CSDJ - F11001010200020130237700ADJUNTA20131009143250-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130237700ADJUNTA20131009143250-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201302377 00
Registro: 07-10-2013
Magistrada Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 077 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1º Civil Municipal de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía1 formulada mediante apoderado por la señora MIRIAN ESTRADA OTERO, representante legal de la Empresa de Suministros y Dotaciones Permanentes de la Costa Atlántica Ltda., hoy SYD Colombia S.A. contra la E.S.E. Hospital Universitario del Caribe de la ciudad de Cartagena, Bolívar. ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Ordinaria, el señor ALEXANDER MORE BUSTILLO, en su condición de apoderado judicial de la Empresa de Suministros y 1 Folios 2 al 9 C.O Dotaciones Permanentes de la Costa Atlántica Ltda., hoy SYD Colombia S.A. el 26 de marzo de 2013 presentó ejecutiva singular de mayor cuantía contra la E.S.E. Hospital Universitario del Caribe de la ciudad de Cartagena, Bolívar, para que se libre orden o mandamiento de pago a favor del Hospital demandante quien prestó el servicio de suministro de
mercancías de dotación para la clínica y drogas en varios despachos de la entidad demandada bajo la modalidad de facturas y en consecuencia de ello se condene a la accionada a cancelar el saldo de sesenta y un millones setecientos treinta mil ciento ochenta y nueve pesos ($61.730.189.oo M/C), por concepto de capital, más los intereses moratorios sobre el capital adeudado a la tasa máxima legal vigente que rige para las obligaciones financieras, y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. TRÁMITE PROCESAL 1.- La demanda correspondió por reparto2 al Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena, el cual en auto3 del 22 de enero de 2013, dispuso su rechazo de plano y su remisión a la oficina judicial para que fuera repartida de nuevo entre los jueces civiles municipales, aduciendo falta de competencia, en razón a que conforme al artículo 25 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 29 ibídem es a los jueces civiles del Circuito en primera instancia a quienes corresponde conocer de los procesos de mayor cuantía, como en el caso de marras. 2 Folio 61 C.O 3 Folio 62 C.O 2.- Por reparto4 del 26 de marzo del presente año, el asunto de la referencia, le correspondió al Juzgado 1º Civil Municipal de Cartagena, el cual en providencia5 del 5 de abril hogaño, decidió igual que el juzgado anterior, rechazar de plano la demanda por falta de competencia, argumentando lo siguiente: A la luz de lo dispuesto en el artículo 194 de la ley 100, es de suponerse que por
tratarse de una entidad estatal, dichas facturas presentadas para el cobro deben estar soportadas en un contrato realizado con dicha entidad. En atención a los dispuesto en el numeral 5º del artículo 155 del CPC, la competencia para conocer lo relativo a los contratos cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, estará en cabeza de los jueces administrativos en primera instancia. 3.- Remitido el proceso al Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, éste en auto6 del 31 de mayo hogaño, se abstuvo de librar mandamiento de pago por considerar que carece de competencia para conocer del asunto, tras argumentar que: En este proceso no se cuenta con elementos de juicio que permitan inferir, que las solas facturas presentadas, sean un título ejecutivo, pues tratándose de un título complejo, es necesario que se alleguen todos los documentos que lo conforman originales o auténticos, cosa que no ocurre en el presente asunto, para que sean consideradas como ejecutivo y de esta manera se pueda obligar al deudor, reuniendo 4 Folio 63 C.O 5 Folios 65 a 66 C.O 6 Folios 69 al 75 C.O así todos los requisitos señalados en la normatividad, pues en el caso contrario sería un documento anómalo que no es idóneo para prestar mérito ejecutivo. Así las cosas, no se integró debidamente el título ejecutivo, que para el caso, es
complejo, y por lo tanto no es de recibo la solicitud de ejecución de las facturas por sí solas, porque las obligaciones en el caso particular, surgen de los contratos estatales y de aquellos documentos que lo conforman por tratarse de un titulo complejo, derivado de un contrato estatal. 4.- Apelada por la parte demandante la decisión anterior, se produjo el pronunciamiento7 del Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual mediante providencia del 16 de agosto del presente año, con ponencia del Magistrado LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ, ordenó declarar la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde el auto del 13 de agosto emitido por el Juzgado 12 Administrativo de Cartagena, propuso el conflicto negativo de jurisdicción ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de dicha ciudad y el envío de la actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto, advirtiendo al respecto: En el presente caso, se pretende cobrar una obligación contenida en varias facturas, correspondiente al suministro de medicinas y elementos médicos por parte de la demandante a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA, siendo éstos los únicos elementos que se allegaron a la demanda, así pues, que al tratarse de unas facturas de compra, las cuales, de acuerdo con lo manifestado por el apoderado de la ejecutante, buscan es el pago por vía ejecutiva, de lo que se infiere que las mismas no se desprenden de un contrato administrativo anterior, ni ninguno de tipo privado que tenga cláusulas exorbitantes, por lo que no es ésta jurisdicción la competente para
conocer del asunto de marras. El contrato estatal es por excelencia el título ejecutivo que justifica la potestad de la ejecución judicial asignada a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y fue por razón 7 Folios 92 a 97 C.O de él que se atribuyó competencia a los jueces administrativos para el conocimiento de dichos procesos ejecutivos administrativos. Los contratos estatales, como actos jurídicos creadores de obligaciones contienen cláusulas relativas al objeto, a las obligaciones de las partes contratantes y a las prestaciones recíprocas, que estructuran las condiciones del contrato y fijan las obligaciones de cada una de las partes. De lo anterior se concluye que la obligación que se pretende reclamar por vía de la acción compulsiva, proviene no de un contrato, ni de una condena proferida por la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa, toda vez que se reclama es el pago de una suma de dinero soportada en unas facturas, de ahí que la competencia para conocer de la acción ejecutiva radique en la Jurisdicción Ordinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Es competente ésta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por los Juzgado 1º Civil Municipal de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía8, formulada a través de apoderado judicial, por la señora MIRIAN ESTRADA OTERO, representante legal de la Empresa
Suministros y Dotaciones Permanentes de la Costa Atlántica Ltda., hoy SYD Colombia S.A. contra la E.S.E. Hospital Universitario del Caribe de la ciudad de Cartagena, Bolívar. Problema Jurídico.- 8 Folios 2 al 9 C.O Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía presentada por el apoderado judicial de la Empresa Suministros y Dotaciones Permanentes de la Costa Atlántica Ltda., hoy SYD Colombia S.A. contra la E.S.E. Hospital Universitario del Caribe de la ciudad de Cartagena, Bolívar, la competencia debe ser atribuida a la jurisdicción Ordinaria Civil o por el contrario, a la jurisdicción Contenciosa Administrativa. Caso Concreto.- Lo constituye el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre Juzgado 1º Civil Municipal de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso ejecutivo adelantado contra la E.S.E. Hospital Universitario del Caribe de la ciudad de Cartagena, donde solicita la actora que se libre orden o mandamiento de pago a su favor, al haber prestado el servicio de suministro de mercancías de dotación para la clínica y drogas en varios despachos de la entidad demandada bajo la modalidad de facturas9, y en consecuencia de ello se condene a la accionada a cancelar el saldo de sesenta y un millones setecientos treinta mil ciento ochenta y nueve pesos ($61.730.189.oo M/C), más los intereses moratorios, así como a pagar las costas y agencias en derecho. Como punto de partida se recordará que la función de administrar justicia es aquella ejercida por los jueces de la república conforme a la Constitución y la
Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. 9 Folios 10 al 18 C.O En reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que éste se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Así las cosas, resulta preciso resolver los problemas jurídicos ya señalados, de la siguiente manera: Definido lo anterior, y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria Civil y Contenciosa Administrativa, en el título de trámite procesal, para proponer el conflicto que ocupa la atención de la Sala, nos dispondremos a dirimir el presente conflicto. Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso particular, corresponde la misma a una demanda ejecutiva singular de mayor cuantía para que la E.S.E. Hospital Universitario del Caribe de la ciudad de Cartagena, cancele a favor de la accionante, unas obligaciones dinerarias respaldadas en títulos valores –facturas de venta - correspondientes al suministro de mercancías de dotación para la clínica y drogas en varios despachos, bajo la modalidad de facturas para la salud humana de los usuarios del mencionado Hospital. De otro lado, en materia de ejecución, el Código Contencioso Administrativo en su artículo 134B consagra lo siguiente:
“Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguiente asuntos: (…) 7.- De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales”. (Subrayado fuera de texto) (…)” A su vez, la Ley 80 de 1993, en su artículo 75, estatuye que corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las controversias que se deriven de los contratos estatales, dentro de los que se encuentran los procesos ejecutivos derivados de este tipo de contratos. De tal manera que de lo anterior se concluye que ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa solo es posible iniciar procesos ejecutivos cuando los títulos ejecutivos se deriven de condenas impuestas por la misma jurisdicción y por obligaciones que provengan de contratos estatales. Con respecto al primer factor de asignación de competencia no existe duda alguna; sin embargo, los interrogantes surgen en lo referente a determinar cuales son los títulos ejecutivos que se derivan de los contratos estatales. En este orden de ideas, es del caso especificar cuales son los títulos ejecutivos provenientes del contrato estatal; estos son:10 “...en primer lugar, (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente
ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y 10 Según la relación del tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2004, 4ª ED., páginas 359-371. proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual”. Ahora bien, respecto a la ejecución de títulos valores ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la doctrina11, advierte lo siguiente: “Los títulos valores, dentro de la contratación estatal, son perfectamente aplicables para respaldar las distintas obligaciones contractuales adquiridas tanto por la Administración, como por los propios contratistas, y siempre y cuando los títulos se deriven de contratos estatales. Si la razón de ser del título valor no proviene directamente del contrato estatal, entonces no habrá razón para que pueda ejecutarse ante la justicia contencioso administrativa”. De esta forma, en principio, los títulos valores, serán ejecutables ante el Juez administrativo cuando tengan su origen en un contrato estatal. Las facturas de venta, según lo previsto en el artículo 772 del Código de
Comercio, modificado a su vez por el artículo 1º de la Ley 1231 de 2008, son calificables como verdaderos títulos valores. Pues bien, ahora tratándose el presente asunto de facturas de venta, se predica que en el título III del Código de Comercio dedicado al tema de los títulos valores, se advierte que para que los documentos y actos produzcan los efectos previstos en el mismo, deben llenar los requisitos que la ley señala y si bien la omisión de tales requisitos no afecta el negocio jurídico subyacente, si impide que al documento o acto se le de el tratamiento de cartular, con todos sus efectos. 11 Según lo advierte Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa, Librería Jrídica Sánchez, Medellín, 2010 3ª ED., Página 97. Así, en punto de los títulos valores se hallan regulados dos tipos de requisitos, unos genéricos o comunes para todos los cartulares y otros particulares para cada especie de título; los primeros se encuentran consignados en el artículo 621 de la codificación en cita que al tenor dice: “…Los títulos valores deberán llenar los siguientes requisitos: 1.- La mención del derecho que en el título se incorpora y, 2.- La firma de quien lo crea”. Y los segundos, en punto respecto de la factura cambiaria, el Código de Comercio en sus artículos 772 (modificado por el artículo 1° de la Ley 1231 de 2008) y siguientes, define y establece las características de éste titulo valor, así: “La factura cambiaria es un título valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador”
