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrado Magistrada Aparente Conflicto de jurisdicción Radicación 11 001 01 02 000 2013 02370 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial