CSDJ - F11001010200020130237600ADJUNTA20131021144725-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130237600ADJUNTA20131021144725-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 080 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302376 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Demanda laboral instaurada por Hernán
Alberto Gallego Agudelo contra el Departamento de Antioquia y Pensiones de Antioquia.
Decisión: Dirime y asigna el conocimiento al Juzgado Tercero laboral del Circuito de
Medellín. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado, por el señor HERNÁN ALBERTO GALLEGO AGUDELO contra el Departamento de Antioquia y Pensiones de Antioquia, con miras a obtener la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación sobre el 80% del valor de los salarios devengados durante el último año de servicios en virtud de las normas convencionales.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302376 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos: 1.- El objeto de las pretensiones.- A través de apoderado, el señor HERNÁN ALBERTO GALLEGO AGUDELO, presentó demanda ordinaria laboral contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y PENSIONES de ANTIOQUIA con miras a obtener la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación, habiendo sido reconocida a su favor mediante Resolución No. 0024255 del 15 de octubre de 2009, en tanto esa entidad no tuvo en cuenta que debía ser liquidada con fundamento en el mayor valor del oficio desempeñado por este en el último año de prestación de servicios al ente territorial demandado, por haber realizado específicamente un trabajo diferente para el cual fue contratado, solicitando que se liquide con el retroactivo, debidamente indexado y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada (fls. 18 y 68 - 69). 2.- Trámite del Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Medellín.- Presentada la demanda el 19 de noviembre de 2012, en la Oficina Judicial, fue repartida al Juzgado el 21 del mismo mes y año, en audiencia del 15 de agosto de 2013, el titular del citado despacho judicial declaró su falta de competencia para conocer del proceso de
conformidad con el artículo 104 numeral 4 de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y dispuso la remisión del proceso a la oficina de apoyo judicial para ser repartida a los Juzgados Administrativos de Medellín (fl. 160). 3.- Razones del Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín.- Repartido el proceso el 21 de agosto de 2013, por auto del 27 de agosto del mismo año declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda instaurada, señaló que como el demandante se desempeñó como trabajador oficial de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la Dirección de Servicios Generales de la Secretaría General, dedicado al mantenimiento de la parte eléctrica y cableado, que igualmente en certificación expedida por el Director Técnico de Desarrollo informático de la Secretaría General del Departamento de Antioquia se tiene que se encontraba laborando en esa dependencia en calidad de préstamo desde diciembre de 2002 a la fecha de su expedición (febrero de 2008), en servicio, soporte y mantenimiento de computadores en el grupo de soporte técnico Help Desk, “de lo que se logra extraer que la vinculación del actor al Departamento de Antioquia fue en calidad de trabajador oficial, y si bien es cierto prestó sus servicios en calidad de “préstamo” en otra dependencia de la misma entidad, no obra en el
expediente prueba de que se haya designado o nombrado, por conducto de funcionario o corporación competente, así como tampoco que tomara posesión formal del cargo al que fue “prestado”, elementos necesarios para la configuración de una relación legal y reglamentaria con la entidad territorial demandada”. (Sic) (fl. 165). Agregó que el numeral 4º del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no conocerá de “…los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Señaló que conforme a lo establecido en el numeral 2º de la Ley 712 de 2001 “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo", serán competencia de la jurisdicción ordinaria. Por lo anterior, finalizó señalando que atendiendo a la calidad que ostentaba el demandante, “esto es, trabajador oficial, el conocimiento del asunto corresponde a la justicia ordinaria laboral” (Sic). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 2.- Asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito con sede en la misma ciudad, a propósito del conocimiento de la demanda
presentada a través de apoderado por el señor HERNÁN ALBERTO GALLEGO AGUDELO contra el Departamento de Antioquia y Pensiones de Antioquia, cuyas pretensiones buscan, la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación reconocida a su favor mediante Resolución No. 0024255 del 15 de octubre de 2009, en tanto esa
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES entidad no tuvo en cuenta que debía ser liquidada con fundamento en el mayor valor del oficio desempeñado por este en el último año de prestación de servicios al ente territorial demandado, por haber realizado específicamente un trabajo diferente para el cual fue contratado, solicitando que se liquide con el retroactivo, debidamente indexado y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 3.- Solución. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro,
donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión
o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, y haciendo alusión del procedente en este tipo de colisiones sobre conflictos de este tipo y referente a similar objeto, la Sala en forma mayoritaria se ha pronunciado en innumerables oportunidades, como por ejemplo, dentro del radicado No. 20080384-00 aprobado en acta N° 36 del 02 de abril de 2008 con ponencia del doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA y el radicado No. 200400754 00 45 II 04, aprobado según Acta del 12 de mayo de 2004, con ponencia del doctor FERNANDO CORAL VILLOTA dirimiendo colisión trabada entre autoridades de la misma naturaleza, cuyas consideraciones son aplicables a este asunto, a cuyo tenor: “Previo al análisis del caso, se debe precisar que la colisión, entendida como el enfrentamiento suscitado entre dos jueces para conocer de un asunto concreto, debe ser anterior a desatarse el litigio, pues si aquella controversia que puso en actividad el aparato jurisdiccional del Estado, ya fue definida, el juez del conflicto carecería de competencia para resolver. Explicación que resulta oportuna, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados. 4.-El artículo 2 de la Ley 712 de 2001, determinó: “La Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: ... 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se
susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan”. En la exposición de motivos del entonces proyecto de ley, se precisó:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “En materia de competencia se propone una redacción más precisa del artículo 2, incluyendo todos los asuntos objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social. Es así, como se asigna en forma clara a esta jurisdicción, siguiendo lineamientos de la jurisprudencia reciente, la competencia de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, sin importar la naturaleza de las entidades ni los actos jurídicos que se discutan, subsanando el vacío actual”.1
Así las cosas, la entrada en vigencia de una ley que fija una competencia es de efecto directo e inmediato, salvo que el legislador determine excepciones a dicha regla de carácter general, pues aquella es entendida como una especie de distribución de los asuntos que compete a cada jurisdicción, la cual no puede ser objeto de ningún tipo de interpretación, cuando se trata de un mandato claro e
inequívoco como es el artículo 2° de la Ley 712 de 2001. “De esta forma, queda claro que el nuevo estatuto procesal del trabajo reconoce expresamente la autonomía conceptual que al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 Fundamental ha adquirido la disciplina de la seguridad social, asignándole a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral en los términos señalados en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001”, según las consideraciones vertidas por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-1027 de 2002.
Igualmente señaló que: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. 5.-Por su parte, el Decreto 691 de 1994, “Por el cual se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y se dictan otras disposiciones”, señala: “Articulo 1. Incorporación de servidores públicos. Incorpórase al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a) Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas;
1 FIERRO MANRIQUE, Eduardo. La Reforma del Procedimiento Laboral. Ediciones Librería del Profesional. Pág. 10.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; Parágrafo. La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente Decreto se efectuará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen.
Articulo 2. Vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1 de este Decreto, el 1 de abril de 1994. El Sistema general de Pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales u de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde. La entrada en vigencia podrá hacerse de
manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales” (subrayado y negrilla fuera del texto). 6.- A su turno, el Decreto 692 de 1994, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”, indica en sus artículos 3 y 40: “Artículo 3. Selección de Régimen pensional. A partir del 1° de abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen. En consecuencia deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes... a) Régimen solidario de prima media con prestación definida... b) Régimen de ahorro individual con solidaridad... Artículo 40. Incorporación de los pensionados. A partir del 1° de abril de 1994, se entienden incorporados al sistema general de pensiones los pensionados trabajadores del sector privado y del sector público. Igualmente, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, especialmente para los efectos del reajuste previsto en el artículo siguiente, a los pensionados a quienes se les reconoció la pensión con anterioridad al 1 de abril de 1994. No se entienden incorporados los pensionados de los regímenes excluidos en la Ley 100 de 1993” (subrayado y negrilla fuera del texto). Teniendo en cuenta lo dispuesto en los citados Decretos, se encuentra que al Sistema de Seguridad Social Integral no sólo se incorporó a los servidores que laboraban en los Ministerios, Departamentos Administrativos,
Superintendencias, Establecimientos Públicos y Entidades Descentralizadas del Nivel Departamental, Municipal y Distrital, sino aquellos pensionados tanto del sector privado como del sector público.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, tanto los referidos Decretos como la Ley 712 de 2001, son claros en señalar quienes hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral y cuál es la Jurisdicción encargada de dirimir sus controversias. Por ende, cuando la ley se hace clara no admite interpretación. 7.- No es el vínculo o el status del trabajador el que determina la competencia Dice la Corte Constitucional (en la misma sentencia C-1027 de 2002), con relación a la naturaleza de la relación que: “Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2 de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación
afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador (subraya la Sala). 8.- Ahora bien, esta Colegiatura consignó que para efectos de definir la competencia en casos como el sub lite, debe efectuarse un estudio mediante el cual se determine si el asunto: “a) Se relaciona con una de las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, la competencia para definir el litigio, recae en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. b) Si se refiere a la excepción pretoriana creada por la Corte Constitucional, necesariamente se analizará la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, y siguiendo las indicaciones del Máximo Tribunal Constitucional, se preservará la competencia establecida en los Códigos Contencioso Administrativa y Procesal Laboral. c) Por fuera de estas excepciones, si se trata de una controversia suscitada entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras del Sistema de Seguridad Social Integral, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, corresponderá su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001” 2 Así las cosas, siguiendo el citado esquema, se tiene que el Departamento de
Antioquia y sus empleados públicos (en este caso ya pensionado) no están contemplados dentro de las excepciones previstas por el artículo 279 de la Ley 100 2 M.P. Fernando Coral Villota. Rad. No.20030296 01. Aprobado en Sala No.22 del 5 de marzo de 2003.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de 1993, y de acuerdo con el Decreto 692 de 1994, el pensionado estaba incorporado al citado Sistema de Seguridad Social Integral.
En consecuencia, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, pues se busca la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación otorgada mediante Resolución 0024255 del 15 de octubre de 2009 y que liquido según el objeto de la Litis, una pensión menor a la que le correspondía al demandado, siendo la “materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador, es decir, la pensión, la competencia para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto”. Con base en este precedente, se resolverá esta colisión en el mismo sentido, declarando la jurisdicción del conocimiento a la ordinaria en lo laboral y de la seguridad social.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN - Antioquia y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA ORDINARIA LABORAL, instaurada por el señor HERNÁN ALBERTO GALLEGO AGUDELO a través de apoderado judicial contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y PENSIONES DE ANTIOQUIA, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción ordinaria en lo Laboral y de la Seguridad Social
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES representada en este caso, por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para
su información. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial