CSDJ - F11001010200020130237200ADJUNTA20140213110216-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130237200ADJUNTA20140213110216-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 12 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 006 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302372 00
Referencia: Definición de Competencia.
Colisionantes: Juzgado Noventa de Instrucción
Penal Militar. Indiciados ST Carlos Fernando Restrepo Mogollón, CP William José Vesga Uribe y SLR Aldemar Ascanio Vergel.
Decisión: Asigna la competencia a la Justicia Penal Ordinaria, en cabeza de la
Fiscalía General de la Nación. TEMA A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la Jurisdicción competente para conocer la actuación penal adelantada contra los señores ST. CARLOS FERNANDO RESTREPO MOGOLLÓN, CP. WILLIAM JOSÉ VESGA URIBE y SLR ALDEMAR ASCANIO VERGEL, por el delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, por hechos ocurridos el 1° de julio de 2008, en el Municipio de Bosconia, departamento del Cesar.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302372 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES: HECHOS: Del expediente1 se logró establecer que los hechos que dieron origen a la presente investigación penal radicada bajo el número 200801677 tuvieron ocurrencia el día 1 de julio de 2008 en la vereda “La Envidia” del municipio de Bosconia (Cesar),
donde tropas del Batallón Especial Energético y Vial No. 2 en desarrollo de la operación Soberanía, misión táctica N°. 82 JABALINA contra bandas delincuenciales al mando del ST. RESTREPO MOGOLLÓN CARLOS FERNANDO sostuvo contacto armado con 2 individuos que se movilizaban en una moto, dando como resultado la baja de quien en vida respondiera al nombre de RITO MONTERO MARTÍNEZ a quien le fue incautada un arma tipo revolver marca SMITH WASSON serie No. D-278751.G.
DE LAS PRUEBAS OBRANTES: Se evidenció la existencia del siguiente material probatorio: - Copia de la orden de operaciones SOBERANÍA Misión Táctica No. 82 “JABALINA” suscrita por el teniente coronel JUAN CARLOS BUSTAMANTE
RODRÍGUEZ, Comandante Batallón Especial Energético y Vial No. 2 “CR JOSÉ MARÍA CANCINO”, cuya misión era la: “neutralización mediante la técnica de búsqueda y provocación, por el método de patrullaje continuo a partir del 30 23:00-JUN-08, con 02 equipos de combate del primer pelotón de la Compañía Buitre (Buitre 1) sobre el
sector de La Envidia área general del municipio de Bosconia, para así, confirmar o desvirtuar la presencia de bandas criminales y grupos al margen de la ley en esta parte de la región, con el fin de capturar y en caso de encontrar resistencia armada por parte de los miembros de las organizaciones al margen de la ley delincuencia común y organizada hacer el uso legítimo de las armas de la república en cumplimiento de la misión constitucional, en forma proporcional a la agresión recibida, únicamente contra objetivos militares teniendo en cuenta las normas contempladas en el derecho internacional de los Conflictos Armados y 1 Confirme al escrito que resolvió la situación jurídica obrante a fl. 4 y ss. .co.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES las demás normas contempladas en el derecho internacional de los Conflictos Armados y las demás normas que garanticen la efectiva protección de los derechos humanos”.2 - Copia del informe de patrullaje, suscrito por ST RESTREPO MOGOLLÓN CARLOS FERNANDO. (fls 11 a 15 c 1) - Copia Radiograma Operacional Décima Brigada de fecha 1° de julio de 2008,
suscrita por el Teniente Coronel JUAN CARLOS BUSTAMANTE RODRÍGUEZ, Comandante Batallón Especial Energético y Vial No. 2, en donde hizo un
resumen de los hechos en los siguientes términos:
“PERMITOME AMPLIAR INFORMACIÓN HR 304 DIV1-BR10-BAEEV2-S3 X
DIA 01 JULIO 2008 15:45 HORAS APROXIMADAMENTE X TROPAS BAEEV
No. 2 COMPAÑÍA BUITRE X BUITRE 1 X MANDO ST. RESTREPO
MOGOLLÓN CARLOS X EN DESARROLLO OPERACIOÓN SOBERANIA X
MISIÓN TACTICA JABALINA X SOBRE SECTOR VEREDA LA ENVIDIA X
MUNICIPIO BOSCONIA CESAR X COORDENADAS 100306-735526 X
MEDIANTE COMBATE DE ENCUENTRO X RESULTADOS MUERTO EN
COMBATE 01 SUJETO IDENTIFICADO COMO RITO MONTERO MARTÍNEZ
