🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130239200ADJUNTA20131021152613-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130239200ADJUNTA20131021152613-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 21 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 080 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302392 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Juzgado Primero Laboral del Circuito la misma ciudad.

Tema: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por el señor Camilo Lelis Flaco Ramírez contra el Departamento del Chocó – Administración Temporal para el Sector Educativo, con el fin que se le reconozca y pague la sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral, instaurada a través de apoderado por el señor CAMILO LELIS FLACO RAMIREZ contra el

DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ y/o la ADMINISTRACION TEMPORAL PARA EL

SECTOR EDUCATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL

MAGISTERIO.

HECHOS

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302392 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El señor CAMILO LELIS FLACO RAMÍREZ, a través de apoderado judicial, el día 3 de agosto de 2013, interpuso ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ y/o la ADMINISTRACION

TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, mediante la cual pretende1: “PRIMERO. Que es nulo el acto administrativo ficto o negativo o en su caso el acto expreso proveniente de la falta de contestación o respuesta y notificación, a la petición que fue radicada en las entidades demandadas – Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó y Gobernación del Chocó, bajo los radicados 2012 PQR 2154 (en la gobernación) y 0573 (en la gobernación), ambos de fecha 26 de enero de esta anualidad, en donde se solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que tiene derecho mi prohijado. SEGUNDO. Como restablecimiento del derecho se ordene a las entidades demandadas – Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó / Departamento del Chocó-, procedan al reconocimiento y pago del capital adeudado por concepto de cesantías, más los

intereses de cesantías y la sanción moratoria a que tiene derecho mí prohijado, desde pasados 45 días hábiles a partir de que se efectuara la correspondiente solicitud y hasta cuando se verifique su pago efectivo. Ello conforme lo establece la ley 244 de 1995. TERCERO. Se condene en costas a las entidades demandadas. CUARTO. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y ss. del Código Contencioso Administrativo”. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante acta individual de reparto2 del 2 de agosto de 2012, le correspondió al Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral de Quibdó, quien mediante auto interlocutorio No. 295 del veintiocho (28) de agosto de 20123, admitió la demanda. 1 Folios 1-9 y 73-74 c.o. 2 Folio 70 c.o. 3 Folios 76-77 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302392 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por auto interlocutorio No. 249 de marzo 8 de 2013, el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral de Quibdó, ordenó vincular al proceso a la Nación – Ministerio de

Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio4. El Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Quibdó, declaró la falta de

competencia para conocer del proceso, ordenando remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Quibdó, mediante auto de sustanciación No. 402 de julio 31 de 20125, con fundamento en las siguientes consideraciones: “En el presente asunto, encuentra el despacho la falta de Jurisdicción del proceso de la referencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 104, 155 y 168 del C.P.A.C.A, el artículo 2 de la Ley 712 de 2011 (sic) y la sentencia del veintisiete (27) de marzo de 2007, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación N° 7600123310020000251301 C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, por cuanto se encuentra asignado a la jurisdicción ordinario laboral, la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. De conformidad con lo señalado puede observarse con diamantina claridad que este Juzgado Administrativo no es competente para conocer del presente Medio de Control, debido a que la acción indicada para pretender el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías es la acción ejecutiva que debe ser tramitada ante la jurisdicción ordinaria laboral, como quiera que existe acto administrativo contentivo de reconocimiento de cesantías (resolución N° 14519 del veinte (20) de Febrero de dos mil siete (2007), por lo que será remitida a la misma para lo de su competencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 168 del CPACA”. Remitida la demanda a la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó6, está fue repartida al

Juzgado 1° Laboral del Circuito de esa ciudad, quien mediante auto interlocutorio No. 724 del veintidós (22) de agosto de 2013 declaró la colisión negativa de jurisdicciones, al considerar que en los términos en qué está formulada la demandante. “acudió ante el Juez Administrativo del Circuito de Quibdó, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio AT-JU-0053 del 2 de febrero de 2012 y del oficio 0046 del 9 de febrero de 2012, a través de los cuales 4 Folios 107-108 c.o. 5 Folios 113-114 c.o. 6 Folio 115 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302392 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES se resuelve en forma negativa la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción de que trata la ley 244 de 1995.

Como quiera que en el presente asunto se pretende se declare nulidad de un acto administrativo, es oportuno señalar, que el Juez competente para decidir las mismas es el Juez Administrativo y no el Juez Ordinario. Quien determina inicialmente el trámite que se debe dar a un proceso, es la parte demandante, tal como ocurre en el presente caso, el demandante pretendía el reconocimiento del derecho a través de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.”7 Así las cosas el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Quibdó, resolvió proponer el

conflicto negativo de jurisdicciones y por consiguiente lo remitió a esta Superioridad para lo pertinente, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Mediante acta individual de reparto del 16 de septiembre de 20138, fueron remitidas las presentes diligencias al Despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a 7 Folio 40 c.o. 8 Folio 2 c. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302392 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES través de apoderada judicial por el señor CAMILO LELIS FLACO RAMÍREZ contra el

DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ y/o la ADMINISTRACION TEMPORAL PARA EL

SECTOR EDUCATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIOcuya pretensión es la declaración de la nulidad del acto ficto o presunto, por configuración del silencio administrativo negativo como resultado de las peticiones bajo radicados 2012 PQR 2154 t 0573 del 26 de enero de 2012, con lo cual se presume negada la petición de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas por la ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, mediante Resolución N° 011572 del 13 de febrero de 2009. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa

entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302392 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico

entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302392 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de apoderado judicial por el señor CAMILO LELIS FLACO RAMÍREZ contra el

DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ y/o la ADMINISTRACION TEMPORAL PARA EL

SECTOR EDUCATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL

MAGISTERIO.

En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por el demandante, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la cual se pretende la declaración de la nulidad del acto ficto o presunto, por configuración del silencio administrativo negativo como resultado de las peticiones del bajo radicados 2012 PQR 2154 y 0573 del 26 de enero de 2012, con lo cual se presume negada la petición de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas por la ADMINISTRACIÓN

TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ,

mediante Resolución N° 011572 del 13 de febrero de 2009. La Ley 1437 de 2011, -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoen su artículo 138, consagra la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOen los siguientes términos:

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302392 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala) Ahora, el numeral 4° del artículo 104 ibídem nos ilustra:

“Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda incoada de NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, lo que se busca es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria como resultado del pago tardío de la las cesantías parciales del señor CAMILO LELIS FLACO RAMÍREZ, que ineludiblemente se ajusta a los presupuestos de los artículos transcritos, en tratándose de un proceso que lleva implícita las reclamaciones referidas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302392 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Está Superioridad ha venido reiterando su jurisprudencia en esta materia, en el

sentido de señalar que en casos como el aquí analizado, la jurisdicción competente es la contencioso administrativa, al señalar: “En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda interpuesta por el actor, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la declaratoria de nulidad del acto administrativo originado frente a la petición presentada el 17 de enero de 2013, y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 271 de 2006, causada desde el día 09 de agosto de 2010 hasta el 12 de julio de 2012, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo previó la norma precitada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué.”9 Entonces el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, como habrá de declararlo la Sala, asignándolo al JUZGADO PRIMERO (1°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al JUZGADO PRIMERO (1°) LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, para su información.

La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales,

RESUELVE

9M .P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Radicación N° 110010102000201301914 00 - Aprobado en Sala No. 068 del 4 de septiembre de 2013.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302392 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Quibdó, respecto de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por el señor CAMILO LELIS FLACO RAMÍREZ contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ y/o la

ADMINISTRACION TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO DEL

DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, asignando la

competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO (1°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para su conocimiento. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO (1°) LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302392 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...