“No podrá librarse factura cambiaria que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a sus servicios realmente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”. Aclarada de esta manera la naturaleza del documento – factura cambiaria - y analizada la normatividad anterior y los documentos allegados al plenario y base de la ejecución, nos encontramos con que éstos contienen los requisitos que exige la ley para que sean títulos valores. Así las cosas, al tratarse de facturas cambiarias de compraventa, esta Sala Disciplinaria se ha pronunciado en el sentido de adscribir la competencia a la justicia ordinaria, por ser dicho título valor un documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora, tal y como lo preceptúa el artículo 619 del Código de Comercio.12 Pese a lo anterior, se hace necesario esta vez rectificar parcialmente el criterio jurisprudencial citado, para acoger la tesis esbozada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. En efecto, para dicha Corporación13, los jueces administrativos tendrán competencia para conocer de acciones ejecutivas derivadas de títulos valores, siempre que éstos cumplan con las siguientes condiciones, a saber: i) que el título valor haya tenido su causa en el contrato estatal, es decir, que respalde obligaciones derivadas del contrato; ii) que el contrato del cual surgió el título valor sea de aquellos de los cuales conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa; iii) que las partes del título valor sean las mismas del contrato estatal y iv) que las excepciones derivadas del contrato estatal sean oponibles en el proceso ejecutivo. El criterio jurisprudencial anterior, también, es compartido por el doctor
Mauricio Rodríguez Tamayo14, cuando al respecto, sostiene: “Por el contrario, se cree que si el título valor tiene su fuente en un contrato estatal y se dan las condiciones fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el asunto, necesariamente, deberá ser conocido por la justicia administrativa, pues cobra plena aplicación la previsión clara y especial del artículo 75 de la ley 80 de 1993”. En principio podrá pensarse que la controversia es de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tanto las facturas que se pretenden ejecutar se derivan de una relación contractual, sin embargo, entrando en el debido análisis del problema jurídico planteado en el conflicto, la Sala observa que si bien los documentos –facturas de ventaaportados 12 Conflicto jurisdicción radicación 1100101020082545, auto de octubre 16 2008, Sala 100.- M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez 13 Ver Sección Tercera, Autos del 21 de febrero de 2002, expediente 19.270, C.P. Alier Hernández Enríquez; del 29 de enero de 2004, expediente 24.681, C.P Dra. María Elena Giraldo Gómez; del 3 de agosto de 2006, expediente 20.403, C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra y del 19 de agosto de 2009, expediente 34.738, C.P. Dra. Miryam Guerrero de Escobar. 14 Según lo advierte Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2010, 3ª Ed., Página 103.
con la demanda son la base de la ejecución, lo cierto es que el ejecutante no explica el origen de la obligación ejecutada, ni menos aportó los demás documentos necesarios que deben integrar esa factura de venta, pues tratándose, como se trata, de un título valor en el que interviene una entidad estatal, dicho título es de los denominados complejos, dada su naturaleza de origen y creación. Así, la regla general en materia de ejecución contra entidades estatales, es la presencia de un título ejecutivo complejo, pues como lo anota la doctrina15: “Será complejo cuando la obligación y sus elementos esenciales se estructuren con base en varios documentos, como en el caso de los títulos ejecutivos contractuales, dado que por regla general, se conforman con varios documentos (contrato, acto administrativo que aprueba la póliza, etc.). en el caso de los contratos estatales, así se trate de títulos ejecutivos, siempre el título ejecutivo será de carácter complejo”. De modo análogo, debe señalarse que si las facturas de venta, que originan el conflicto de competencias del que ahora se ocupa esta Colegiatura, se dieron por la venta de mercancías de dotación para la clínica y medicamentos para la salud humana, lo cierto es que en principio no se advierte la integración de un título ejecutivo complejo de carácter contractual, pues no hay prueba del contrato estatal que soporte esa relación y tampoco del registro presupuestal que respalde las obligaciones económicas derivadas de ese acuerdo16, asunto que en todo caso, deberá ser dilucidado por el juez competente, según lo que se resuelva en la parte resolutiva de este proveído. Es por lo anterior –la falta del contrato estataltambién, que