CC 8780103 X AL PARECER INTEGRANTE BANDAS CRIMINALES X VESTIA ZAPATOS NEGROS X JEAN NEGRO PRELAVADO X CAMISETA VERDE X PORTABA 01 ARMA CORTA TIPO REVOLVER CAL 38mm X MARCA SMITH WASSON X SERIE No. D-278751 COLOR CROMADO X CACHA SNACAR X 03 CARTUCHOS MARCA SUPER RPD PERCUTIDO X DILIGENCIA LEVANTAMIENTO REALIZO CTI BOSCONIA 07:45 DEL 02 JUL 2008”. (fl 16 co 1). - Auto de fecha septiembre 19 de 2008, proferido por el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar ubicado en Valledupar – Cesar, mediante el cual decretó “Apertura de Indagación Preliminar por el delito de homicidio en contra de averiguación de responsables, hechos ocurridos en la trocha la envidia vía Bosconia el
Copey (Cesar)”.3 2 Folios 2-10 c.c.1 3 Folios 32-33 c.c.1
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - Estudio técnico realizado al revolver marca SMITH WESSON calibre 38 largo, serie D-278751 dos (2) cartuchos calibre 38 largo y cuatro vainillas calibre 38 largo, realizado por el CTI Seccional Valledupar, identificado con el No. 284 de mayo 8 de 2008 (sic), en el cual se lee: (fls 50 a 54 c 1):
“ARMA No. 1:
TIPO : Revolver CLASE : Puño CALIBRE : 38 largo MARCA Y MODELO : Smith Wesson – No presenta modelo FABRICACIÓN : Original Usa FUNCIONAMIENTO : Por repetición CAPACIDAD DE CARGA: Seis cartuchos en su tambor NUMERO DE SERIE : D 278751 En la base de la empuñadura
LONGITUD DEL CAÑON: 10,2 cm.
ACABADO SUPERFICIAL: Pavonado en mal estado de conservación.
EMPUÑADURA : En pasta, color beige.
ESTRIADO Y ROTACIÓN: Cinco estrías con sentido de rotación derecha.
MECANISMO DE DISPARO: Se constató mediante pruebas físicas de disparo y examen a las partes y mecanismo de disparo del revolver analizado que se
encuentra en buen estado de funcionamiento y conservación.
CARTUCHOS: CANTIDAD : Dos (2) TIPO : Proyectil único.
CALIBRES : 38 Largo
MARCAS EN CULOTE: “Indumil 38 Special”
FABRICACIÓN : Originales
FORMA DEL PROYECTIL: Cilindro – Ojivales
MATERIAL DEL PROYECTIL: Plomo desnudo
FORMA DE LA VAINILLA: Latón PERCUSIÓN : Central FULMINANTES : Uno presenta signo de percusión DEFORMACIONES : No presentan.
VAINILLAS: CANTIDAD : Cuatro (4) TIPO : Proyectil único CALIBRES : 38 Largo MARCA EN CULOTE : “Indumil 38 Special”
FABRICACIÓN : Originales
FORMA DE LA VAINILLA: Latón
PERCUSIÓN : Central FULMINANTES : Percutidos DEFORMACIONES : No presentan MODIFICACIONES : Una presenta acortamiento del cuerpo”.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CONCLUSIONES: El Revolver analizado, se encuentra en buen estado de funcionamiento y está apto para los fines que fue fabricado. De los dos cartuchos analizados uno se encuentra en buen estado y está apto para ser disparado en armas de igual calibre, el otro presenta signo de percusión en su fulminante. (…)” - Oficio U.S.F.B. No. 0820 del 30 de julio de 20084, suscrito por la Asistente de
Fiscal II de la Fiscalía 25 Seccional de Bosconia – Cesar, remitiendo las diligencias correspondientes a los “hechos ocurridos el 1° de julio de 2008, en la trocha la envidia vía Bosconia – El Copey, en enfrentamiento con las fuerzas militares de Colombia, se remite por razones de competencia para lo de su cargo”. - Informe Pericial de Necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se lee: “DESCRIPCIÓN DE HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO Proyectil N° 1 1.1 Orificio de entrada: se ubica a 28 cm de la línea media y a 50 cm del vértice, localizado en región axilar posterior mide 2 x 1.6 cm de diámetro de bordes regulares, presenta tatuaje de 5 cm de diámetro. 1.2 Orificio de salida: no presenta. Se recupera proyectil en línea axilar posterior izquierda a 19 cm de la línea media y a 44 cm de la línea del vértice y parte de la vainilla. 1.3 Lesiones: a su paso el proyectil atraviesa lesionando piel, tejido celular subcutáneo, fractura del séptimo y octavo arco costal derecho, músculos intercostales, estallido del lóbulo hepático derecho, perforación del lóbulo medio e inferior del pulmón derecho, fractura con minuta del sexto cuerpo vertebral, perfora lóbulo inferoposterior del pulmón izquierdo, pleura y fractura del sexto y séptimo arco costal izquierdo quedando en tejido celular subcutáneo donde es recuperado. 1.4 Trayectoria anatómica: de derecha izquierda y de anterior a posterior.
