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CSDJ - F11001010200020130238500ADJUNTA20131016112932-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130238500ADJUNTA20131016112932-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110010102000201302385 00 / 2091 C Aprobado según Acta N° 77 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, presentada por el señor ROBERTO CÉSPEDES PÉREZ, contra los señores RAFAEL ÁNGEL RINCÓN

COGOLLO y CARMEN DOLORES VILLAMIZAR PINEDA.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El señor ROBERTO CÉSPEDES PÉREZ, promovió demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra los señores RAFAEL ÁNGEL RINCÓN COGOLLO y CARMEN DOLORES VILLAMIZAR PINEDA, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por valor de $2.266.800, teniendo como fundamentos de la misma el haberle sido fijado por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar por concepto de honorarios en su calidad de Auxiliar de la Justicia, Perito Contador, dentro del proceso de Reparación Directa radicado con el número 13-001-23-31005-2009-523, la suma de 4

salarios mínimos legales mensuales vigentes, precisando que en dicho auto se estableció, igualmente, que dichos honorarios debían ser satisfechas por la parte demandante en un término de 15 días hábiles.

Actuación Procesal: En principio la demanda correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, quien mediante auto de fecha 16 de abril de 2013, dispuso rechazar la demanda incoada, por falta de jurisdicción, teniendo como fundamentos de su decisión lo establecido en los artículos 391 y 388 del C.P.P., conforme los cuales “el auxiliar de la justicia está facultado para que a través de demanda ejecutiva, presentada ante el juez del proceso ordinario reclame el pago de los honorarios que se fijan en el curso del mismo.”, razón por la cual, dispuso, en consecuencia, la remisión del expediente al proceso de reparación directa radicado bajo el número 13-001-23-31005-2009-523, tramitado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Allegadas las presentes diligencias al Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 23 de agosto hogaño, siendo Magistrado Ponente el doctor JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO, este declaró igualmente su falta de jurisdicción para conocer de la demanda incoada, ya que si bien los honorarios fijados al perito contador provienen de una decisión tomada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ello no indica que la competencia deba recaer expresamente en dicha jurisdicción, la cual solo conoce de los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales, de las sentencias condenatorias y conciliaciones aprobadas en esa jurisdicción, por facultad

enunciada de manera taxativa por la Ley, precisando que “Justamente el artículo 391 del Código de procedimiento Civil señala que si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo 388, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 508, por ello al no existir disposición legal que expresamente determine la competencia para el presente, se dará aplicación a la causal asunto que no esté atribuido por ley a otras jurisdicciones.” De esta forma, al no aceptar el Juez Contencioso Administrativo el conocimiento del presente asunto, planteó colisión negativa de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación por ser la competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena y la Contencioso Administrativa, representada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía, por el señor ROBERTO CÉSPEDES PÉREZ contra los señores RAFAEL ÁNGEL RINCÓN COGOLLO y CARMEN DOLORES VILLAMIZAR PINEDA, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6° de la Constitución Política y 112, numeral 2° de la Ley 270 de 1996.

La solución al conflicto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto

negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que se libre mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo instaurado en contra de la RAFAEL ÁNGEL RINCÓN COGOLLO y CARMEN DOLORES VILLAMIZAR PINEDA, por la suma de $2.668.800.oo, según obligación contenida en el auto del 21 de febrero de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través del cual le fueron tasados por conceptos de honorarios, en su condición de perito contador, la suma de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por otra parte, a fin de clarificar si se reúnen o no los requisitos consagrados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que el título ejecutivo se ha definido en el artículo 488 del C.P.C., como sigue: “ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”. Asimismo, por la naturaleza jurídica de los títulos valores, que deviene de la definición contenida en el artículo 619 del Código de Comercio, en cuanto

son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora, es preciso afirmar que son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. Por eso la obligación cambiaria que se demanda, debe ejercerse ante el juez competente, esto es, ante la Justicia Ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia. Ahora bien respecto de los títulos de ejecución que eventualmente son conocidos por la jurisdicción contenciosa administrativa pueden tener origen en: i) Sentencias de condena proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) Cobros coactivos; iii) Contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios; y, iv) Contratos estatales según lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública). Así, se tiene que el numeral 6°, artículo 104 del nuevo Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “ 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. legales mensuales vigentes...”. (Se subraya). En punto a los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales, se tiene que el Estatuto de la Contratación Estatal estableció en su artículo 75 que “el

juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. (Negrillas fuera del texto). En conclusión, los montos que se quieran hacer efectivos a través de la vía ejecutiva y las ejecuciones contractuales, son de conocimiento del mencionado escenario, correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma ley, en este caso el CEPACA y la Ley 80 de 1993. Sin embargo, conforme se indicara en precedencia, al estar sustentada la demanda ejecutiva que hoy ocupa la atención de esta Sala como Juez de Conflictos, en un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que se aduce como título ejecutivo autónomo, es indudable que la competencia para conocer del asunto es la Jurisdicción Ordinaria, representada, en este caso, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de asignar al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por el señor ROBERTO CÉSPEDES PÉREZ, contra los señores RAFAEL ÁNGEL RINCÓN

COGOLLO Y CARMEN DOLORES VILLAMIZAR PINEDA, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente a la Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena y copia de esta decisión al Tribunal Administrativo de Bolívar para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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