no puede concluirse que las facturas de venta serían ejecutables ante el juez administrativo, pues no existe la prueba que son causa o resultado de un contrato estatal. 15 Ibídem, páginas 62 y 63 16 Principio de legalidad del gasto público. Por otro lado, en estos casos, resulta de vital importancia que las entidades públicas, sean respetuosas en el cumplimiento de las normas presupuestales que regulan la asunción de obligaciones económicas, que tienen fundamento constitucional en el artículo 345 de la Carta Política de 1991, en cuanto prevé: “…En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos”. “Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito algún o a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”. En virtud de los mencionados principios constitucionales, la ley orgánica de presupuesto (Decreto 111 de 1996), en sus artículos 68 a 71, tiene estipulado lo siguiente: “ARTÍCULO 68. No se podrá ejecutar ningún programa o proyecto que haga parte del presupuesto general de la Nación hasta tanto se encuentren evaluados por el órgano competente y registrados en el banco nacional de programas y proyectos”. “Los órganos autorizados para cofinanciar, mencionados en la cobertura de esta ley orgánica, cofinanciarán proyectos, a iniciativa directa de cualquier ciudadano, avalados por
las entidades territoriales, ante los órganos cofinanciadores o a través de aquellas”. “Las entidades territoriales beneficiarias de estos recursos deberán tener garantizado el cumplimiento de sus obligaciones correspondientes al servicio de la deuda y aportar lo que le corresponda”. “Para entidades territoriales cuya población sea inferior a 20.000 habitantes conforme al censo de población de 1985, se podrán utilizar mecanismos financieros alternativos para facilitar la cofinanciación (L. 38/89, art. 31; L. 179/94, art. 23; L. 225/95, art. 33)”. “ARTÍCULO 69. En municipios con menos de 20 mil habitantes, las contrapartidas locales totales exigidas para la financiación de los proyectos de cofinanciación que se encuentren identificados en el decreto de liquidación, no podrán ser mayores al 100% de aquella participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación que la Ley 60 de 1993 asigna al respectivo sector al cual pertenezca el tipo de proyecto”. “Los proyectos de cofinanciación identificados en el decreto de liquidación o en sus distribuciones serán evaluados y aprobados directamente por los órganos cofinanciadores o por los mecanismos regionales previstos en el sistema de cofinanciación”. “PARÁGRAFO Los municipios de los departamentos de Vichada, Guaviare, Vaupés, Amazonas, Guainía, San Andrés y Providencia y Putumayo, cofinanciarán como máximo el 5% de los proyectos de inversión (L. 225/95, art. 15).” “ARTÍCULO 70. Los proyectos de cofinanciación que se encuentren identificados en el
decreto de liquidación y sus distribuciones para los cuales el representante de la entidad territorial no presente proyecto, no apruebe la cofinanciación o se abstenga de firmar el convenio respectivo, podrán ser presentados, cofinanciados y ejecutados por las juntas de acción comunal o por otros órganos territoriales cuando tengan jurisdicción (L. 225/95, art. 19)”. “ARTÍCULO 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos”. El Consejo de Estado17, puntualmente, para salvaguardar el principio de legalidad del gasto, se ha referido al registro presupuestal, como requisito de ejecución del contrato estatal (inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993), sin el cual no es posible integrar debidamente un título ejecutivo y al respecto, sostuvo: “Particularmente, el ejecutante demostró su condición de acreedor pues aportó el contrato estatal de suministro contentivo de las obligaciones a cargo de su deudor, con los respectivos registros presupuestales, y asimismo las cuentas de cobro debidamente radicadas ante el ejecutado que demuestran su calidad de deudor. Además obra dentro del expediente certificación expedida por el ejecutado en la cual reconoce la existencia de la obligación y de la falta de pago de la misma, debido a la no suscripción del registro presupuestal por parte del funcionario competente, que si bien no conforma título ejecutivo sino anexo de la demanda, el mismo reafirma la contundencia del título compuesto por el contrato, las cuentas y las garantías.
