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CSDJ - F11001010200020130237400ADJUNTA20140515165727-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130237400ADJUNTA20140515165727-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral - Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA con ocasión de Demanda Ejecutiva presentada por LA

EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BOLÍVAR “EDURBE S.A”

contra la Señora ALICIA CECILIA BRID FORTICH. Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201302374-00 (8601-17) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA, con ocasión de la demanda ejecutiva presentada por LA EMPRESA DE

DESARROLLO URBANO DE BOLÍVAR “EDURBE S.A” contra la señora

ALICIA CECILIA BRID FORTICH.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.-El 27 de mayo de 2013, LA EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BOLIVAR “EDURBE” a través de apoderada presentó demanda ejecutiva singular contra la señora ALICIA CECILIA BRID FORTICH, en donde sus pretensiones consistieron en que se libre mandamiento de pago contra la demandada, por el valor exigible y contenido en la Resolución No. 151 de 2006 correspondiente al pago de la contribución por valorización decretada por el EDURBE S.A., más los intereses de financiación, intereses moratorios, las costas y gastos del proceso, inclusive las agencias en derecho (Fl. 1 – 130 del c.o.). 2.- Por reparto le correspondió al JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, autoridad judicial que mediante auto de 11 de julio de 2013, encontró que los hechos y pretensiones derivaron de una contribución por concepto de valorización, y que de conformidad con la competencia residual contenida en el artículo 12 del C.P.C., le fue asignada a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los asuntos que no estén atribuido por ley a otras jurisdicciones. Ahora bien, resaltó: “Como en este caso, se trata del cobro coactivo a favor de EDURBE S.A., por concepto de impuesto de contribución del proyecto vial del barrio El Cabrero, la jurisdicción competente no sería la civil sino la administrativa conforme a lo señalado por el C.C.A.: ARTÍCULO 134 B. Los jueces administrativos

conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (1…,2…,3...) 4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.”. Con base a lo anteriormente expuesto, el juez ordinario decidió rechazar de plano la presente demanda por falta de competencia, y como consecuencia ordenó que se remitiera el expediente a los jueces administrativos para su conocimiento (fl. 131 – 132 del c.o.). 3. - Arribada la demanda al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA, Despacho Judicial que mediante auto de 26 de agosto de 2013, decidió rechazar la demanda al considerar que la obligación cuyo recaudo se persigue a través de este proceso, está contenida en un acto administrativo, y no en un título ejecutivo presentado como base de la ejecución, razón por la cual no es de competencia de esta jurisdicción, toda vez que la demanda en estudio no encaja en el supuesto fáctico del artículo 104 del C.P.A.C.A..

Finalmente indicó: “En este punto resulta oportuno recordar que tratándose del conocimiento para los procesos ejecutivos que se tramitan ante esta jurisdicción, su regulación siempre ha sido taxativa, procediendo únicamente en los casos expresamente previstos en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, lo que no esté expresamente atribuido a la jurisdicción contenciosa en materia de ejecutivos,

no corresponde a ella”. Finalmente, el despacho rechazó el conocimiento del presente asunto por falta de jurisdicción, y ordenó el envío del expediente a la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo de Superior de la Judicatura para que dirima presente el conflicto. (fl. 135 – 143 del c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros

acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia

para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2. - Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento del proceso ejecutivo singular, interpuesto por LA

EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BOLÍVAR S.A. “EDURBE”,

contra la señora ALICIA CECILIA BRID FORTICH. 3.- Caso en Concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ejecutiva presentada por LA EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BOLÍVAR “EDURBE S.A” contra la señora ALICIA CECILIA BRID FORTICH. En primer lugar, le corresponde determinar a esta Colegiatura a quien debe remitirse el conocimiento del proceso en mención, si a la Jurisdicción Ordinaria o la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Como primera medida, se tiene que el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) estableció en su artículo 15 una competencia general o residual a cargo de la Jurisdicción Ordinaria en sus diferentes especialidades, distinguiendo que sería la Ley la que atribuiría el conocimiento de algunos asuntos a cargo de otras jurisdicciones, a saber: “ARTÍCULO 15: CLAUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la

ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Ahora bien, como el tema de autos se relaciona al cobro, por parte de una entidad pública “EDURBE S.A.”, del valor correspondiente al concepto de valorización contenida en un acto administrativo, observa la Sala que el artículo 241 del Decreto 1333 de 1986 establece al respecto del cobro de valores a cargo de las entidades del Estado lo siguiente: “Para el cobro por jurisdicción coactiva de las contribuciones de valorización nacionales, departamentales, municipales y del Distrito Especial de Bogotá, se seguirá el procedimiento especial fijado por el Decreto-ley 01 de 1984, artículo 252, y prestará mérito ejecutivo la certificación sobre la existencia de la deuda fiscal exigible que expida el jefe de la oficina a cuyo cargo está la liquidación de estas contribuciones o el reconocimiento hecho por el correspondiente funcionario recaudador. En la organización que para el recaudo de las contribuciones de valorización establezcan la Nación, los Departamentos, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá, deberán crearse específicamente los cargos de los funcionarios que han de conocer de los juicios por jurisdicción coactiva. Dichos funcionarios quedan investidos de jurisdicción coactiva, lo mismo que los tesoreros especiales encargados de la recaudación de estas contribuciones.” Como se observa, el cobro perseguido no es más que uno de los denominados como Contribuciones de destinación específica para la

