CSDJ - F11001010200020130238200ADJUNTA20131002094845-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130238200ADJUNTA20131002094845-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veinticinco de septiembre de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201302382 00 Aprobado Según Acta No. 73 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYAN y la Jurisdicción Ordinaria, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesta a través de apoderado judicial por el señor Iner Angulo Caicedo, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL CAUCA – GOBERNACION DEL
CAUCA. ANTECEDENTES PROCESALES Generó el presente conflicto de competencias, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1, presentada por el apoderado judicial del señor Iner Angulo Caicedo, con el objetivo que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originados del silencio administrativo, en torno a la petición2 elevada a la entidad demandada para que se le cancelara el valor de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías parciales, reconocidas por la Secretaria de Educación del Departamento del
Cauca mediante Resolución N° 1541 de agosto 22 de 2008. Al ser sometida a reparto3 la diligencia de la referencia, inicialmente correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Popayán, quien en auto del 12 de septiembre de los corrientes admite la demanda y dispuso ordenar las notificaciones a las entidades demandadas. En término oportuno, el apoderado de la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION y el DEPARTAMENTO DE CAUCA, respondieron la demanda4 y propusieron excepciones por falta de legitimación e inexistencia de la obligación. En auto del 9 de julio5 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, rechazó la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, declarando que se configuró una causal de nulidad por falta de jurisdicción apoyando su posición en diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado en el sentido de indicar, que la sanción moratoria, es de aplicación automática; razón por la cual, debe cobrarse por vía ejecutiva y bajo estos 1 Folio 5-14 2 Folio 15-16 3 Folio 20 4 Folio 64 -78 5 Folio 80 argumentos, ordenó remitir el proceso a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán, para lo de su competencia. Con ocasión a la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, por reparto6 le fue asignado el proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de está ciudad, cuya Juez en auto7 del 13 de agosto de los corrientes, manifestó su falta de competencia para tramitar el asunto, ya que
en su sentir la competencia debe recaer sobre la jurisdicción Contencioso Administrativa, pues la pretensión del accionante es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo ficto y el pago de la sanción moratoria, consagrada en las Leyes 224 de 1995 y 1071 de 2006; además, la demandada es entidad del Estado y su demandante es empleada pública. Agregó, que el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es claro en señalar que frente aquellas obligaciones que consten en actos administrativos le corresponderán dirimirlos a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con base en las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa frente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar a quién corresponde la competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Folio 84 7 Folio 85-87
De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 68 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 29 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 310 del artículo 114 de
la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada mediante apoderado, por el Señor Iner Angulo Caicedo, con la finalidad que se declare nulo el acto administrativo ficto o presunto derivado de la no respuesta a la solicitud de pago de la sanción moratoria ocasionada con el retraso para cancelar las cesantías parciales, reconocidas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio según Resolución N° 1541 del 22 de agosto de 2008. 8 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 9 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 10 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se
susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. En relación con lo anterior, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de: …“la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “Artículo 488. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).”
(Subrayado fuera de texto) En el asunto sub examine, el apoderado del demandante aportó la Resolución N° 1541 del 22 de agosto de 200811, mediante la cual se le reconocieron las cesantías parciales, además suministró con la demanda recibo de pago donde hace constar que la fecha de pago fue hasta el 19 de noviembre de 2009,12 a pesar que la resolución data de la primera fecha indicada. Así las cosas, es pertinente afirmar que la acreencia laboral cuyo pago reclama el demandante, fue reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin embargo, considerando, que el derecho de petición impetrado por el señor Iner Angulo Caicedo, respecto del cual no obtuvo respuesta a su solicitud de pago de la sanción moratoria seria la razón por la que estaríamos ante la discusión de la legalidad de dicho acto. En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado13, entre otras, por medio de la Sentencia proferida al interior del expediente 1581-2008, en la cual afirmó que la vía judicial para reclamar la mora en el pago de cesantías es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa, siempre que se ataque el acto administrativo, así: “En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad 11 Folio 19-20 12Folio 5 13 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz.
y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. (...)
En conclusión: (i) El acto de reconocimiento de (sic) las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
(ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo
que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. (...)". (Sic a lo transcrito, negrillas fuera del texto) Sobre el tema, también ha precisado en otra providencia, el Consejo de Estado se expresó de la siguiente manera: Ahora bien, en la demanda se pide la nulidad del acto ficto procedente del silencio respecto de la primera petición del 27 de octubre de 2003, pero referido al no pago de la sanción moratoria. Es por esta razón y en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia y el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, que en el presente asunto estima la Sala que se dan los supuestos que le permiten al juez abordar el estudio de la legalidad del acto ficto negativo producto del silencio administrativo procesal; en consecuencia, procede la Sala a analizar el fondo del asunto sometido a su consideración. (…) Del anterior acervo documental se verifica por la Sala que el acto ficto negativo que no reconoce a favor del actor la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas reconocidas por el período comprendido del 24 de octubre de 2002 hasta el 9 de enero de 2004 es constituido por el silencio que guardo la entidad al no resolver el recurso interpuesto el 15 de enero de 2004, contra la Resolución No. 006 de 2003 que es el acto administrativo que contenía una negativa tacita a la solicitud de reconocer la sanción moratoria ya referida, por lo cual se desvirtúa que haya acontecido el fenómeno de caducidad de la acción que dio origen al presente proceso, como lo manifestó el recurrente en los alegatos de
conclusión en esta instancia.14. (Sic a lo transcrito) Así las cosas, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento del citado asunto, en razón a la naturaleza de la acción, prevista en el artículo 138 del el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. En conclusión, considerando que en el derecho colombiano, la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Contencioso Administrativa, bajo el entendido de que es la llamada a anular el acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección
B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia 0222-11 del 9 de febrero de 2012. sanción moratoria, por pago retardado de las cesantías otorgadas mediante Resolución N° 1541 del 22 de agosto de 2008 al demandante. Así la cosas, el presente asunto será enviado a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
Popayán. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderado, por el señor Iner Angulo Caicedo, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL CAUCA – GOBERNACION DEL CAUCA, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente Continúan firmas…
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial .