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CSDJ - F11001010200020130237100ADJUNTA20140430102530-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130237100ADJUNTA20140430102530-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Proyecto registrado el 22 de abril de 2014. Aprobado según Acta de Sala No. 028.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201302371 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala dirimiera el conflicto positivo de competencia propuesto por la apoderada de la parte demandante ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria, en el trámite del proceso ejecutivo singular promovido por el señor GUSTAVO GONZÁLEZ FONSECA contra el Municipio de La Victoria –Boyacá-, de no ser porque no se encuentra debidamente trabado. ANTECEDENTES PROCESALES El 6 de marzo de 2012, el señor GUSTAVO GONZÁLEZ FONSECA, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra el Municipio de La Victoria, pretendiendo el pago de varias obligaciones representadas en 5 facturas debidamente aceptadas por el alcalde del citado ente territorial, por un valor total $21.183.000 por el suministro de materiales de construcción. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria que libró el mandamiento de pago correspondiente y en audiencia de conciliación judicial celebrada el 22 de agosto de 2013, la apoderada de la parte demandada consideró que ese Despacho judicial no tenía la competencia

para conocer el asunto y propuso conflicto de jurisdicciones para que sea resuelto por el “Consejo Seccional de la Judicatura”, pues se trata de una entidad pública. Así las cosas, concluida la anterior diligencia, en auto del 28 de agosto de 2013, el Juez Promiscuo Municipal de La Victoria, resolvió dar trámite a la solicitud de la apoderada de la parte ejecutada y dispuso el envío del expediente a esta Corporación, luego de considerar que sí era competente para tramitar el proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir los conflictos de competencia suscitados entre las diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6º, de la Constitución Política1 y 112, numeral 2º, de la ley 270 de 19962. 1 6º. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Corporación a las reglas generales que se han señalado,

basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual, un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. La jurisdicción se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. En consecuencia, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos:

1. Que el funcionario judicial se encuentre tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan hagan parte de distinta jurisdicción.

La Sala, en el caso bajo examen, observa su incompetencia para pronunciarse de fondo debido a la inexistencia de los presupuestos

procesales establecidos por el legislador para que se dé un conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones. Las normas procesales disponen que la existencia de colisión de competencia parte de la consideración de dos o más funcionarios judiciales en el sentido de negarse o de aceptar la competencia para tramitar un asunto determinado, presupuesto ineludible para que adquiera igualmente competencia el juez del conflicto para resolverlo. Pues bien, en el asunto puesto de presente a esta Sala, se advierte que el Juez Promiscuo Municipal de La Victoria –Boyacá-, decidió remitir las diligencias a esta Superioridad porque la apoderada de una de las partes consideró que no era competente para conocer el asunto. Tal hecho, no es suficiente para configurar un conflicto de competencias, pues es el juez, al actuar bajo su independencia y autonomía, quien expone los motivos por los cuales rehúsa el conocimiento de un asunto, o por el contrario quiere asumirlo, no darle la oportunidad de hacerlo, sería coartar éstos principios que también vinculan la administración de justicia. Luego entonces, si por mandato Constitucional se facultó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, sin que sea necesario de mayores disquisiciones jurídicas para entender que, como requisito sine qua non habilitante de esa función para esta Sala resolver en adscripción de competencia, deben existir mínimo dos jurisdicciones enfrentadas positiva o negativamente en asumir un determinado asunto. Sin embargo, en el presente caso, uno de los jueces supuestamente enfrentados, en ningún momento rehusó ser competente para resolver el asunto,

sin que la inconformidad de una de las partes con tal decisión sea suficiente para provocar un conflicto de competencias. Consecuencia de ello, se inhibirá la Sala para pronunciarse en adscripción de competencia, devolviendo las diligencias al Despacho de origen para que proceda de conformidad. Sin que en el presente caso, pueda la Colegiatura entrar a pronunciarse de fondo, en aras de la teoría de la abolición de formas que entraben la administración de justicia, concebida para que sea célere, eficiente y eficaz, pese a la estructura formal dada en la C.P. y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que exigen como presupuesto habilitador de la competencia de este juez del conflicto, la presencia de dos jurisdicciones; pues el mismo juez remitente considera que es competente para conocer el asunto y solo se limitó a darle trámite a una petición de la apoderada de la demandada. Trámite extraño no solo a las leyes adjetivas que rigen ese tipo de asuntos donde no existen figuras tales como la impugnación de competencia, como sí ocurre en el procedimiento penal, sino además las que regulan los conflictos de jurisdicciones. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE INHIBIRSE de resolver el presunto conflicto de competencia remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria –Boyacá -, a donde se devolverán las diligencias para lo de su cargo.

COMUNÍQUESE, REMÍTASE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., junio 06 de 2014.

MAGISTRADA PONENTE: MARIA MERCEDES LOPEZ MORA.

CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES.

AUTORIDADES COLISIONADAS: Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria (Boyacá), apoderado parte demandada.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 28 DEL 23 DE ABRIL

DE 2014.

RADICACIÓN N° 110010102000201302371 00

Me permito sustentar la manifestación de salvamento de voto efectuado en la Sala No. 28 del día 23 de abril de 2014, donde se aprobó mayoritariamente la decisión de inhibirse de resolver la solicitud de definición de competencia presentada por la apoderada de la parte demandante. Cabe indicar que, el asunto sometido a estudio es un proceso ejecutivo singular promovido por el señor GUSTAVO GONZALEZ FONSECA contra el Municipio de La Victoria (Boyacá), en el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma ciudad,

dado que la parte demandada mediante apoderado considero que ese Despacho judicial no tenía la competencia para conocer del asunto y propuso conflicto de jurisdicciones. No obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, considero que en el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo garantizando la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal artículo 228 de la Constitución Política, el principio de celeridad, economía procesal y el acceso a la justicia, razones de raigambre Constitucional que en mi sentir obligan a la Sala a pronunciarse de fondo sobre el conflicto planteado, conforme se lo ordena el articulo 256 numeral 6 de la Carta Política. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

Elaboro: Angela López.

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