construcción obras de interés público que produce un beneficio a la propiedad inmobiliaria, y su no pago faculta a la entidad pública a que realice su cobro por vía jurídica. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Dicho lo anterior, es así como el referido artículo 241 del Decreto 1333 de 1986, estableció el procedimiento especial fijado en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), en el que se señalaba el documento que prestara mérito ejecutivo para la exigibilidad de obligaciones claras expresas y exigibles, según lo normado en el artículo 68 que en lo pertinente enseña: “ART. 68.- Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos: 1.- Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. (...)”

Así, se tiene que el título ejecutivo requerido para el cobro de la Contribución por Valorización tiene una naturaleza especial, se trata de un título ejecutivo complejo. Y lo es, en atención a que se compone de dos documentos, uno el acto por medio del cual la administración establece la contribución misma, caracterizado por su matiz general e impersonal puesto que apenas sí habla de “los propietarios y/o poseedores materiales de los inmuebles económicamente beneficiados con la misma” (Resolución No. 151 de 2006), y otro, el acto de carácter particular y concreto, referido a la certificación que expide la administración, fijando el monto de la obligación derivada de esa contribución y demás elementos que permiten establecer su carácter ejecutivo, identificando el deudor de tal concepto de contribución. En suma, el legislador definió que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la competente para conocer procesos ejecutivos en que se pretenda el cobro de valores contenidos en actos administrativos, como bien lo definió en el artículo 297 del C.P.A.C.A, al indicar: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que

corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” Ahora bien, el numeral 4 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indicó como competencia de los jueces administrativos, a saber: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en

primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Por lo anterior, es así como se determinó ese procedimiento especial, desprendiendo del conocimiento de tales litigios al Juez Ordinario en razón a la existencia de norma especial, como lo estableció en el artículo 469 de la Ley 1564 de 2012, del Código General del Proceso, indicando:

“Artículo 469. Títulos ejecutivos. Sin perjuicio de lo previsto en normas especiales, también prestan mérito ejecutivo en las ejecuciones por jurisdicción coactiva:

1. Los alcances líquidos declarados por las contralorías contra los responsables del erario, contenidos en providencias definitivas y ejecutoriadas.

2. Las resoluciones ejecutoriadas de funcionarios administrativos o de policía, que impongan multas a favor de las entidades de derecho público, si no se ha establecido otra forma de recaudo.

3. Las providencias ejecutoriadas que impongan multas a favor de entidades de derecho público en procesos seguidos ante las autoridades de la rama jurisdiccional del Estado.

4. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, las certificaciones expedidas por los administradores o recaudadores de impuestos nacionales sobre el monto de las liquidaciones correspondientes, y la copia de la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios para el cobro de las cuotas vencidas.” (Negrilla fuera de texto) De las anteriores trascripciones de las normas se puede inferir, que para efectos de la valorización existe disposición especial que regula el cobro de dicha contribución y que la propia ley ha establecido la jurisdicción coactiva para los encargados de su recaudo, tanto en cabeza del Juez Ordinario como del Juez Contencioso, definiendo procesos determinados para la consecución del tal fin.

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado en sus pronunciamientos la competencia del Juez Contencioso, no solo respecto de la legalidad de los

actos administrativos con los cuales se imponen tasas, contribuciones o impuestos a través de la acción correspondiente, sino también de aquella ejecución forzosa de dichas obligaciones, como lo señaló en su Sentencia C-649 de 2002 el doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET al referirse sobre la Jurisdicción Coactiva: “El artículo 189-20 de la Constitución encomienda al Presidente de la República “velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión”, todo lo cual debe realizar de acuerdo con las leyes. Se trata de una función asignada como suprema autoridad administrativa pero que, no obstante, es de carácter complejo y puede dividirse al menos en cuatro etapas: (i) determinación y liquidación de la obligación tributaria, (ii) recaudo fiscal, (iii) administración de las rentas e (iv) inversión de los recursos. La determinación y liquidación del tributo corresponde tanto al contribuyente como a la administración, a cada uno de los cuales el Estatuto Tributario asigna diferentes obligaciones que no es del caso detallar. Durante esta etapa, la controversia sobre la legalidad de los actos está reservada a la jurisdicción contencioso administrativa, previo agotamiento de la vía gubernativa. Es aquí donde se desarrolla con mayor fuerza el control a la actividad del Estado, por ser éste el momento en el cual se define el monto de la obligación y en algunos eventos el de la sanción. Una vez cumplida la etapa anterior, es decir, definida la obligación tributaria, si el contribuyente no cancela voluntariamente su deuda debe la administración proceder al recaudo forzoso de los créditos