17 Sección Tercera, Sentencia del 28 de septiembre de 2006, expediente 25.339, C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra Estos documentos constituyen sin lugar a dudas el título ejecutivo complejo que reúne los requisitos concurrentes de contener una obligación clara, expresa y exigible de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses tal como lo establece el artículo 488 del C.P.C.” Circunscribiéndonos a establecer si, en atención a la demanda18 ejecutiva singular de mayor cuantía presentada por el apoderado de la Empresa Suministros y Dotaciones Permanentes de la Costa Atlántica Ltda., hoy SYD Colombia S.A. contra la E.S.E. Hospital Universitario del Caribe de la ciudad de Cartagena, Bolívar, la competencia debe ser atribuida a la Jurisdicción Ordinaria Civil o por el contrario, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, precisamos que, una vez definida la normatividad aplicable al caso en concreto, se hace necesario entrar a analizar los fundamentos fácticos puestos de presente en el libelo demandatorio, que entre otras cosas se puede deducir que la demandante suministró mercancías de dotación para la clínica y medicamentos para la salud de los pacientes del precitado Hospital, tal y como se observa en los folios 15 al 18 c. o, suministros por los cuales se expidieron unas facturas de venta, documentos que al parecer a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, no habían sido cancelados por el deudor y en razón a ello, se utiliza el medio judicial para buscar dicho pago. A juicio de la Sala, es preciso reconocer que conforme a los hechos
edificadores de la demanda ejecutiva, no fue posible demostrar la existencia entre la Empresa Suministros y Dotaciones Permanentes de la Costa Atlántica Ltda., hoy SYD Colombia S.A. y la E.S.E. Hospital Universitario del Caribe de la ciudad de Cartagena, Bolívar, de un negocio jurídico estatal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 41 de la Ley 80 de 1993, por lo que no podemos deducir que se trate de un contrato estatal, 18 Folios 2 al 9 C.O ya que el único soporte que milita en el expediente, son precisamente las facturas de venta aportadas al proceso, documentos que eventualmente podrían configurar títulos ejecutivos complejos y con ello le permitirían al accionante iniciar la respectiva acción ejecutiva derivada del presunto incumplimiento de lo pactado dentro del contrato estatal en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Otro dilema surge en el presente asunto, en el sentido que dichas facturas de venta como se indica en la demanda, se dieron con ocasión al suministro de materiales para medicamentos y elementos de dotación de la mencionada institución de salud. Es así que en palabras del doctrinante colombiano Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en su libro titulado La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa19, distingue lo siguiente: “Así las cosas y analizado el aspecto relativo a la competencia de la jurisdicción civil, se tiene que los títulos ejecutivos que no sean susceptibles de tramitarse por el proceso ejecutivo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán del conocimiento de la jurisdicción ordinaria civil por regla general, y por excepción de la jurisdicción ordinaria
laboral, en los casos de títulos ejecutivos que se deriven de una relación laboral o de conflictos del Sistema Integral del Seguridad Social (…). Recuérdese que la regla general, en los procesos de ejecución, está en manos de la justicia ordinaria, no de la justicia administrativa, como lo ha reconocido el Consejo de Estado. Son ejemplos de títulos ejecutivos ejecutables por vía del proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria y laboral, los siguientes: 1) las providencias judiciales (sentencias y autos) que se dicten por los jueces civiles y laborales en contra de la Administración; 2) los laudos y conciliaciones arbitrales que surjan como consecuencia de controversias derivadas de contratos estatales; 3) los actos administrativos que reconozcan obligaciones, distintas a aquellas de carácter laboral o prestacional que tengan el carácter de títulos ejecutivos; 4) los títulos valores que si bien fueron suscritos por una entidad estatal para respaldar el 19 Pags. 299 – 300, Editorial Librería jurídica Sanchez R. Ltda, 3ª edición. 2010. cumplimiento de un contrato estatal hayan circulado; 5) las providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa que no contengan una condena; 6) la ejecución de títulos ejecutivos que se deriven de contratos celebrados por las entidades de
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