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CSDJ - F11001010200020130239500ADJUNTA20131009114524-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130239500ADJUNTA20131009114524-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201302395 00 / 2095 C Aprobado según Acta N° 77 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, Chocó y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderado, por la señora MARÍA ESCILDA RODRÍGUEZ DE MURILLO contra el Departamento del Chocó. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la señora MARÍA ESCILDA RODRÍGUEZ DE MURILLO, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Chocó, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número AT-JU0053 -2012 el 2 de febrero de 2012, expedido por el señor Administrador Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó y el oficio 0046 del 9 de febrero de 2010, expedido por el señor Gobernador del Departamento del Chocó, a través de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la

sanción moratoria establecido en la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías. A título de restablecimiento solicitó condenar al demandado a la suma de $25.842.000.oo, así como el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria. En principio la demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, quien mediante auto de fecha 18 de julio de 2012, admitió la demanda y dispuso correr traslado al ente accionado, de igual manera y al encontrarse en trámite el medio de control incoado, en auto del 6 de marzo de 2012, el Juzgado Administrativo dispuso vincular a la misma a la NaciónMinisterio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en razón a que las prestaciones sociales solicitadas son de responsabilidad de la Nación y pagados por intermedio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En auto del 31 de julio de 2013, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, declaró la nulidad de lo actuado, por falta de competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora MARÍA ESCILDA RODRÍGUEZ DE MURILLO, a través de apoderado judicial, teniendo como fundamento de que “se encuentra asignado a la jurisdicción ordinaria laboral, al ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. De conformidad con lo señalad puede observarse con diamantina claridad que este Juzgado

Administrativo no es competente para conocer del presente Medio de Control, debido a que la acción indicada para pretender el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías es la acción ejecutiva que debe ser tramitada ante la jurisdicción ordinaria laboral, como quiera que existe acto administrativo contentivo de reconocimiento de cesantías…” Recibida la actuación por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, el 22 de agosto de 2013, este declaró igualmente su falta de competencia bajo el entendido que las pretensiones a decidir se encuadraban dentro de las supuestos de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho derivados de la emisión de un acto administrativo, ya que “... en el presente asunto se pretende se declare la nulidad de un acto administrativo, es oportuno señalar, que el Juez competente para decidir las mismas es el Juez Administrativo y no el Juez Ordinario. Ahora bien, quien determina inicialmente el trámite que se le debe dar a un proceso, es la parte demandante, tal como ocurre en el presente caso, el demandante pretendía el reconocimiento del derecho a través de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ante los Jueces Contenciosos Administrativos. El código Contencioso Administrativo (decreto 01 de 1984) señala en su artículo 85 que es competencia de los jueces administrativos, tramitar la acción para pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho.” De esta forma, al no aceptar el Juez Ordinario Laboral el conocimiento del presente asunto, planteó colisión negativa de competencia y ordenó la

remisión del expediente a esta Corporación por ser la competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, Chocó y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderado, por la señora MARÍA ESCILDA RODRÍGUEZ DE MURILLO contra el Departamento del Chocó, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6° de la Constitución Política y 112, numeral 2° de la Ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas

y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (11 de julio de 2012), deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. Existe el conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman ser de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda son necesarios los siguientes presupuestos: 1).- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2).- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 3).- Que el proceso se halle en trámite. 3.- Asunto en concreto. En este orden de ideas, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la acción incoada por la señora MARÍA ESCILDA RODRÍGUEZ DE MURILLO, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el derecho a recibir la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde que radicó la solicitud de cesantías a la entidad hasta cuando se hizo efectivo el pago. A título de restablecimiento solicitó condenar al demandado a la suma de

$25.842.000.oo y el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria. Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. En consecuencia la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia es la Justicia Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, por cuanto se discute el acto administrativo que niega el reconocimiento de la sanción moratoria, es decir no hay certeza sobre ella, y

como bien lo dice la jurisprudencia en cita, este puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, y como quiera que la demandada es la Administración Pública, conforme al criterio orgánico establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), es a la Jurisdicción de lo contencioso administrativa a quien corresponde dirimir la controversia jurídica, pues dicha norma establece con absoluta claridad que esta jurisdicción conoce de las controversia originadas en litigios donde sean parte las “entidades públicas”. Así, se tiene que el numeral 3°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “ De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, haciendo referencia a los actos señalados en la normatividad antes reseñada. En este sentido, no hay duda que en este caso ya la administración mediante oficios número AT-JU0053 -2012 el 2 de febrero de 2012 y AT-JU00532012 el 2 de febrero de 2012, expedidos por el señor Administrador Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó y el Gobernador de ese Departamento negaron el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, y se pretende la nulidad de esos actos

administrativos, luego, no se esta demandando ejecutivamente a la parte demandada, esa es la voluntad del actor, la que se debe respetar, además de no ser dable indicarle la vía, pues lo que se pretende obtener es la declaratoria de nulidad del acto administrativo proferido por la entidad accionada, que le negó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, causado con el no pago oportuno de las cesantías que le fueron reconocidas, pretensión esta, diferente a la que debe contener una acción ejecutiva laboral. Conforme a ello, ha de resaltarse que en aquellas situaciones en las cuales ya se halla efectuado el reconocimiento y pago de las cesantías y de igual manera, exista un pronunciamiento –ficto o expreso, por parte de la administración respecto a la cancelación de la sanción moratoria establecida en la Ley, teniendo en cuenta que la pretensión principal deprecada refiere a la declaración de nulidad de un acto administrativo, constitutivo de la voluntad de la administración, la competencia debe ser asignada a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de esta manera y haciendo alusión al fundamento jurisprudencial proferido por esta Superioridad, se tiene que mediante la providencia fechada el 22 de agosto de 2013Acta N° 065, M.P. María mercedes López Mora – Radicado N° 110010102000201301504 00, la cual hace referencia al tema en cuestión y le asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, así: “En virtud de lo anterior y pese a que se pretende con la mencionada

demanda, se reconozca y cancele por parte de la administración, la mora en el pago de las cesantías previamente reconocidas, para lo cual colocó de presente la existencia de un acto que reconoce las cesantías parciales y otros de igual naturaleza que niega por parte de la administración el pago de los intereses de mora, es situación fáctica que permite establecer el juez natural de esa causa. Decisión que no advierte mayores dificultades cuando se tiene una pretensión expresa y perfectamente definida, en el sentido de buscar la nulidad de unos actos administrativos, los cuales tienen cuerpo y contenido para ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el pago que busca según su voluntad, es de carácter secundario. Por lo tanto, al estar en presencia de un acto administrativo, lo prudente es mantener invariable como lo ha hecho la ley, la competencia en una jurisdicción específica creada para controlar la legalidad de los actos de gobierno o de la administración.” De la misma manera, la providencia fechada 21 de junio de 2012Acta N° 51, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez – Radicado N°110010102000201201378-00-00 (4360-13), en relación al caso que nos ocupa, dijo que: “(…)el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever

actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior (…) se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal (…)Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 132 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 (…)”. En consecuencia, tal como se expresó anteriormente, conforme la normatividad legal vigente aplicable al presente caso y la jurisprudencia proferida por esta Superioridad, en su condición de cierre de resolución de conflictos de jurisdicción, se considera que lo pertinente conforme a lo expuesto, es atribuir el conocimiento del caso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cabeza del Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, Chocó. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones

constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora MARÍA ESCILDA RODRÍGUEZ DE MURILLO, mediante apoderado judicial, contra el Departamento del Chocó, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, Chocó. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a esa Corporación Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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