Proyectil No. 2 4 Folio 34 c.c 1
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2.1. Orificio de entrada: de 0.5 cm de diámetro, ubicado a 32 cm de la línea media y a 58 cm del vértice a la línea del hombro 27 cm en el tercio inferior y posterior del brazo derecho de bordes regulares sin anillo de confusión sin ahumamiento. 2.2. Orificio de Salida: de 1.0 de diámetro, localizado a 26 cm de la línea media y a 56 cm del vértice, a 25 cm de la línea del hombro tercio inferior de la cara interna del brazo derecho. 2.3. Lesiones: a su paso el proyectil atraviesa lesionando piel, tejido celular subcutáneo y piel. 2.4. Trayectoria anatómica: posterior – anterior de derecha a izquierda”.
Concluyó el perito que la causa de la muerte de RITO MONTERO MARTÍNEZ fue violenta por homicidio y las múltiples heridas por proyectil de arma de fuego. (fl 69 a 81 c.c. 1). - Dictamen No. 411532 de julio 29 de 2008 de “Análisis de residuos de disparo en mano” practicado al cadáver de RITO MONTERO MARTÍNEZ concluyendo
que existía “compatibilidad en mano derecha”. (fl 104 c 2) - Informe de ampliación de dictamen pericial de necropsia de RITO MONTERO MARTÍNEZ, suscrito por el médico especialista en medicina forense Carlos Antonio Murillo, donde al responder el cuestionario presentado por el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, señala: “No existen elementos de juicio que nos permitan sustentar si las lesiones descritas en el informe de necropsia como: laceraciones, excoriaciones, heridas superficiales y luxación de rótula son o no ocasionadas por la caída desde un vehículo en movimiento o por si al contrario corresponden a otro mecanismo de lesión”. (fl 140 c 2). - Declaraciones de los militares que participaron en el operativo el día de los hechos, todos contestes en afirmar que estando en el registro de la zona apareció una motocicleta con dos personas a bordo y al indicarles que se
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES detuvieron fueron recibidos con disparos, por lo que lanzaron la proclama y abrieron fuego para repeler la agresión, dando de baja a uno de ellos. - Declaraciones de vecinos y familiares que afirman que el occiso era persona que presta el servicio de moto-taxi y cortador de madera.
Solicitud de definición de competencias: La Delegada del Ministerio Público, Procuradora 227 Judicial Penal de Valledupar, solicitó al Juez 90 de Instrucción Penal Militar desprenderse de la instrucción del proceso y enviar las diligencias a la Fiscalía General de la Nación, Unidad Especializada de Delitos de Desaparición y Homicidio en persona protegida, con el argumento que: “…es incontrovertible que el supuesto combate no fue cuerpo a cuerpo. Se trabajó la hipótesis de que esas lesiones hubiesen sido ocasionadas por la caída de la motocicleta y al respecto el forense indicó que no se descarta que hayan sido efectivamente producto de la caída; no lo confirmó, pero si es claro que el profesional no sustentó debidamente su postura pericial y además no se detuvo en el análisis de las ropas y zapatos que son elementos importantes para la evaluación. Véase que las prendas mencionadas se observan en las placas fotográficas perfectamente integras y por demás en el protocolo de necropsia el único hallazgo de importancia fue el orificio de p.a.f. De tal manera que, salvo el posterior estudio científico, que desde ya se sugiere sea realizado por un comité especial del IML de Bogotá, lo sugerido es que esas lesiones no guardan nexo causal exclusivo con la caída de la motocicleta, de donde surge vigente la hipótesis de que fueron lesiones con otro origen y debe investigarse. La Necropsia determinó que fueron dos las heridas ocasionadas con p.a.f. a saber una en miembro superior derecho y la segunda que fue invasiva, de
naturaleza definitivamente mortal por haber ocasionado estallido de lóbulo hepático, perforación de pulmón entre otras lesiones. Pues bien, en ésta última lesión se halló tatuaje de 5 cms de diámetro y en ello los estudios fueron contundentes: por el tamaño del tatuaje, el disparo se produjo a 20 cms entre la boca de fuego y el objetivo (…) Sea que se haya tratado de un falso positivo o de un hecho de los denominados comúnmente como actos de limpieza social, lo cierto es que no corresponde la competencia a la Justicia Penal Militar pues lo que menos se aproxima a la realidad es la existencia de combate y de que sea un hecho unido en forma estricta con los actos del servicio.” (fls158 y s.s. c 3).
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Acto seguido, el señor Juez 90 de Instrucción Penal Militar, frente a la anterior petición señaló que al estudiar el material probatorio allegado conforme a las reglas de la sana crítica y la experiencia, se puede colegir acertadamente que los hechos investigados acontecieron en desarrollo de la misión constitucional impuesta para los miembros de la Fuerza Pública y por lo tanto los mismos guardan relación con el servicio.
En consecuencia de lo anterior negó la petición del Ministerio Público y dispuso enviar
las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para que resuelva sobre la competencia. (fls 170 y s.s. c 3) CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.
VÍNCULO ENTRE EL DELITO Y LA ACTIVIDAD PROPIA DEL SERVICIO.
Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio –Artículo 1° del Acto Legislativo N° 02 de 1995 y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar, con procedimientos diferentes a los estatuidos para el juzgamiento de los delitos comunes.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El artículo 221 de la Carta Magna, modificado por el citado Acta Legislativo, señala:
“De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar...”. Del mandato constitucional antes referido, se desprenden dos requisitos esenciales para que la jurisdicción penal militar aprehenda el conocimiento de un hecho punible a saber:
1. Que el comportamiento reprochable haya sido cometido por un servidor perteneciente a la fuerza pública en servicio activo, y,
2. Que el acto u omisión realizada tenga relación con el mismo servicio oficial asignado al funcionario.
En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia, ha sido unánime al precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones5. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, 5 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997
M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES modificado por el Acto Legislativo N° 02 de 1995. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública.
Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria.”. (Sentencia C358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis”. (Resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e
independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.” Caso concreto. Así pues, como quiera que lo que se solicita es la definición de competencia para conocer las diligencias adelantadas contra los señores ST RESTREPO MOGOLLÓN CARLOS FERNANDO, CP VESGA URIBE WILLIAM JOSÉ y SLR ASCANIO VERGEL ALDEMAR, por el delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, por hechos ocurridos el 1 de julio de 2008, en el Municipio de Bosconia Cesar, donde resultó muerto el señor RITO MONTERO MARTÍNEZ, el cual debe realizarse de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley 600 de 2000 –vigente para la época de los hechos investigados-, en armonía con la preceptiva contenida en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. La Sala previo a abordar la definición de Competencia propuesta entre jurisdicciones diferentes, es necesario recordar como antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo N° 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para
entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto. De cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamándolo para dirimir un litigio - conflicto positivo-, o ambas rehusando su conocimientoconflicto negativo-, así entonces, como se advirtió se demandaba que el operador
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES judicial estuviera tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa entre el funcionario que conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido fallado. Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y en consecuencia la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho.
El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corte la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si,
por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aun faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado N° 200601121 00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 20046, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, 6 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […].(…)”. (Subrayado fuera de texto) Esa línea se mantuvo, entre otros, dentro del radicado N° 200901433 00, a través de auto aprobado en Sala N° 071, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora, donde se abstuvo de dirimir el
aparente conflicto, por estimar que al obrar pronunciamiento solo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado N° 200902089 00, a través de auto aprobado en Sala del 14 de septiembre de 2009 – Acta N° 92, con ponencia de la misma Magistrada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que permitir al juez del conflicto conocer los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién se le concedía la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en lo siguiente: “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. (Sic).
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se concluyó: “…la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones al representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. (Sic). Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel Müller, José Ovidio Claros Polanco, Henry Villarraga Oliveros y quien funge como ponente en esta causa, al estimar que en oportunidad anterior – en el radicado 200902080 - Acta N° 83, del 10 de agosto de 2009-, con ponencia del suscrito, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar
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