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CSDJ - F11001010200020130237800ADJUNTA20140430103935-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130237800ADJUNTA20140430103935-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 110010102000201302378 00

Proyecto registrado el 22 de abril de 2014. Aprobado según Acta de Sala No. 028 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia, suscitado entre las jurisdicciones Contencioso Administrativa y Ordinaria Laboral, representadas por los Juzgados Dieciocho Administrativo de Cali y Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, respectivamente. Ambos despachos judiciales consideran que carecen de competencia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada a través de apoderado, por la señora CARMEN ROSA APONTE ESPINOSA contra la Caja Nacional de Previsión Social –EICE-. ANTECEDENTES PROCESALES El 12 de agosto de 2008, la señora CARMEN ROSA APONTE, mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por su apoderado judicial, solicitó se declare la nulidad del oficio GN 14345 del 14 de abril de 2008, emanado de la Subgerencia de Prestaciones, Grupo Nómina de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, mediante el cual se atendió negativamente su solicitud de reintegro del doce por ciento (12%) por concepto

de descuentos efectuados para salud sobre su pensión gracia. Solicitó en consecuencia como pretensión, a título de restablecimiento del derecho, que se condene a CAJANAL a reintegrarle el 12% de los descuentos hechos sobre su pensión gracia, con retroactividad desde que adquirió el derecho, sumas debidamente indexadas y con liquidación de los intereses moratorios. Posición de los Juzgados enfrentados en conflicto Por auto del 20 de agosto de 2008, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali, señaló que carecía de competencia ordenando remitir el expediente a los Juzgados Laborales de ese Circuito Judicial, luego de considerar que “de conformidad con la normatividad trascrita y lo definido por el H. Consejo de Estado, y como quiera que el objeto de la litis es determinar exclusivamente la procedencia o no de los descuentos que efectúa CAJANAL por concepto de APORTES EN SALUD, a la parte actora, como pensionado de esa entidad, este juzgado carece de competencia funcional para conocer de la presente acción por corresponder a distinta jurisdicción, ello por cuanto en materia de seguridad social, el artículo 2° de la ley 712/01 que modificó el artículo 2° del C.P. del T. y S.S., determinó que la competencia corresponde a la justicia ordinaria laboral…”. Recibido por reparto el expediente en el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, profirió auto del 5 de junio de 2013 ordenando remitir el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto planteado al estimar que no era competente para conocer el asunto, toda vez

que la pretensión principal de la demanda es el reintegro de unos valores descontados por salud a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión gracia, reconocida conforme las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Conforme con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1121 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, basadas en factores como el objetivo delimitado por la naturaleza del asunto 1 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o

entre dos salas de un mismo consejo seccional. y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Problema jurídico. Consiste en determinar la jurisdicción competente para asumir la demanda presentada por la señora CARMEN ROSA APONTE ESPINOSA, por intermedio de abogado, cuya pretensión principal es que se ordene el reintegro del 12% descontado sobre las mesadas de su pensión gracia desde el momento en que adquirió el derecho a la misma. Solución del caso. En punto a resolver el asunto se hace necesario recordar como el Sistema de Seguridad Social Integral está compuesto no sólo por pensiones, también por salud y servicios complementarios2. Ahora, el Código Procesal del Trabajo fue reformado por la Ley 712 de 2001 y en su artículo 2º, numeral 4º, dispuso que la Jurisdicción Ordinaria, tanto en la especialidad laboral como de seguridad social conoce de: ...4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan" (Subrayado y negrilla fuera de texto). Norma ésta que aclaró los vacíos y radicó en una jurisdicción –la ordinariael

conocimiento de los asuntos relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los 2 Art. 2 Ley 100 de 1993. empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, sin tener en cuenta la naturaleza de éstas, la relación jurídica ni los actos que se controviertan. A su vez, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 consagra las excepciones al citado Régimen de Seguridad Social Integral al consagrar que éste no se aplica: “…a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas... a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio... los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio... a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma...” (negrilla fuera de texto). Y bien, como en el caso que nos ocupa, se sabe que la accionante, conforme se dice en la demanda, le fue reconocida la pensión gracia en su calidad de Docente y por supuesto hacía parte del Fondo Nacional del Magisterio, es decir, que se encuentra cobijada por las excepciones consagradas en el artículo 279 de la ley 100 de 1991 y, siendo así, la controversia debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues cuando la norma hace la excepción la extiende tanto a pensión como a salud y riesgos

profesionales, esto es, a todo el Sistema de Seguridad Social Integral, y no a un solo concepto. Precisamente sobre el tema, la Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada “En este orden de ideas, se colige que, aunque el artículo 2º numeral 4º de la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción del trabajo, el conocimiento de las diferencias surgidas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, el asunto en conflicto no se encuentra amparado por dicha norma, puesto que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran dentro de las excepciones consagradas en el artículo 279 de la ley 100 de 1993”3. Es decir, cuando se trata del sistema de Seguridad Social que cobija al magisterio, fue excluido del régimen general del resto de los integrantes del sistema general previsto tanto en la Ley 100 de 1993 como de la Ley 712 de 2001, sin que unos ítems componentes del sistema queden para ser tratados en una jurisdicción y el resto en otras, pues la norma (art. 279, Ley 100/93) no hizo tal distinción, por lo tanto no le es dado al operador judicial hacerla donde el legislador no lo previó. Así las cosas, la competencia para conocer el asunto sub examine, radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE DIRMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, en el sentido

de asignar el conocimiento de la demanda instaurada por la señora CARMEN ROSA APONTE ESPINOSA, a través de apoderado, contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en este caso por el Juzgado Dieciocho 3 Ver entre otras, providencia del radicado No. 200801339 aprobado en Sala del 18 de junio de 2008. Administrativo de Cali, a quien se le remitirá el expediente para lo de su competencia. Remítase copia de esta providencia al Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, para su información.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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