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CSDJ - F11001010200020130238800ADJUNTA20140604104013-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130238800ADJUNTA20140604104013-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 02388 00 Aprobado Según Acta No. 41 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga. HECHOS El 20 de agosto de 20131, la doctora Martha Isabel Rueda Prada, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante proveído de la misma fecha dentro del proceso disciplinario No. 2013-00879, ordenó la expedición de copias contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, a fin que se le investigara a los funcionarios, por cuanto al parecer, no dieron trámite al incidente de desacato instaurado en el proceso de tutela No. 2012-00052, de conformidad con la denuncia disciplinaria interpuesta por el señor Evaristo Rodríguez Gómez2. ACTUACIONES PROCESALES El 5 de noviembre de 20133, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó oficiar a la Secretaría

de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, a efectos que informaran el trámite dado al incidente de desacato, promovido en la acción de tutela 2012-00052; y, de la misma manera, remitieran copias de todas las actuaciones, indicando el nombre del Magistrado Ponente. El 3 de diciembre de esa anualidad4, se notificó a la doctora Clara Ivy González Marroquín, en su condición de Agente del Ministerio Público, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar. 1 Folio5 del cuaderno principal del expediente. 2 Fls 3-30 del cuaderno principal del expediente. 3 Fls 107-108 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 110 del cuaderno principal del expediente. El 28 de abril de 20145, la doctora Myriam Deyanira Espejo Cañón, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió el Oficio No. 09616 suscrito por la doctora Adriana Milena Sanabria Niño, Secretaria Judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, radicado por error en esa Secretaría, el cual contiene copia íntegra de la acción de tutela e incidente de desacato No. 2012-00052, solicitadas por esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256

de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del Estado. 5 Folio 114 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 115 del cuaderno principal del expediente.

La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden

social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad7. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de 7 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.8

Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el 8 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción

correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que merezca el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En el folio 2 del cuaderno principal del expediente, se encuentra el auto proferido por la doctora Martha Isabel Rueda Prada dentro del proceso disciplinario No. 2013-00879, de fecha 20 de agosto de 2013, en donde se ordenó la expedición de copias para la investigación de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, por cuanto al parecer, no dieron trámite al incidente de desacato instaurado en el proceso de tutela No. 2012-00052, según la

denuncia disciplinaria interpuesta por el señor Evaristo Rodríguez Gómez. Así las cosas, a folio 114 se encuentra el oficio No. 0961, contentivo de la copia íntegra de la acción de tutela e incidente de desacato No. 2012-0052. En aquellas, se evidencia que mediante sentencia del 9 de febrero de 20129, con ponencia del doctor Omar Alberto García Santamaría, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga para ese entonces, se dispuso conceder el amparo constitucional solicitado por la señora Nelly Rubio Niño contra los Juzgados Séptimo y Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados los señores Eleazar Flórez y Yamile Guerra Suaréz. 9 Fls 93-103 del Anexo No. 2 del expediente. No obstante, dicha providencia fue apelada por la parte accionante el 14 de febrero de 201210, por lo cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 28 de marzo de 201211, modificó la decisión adoptada en primera instancia, ordenando al Juzgado Décimo Civil del Circuito, como al Séptimo Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Bucaramanga, para que “en el término de cuarenta y ocho (48) horas, declaré sin valor ni efecto los proveídos contrarios a derecho adoptados en el proceso [Ejecutivo Hipotecario] arriba referenciado [radicado al No. 680013103010200800042-00] y proceda a resolver sobre la aprobación o no del remate celebrado el 16 de agosto de 2011, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas

en esta providencia”, al primero; y al segundo despacho, “para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a oficiarle al Registrador de Instrumentos Públicos para que corrija las inscripciones que por cuenta del proceso de reorganización [radicado al No. 680013103007201100380-00] se efectuaron en el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-5557, y deje en firme las medidas cautelares que se cancelaron, conforme a lo advertido en la parte motiva de esta sentencia”. Acto seguido, el 13 de diciembre de 201212 la señora Nelly Rubio Niño interpuso incidente de desacato ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, contra los Juzgados Décimo y Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga. No obstante, el 18 de diciembre de esa 10 Fls 114-119 del Anexo. 2 del expediente. 11 Fls 74-88 del Anexo No. 3 del expediente. 12 Fls 43-47 del Anexo No. 4 del expediente. anualidad13 mediante auto de la misma fecha, la doctora María Carolina Flórez Pérez, Magistrada de dicho Tribunal, dispuso la remisión de la acción al despacho No. 006 de esa Corporación, atendiendo lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que reza: “En todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso en concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. (Subrayado por fuera del texto). Fue así como el 15 de enero de 201314, la doctora Claudia Yolanda

Rodríguez Rodríguez, Magistrada de dicho Tribunal, en auto de la misma calenda, remitió nuevamente el expediente contentivo de la acción de desacato al despacho de la doctora María Carolina Flórez Flórez, para que allí se tramitara y se resolviera la solicitud interpuesta, pues teniendo en cuenta que fue mediante sentencia del 9 de febrero de 2012 con ponencia del doctor Omar Alberto García Santamaría, en donde se concedió el amparo constitucional requerido por la señora Nelly Rubio Niño, correspondía entonces verificar la acción, al despacho de aquel que fungió en ese entonces como ponente, siendo la oficina de la doctora Flórez Flórez. Así las cosas, el 17 de enero de 201315, la doctora María Carolina Flórez Flórez, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, previo a iniciar el trámite incidental, 13 Folio 48 del Anexo No. 4 del expediente. 14 Folio 60 del Anexo No. 4 del expediente. 15 Folio 61 del Anexo No. 4 del expediente. ordenó requerir a los Juzgados Décimo y Séptimo Civiles del Circuito de esa ciudad, “para que en el trámite de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, informen acerca de las actuaciones adelantadas por esos despachos tendientes a cumplir la sentencia de tutela referida”. Posteriormente, y después de analizar las diferentes pruebas allegadas por dichas oficinas judiciales, el 16 de abril de 201316 el doctor Carlos Giovanny Ulloa Ulloa, Magistrado de la Sala Civil de esa Corporación, mediante providencia

de esa misma fecha, dispuso no dar trámite al incidente de desacato presentado por la señora Nelly Rubio Niño, por materializarse el cumplimiento de las ordenes constitucionales impartidas. No obstante lo anterior, la señora Yamile Guerra Suárez el 22 de mayo de esa anualidad17, interpuso incidente de desacato contra los Juzgados Décimo y Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por los mismos hechos que contenía la anterior acción instaurada por la señora Nelly Rubio Niño. Así las cosas, el 7 de junio de 201318, en providencia de la misma calenda, el doctor Carlos Giovanny Ulloa Ulloa, procedió a pronunciarse sobre la acción formulada, resolviendo “abstenerse de abrir el incidente deprecado”. Llegado a este punto, es oportuno esbozar que no se comparte lo expresado por el querellante, por cuanto de las pruebas allegadas al 16 Fls 132-138 del Anexo No. 4 del expediente. 17 Fls 142-152 del Anexo No. 4 del expediente. 18 Fls 195-202 del Anexo No. 4 del expediente. expediente se pudo acreditar que el doctor CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en efecto, los días 16 de abril y 7 de junio de 2013, dio trámite a los diferentes incidentes de desacato instaurados los días 13 de diciembre de 2012 y 22 de mayo de 2013, por las señoras Nelly Rubio Niño y Yamile Guerra Suárez,

respectivamente, por lo tanto, no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues dieron trámite oportuno a los incidentes de desacato instaurados ante esa Corporación. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bucaramanga.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra el citado servidor judicial y, por ende, se ordena el ARCHIVO del expediente en su favor.

TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial

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