fiscales. Para cumplir ese cometido, el Constituyente no señaló ningún procedimiento ni preestableció competencias distintas a las que genéricamente fueron asignadas al Presidente como suprema autoridad administrativa. Ello significa que el diseño específico de los mecanismos de recaudo forzoso de los créditos fiscales quedó en manos del legislador, según los mandatos del artículo 150-23 de la Carta (expedir leyes que regirán el ejercicio de funciones públicas), la expresa previsión del artículo 189-23 de la Carta y la ya referida cláusula general de competencia. En estas condiciones, a juicio de la Corte, es claro que para efectos del recaudo forzoso de los créditos fiscales, como función pública administrativa, el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el diseño de los procedimientos a los cuales deben someterse autoridades del Estado y los contribuyentes. La Constitución no exige que dicho recaudo sea gestionado mediante procedimientos de índole judicial, pues bien puede el legislador, con el fin de dinamizar la actividad de la administración, establecer mecanismos al interior de la propia entidad que aseguren el efectivo y oportuno ingreso de los recursos necesarios para cumplir los fines esenciales del Estado, según será explicado más adelante. Solamente cuando ha quedado en firme la decisión que impone una obligación tributaria, la entidad puede adelantar las gestiones necesarias para el cobro, sobre la base de un título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible. Para tal fin (recaudo forzoso), el legislador ha diseñado dos mecanismos

diferentes, a cualquiera de los cuales puede apelar la administración según las consideraciones que estime pertinentes: (i) el procedimiento administrativo de cobro coactivo (E.T. artículos 823 y siguientes y CPC, artículos 561 y siguientes) o (ii) el proceso ejecutivo judicial (E.T. artículo 843). Sin embargo, en ambos casos el acto administrativo que sirve de base para adelantar el trámite debe prestar mérito ejecutivo de conformidad con los artículos 68 del C.C.A. y 828 del E.T. En cuanto al primero, esta Corte ha explicado que la denominada “jurisdicción coactiva”, es decir, la facultad para definir situaciones jurídicas sin necesidad de acudir a la acción judicial (autotutela ejecutiva), se enmarca dentro de la órbita de la función administrativa cuyo objetivo es lograr el cumplimiento de una obligación tributaria en sede administrativa. Empero, ello no significa que ese procedimiento sea ajeno al control de judicial, no solo porque el contribuyente puede demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa el acto impositivo de la obligación tributaria, sino, además, porque incluso puede demandar ante esa misma jurisdicción el acto que resuelve sobre las excepciones y ordena continuar con la ejecución (E.T. artículo 835). Vistas así las cosas, la Corte concluye que la jurisdicción contencioso administrativa mantiene el control al ejercicio de la función administrativa, tanto en la etapa de determinación y liquidación del tributo como en la de su recaudo forzoso”. (Negrillas fuera de texto. En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto suscitado entre la

Jurisdicción Ordinaria y la Contenciosa Administrativa, por el conocimiento de la demanda ejecutiva adelantada por la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar, asignándolo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA, con ocasión de la demanda ejecutiva, instaurada por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BOLIVAR “EDURBE” contra la señora ALICIA CECILIA BRID FORTICH, asignando el conocimiento de la misma a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el segundo despacho judicial mencionado, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia. SEGUNDO.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. 17 de junio de 2014

SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Conflicto negativo de jurisdicciones.

Pronunciamiento: aprobado mediante Acta de Sala No. 32, con corrección en Sala 36, de Mayo 7 y 14 de 2014, en su orden.

Magistrado Ponente: Doctora JULIA

EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Rad. No. 110010102000201302374 00 Si bien es cierto me aparté de la decisión adoptada en el proceso de la referencia, y anuncié SALVAMENTO DE VOTO respecto que, quien debería conocer del conflicto negativo de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, suscitado con ocasión de la demanda ejecutiva presentada por la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar, EDURBE S.A., contra la señora ALICIA CECILIA BRID FORTICH es la jurisdicción ordinaria, realizado nuevo estudio a la Ponencia aprobada por la mayoría en la Sala 36, me permito manifestar que la encuentro

ajustada a derecho. En efecto, las consideraciones de orden jurídico allí consignadas, son las que soportan la decisión adoptada, asignando el conocimiento del asunto sometido a consideración, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues se trata del cobro ejecutivo de la contribución de valorización decretada por EDURBE S.A., por la realización de una obra pública, cuyo título ejecutivo es de los denominados complejos, en tratándose el primero de ellos de una disposición de carácter general que ordena la distribución del monto total entre los propietarios de bienes inmuebles beneficiados con la ejecución de la obra, y el segundo, un acto administrativo de carácter particular, frente a cada uno de los propietarios-beneficiarios, para el caso la señora Alicia Cecilia Brid Fortich. Contribución de Valorización, que encaja en el denominado concepto de “Impuesto”, llamados así a las cargas asignadas por las administraciones nacionales, departamentales y municipales, definidas como Impuestos, Tasas y Contribuciones, siendo la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer de las demandas ejecutivas impetradas por la entidad que lo decretó.. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Maria Rocío Cortés V.

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