CSDJ - F1100101020002013023960020170627091754-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002013023960020170627091754-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: DR. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 110010102000201302396 00 Aprobado según Acta Nº 43 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con las presentes diligencias preliminares adelantadas en contra de los doctores NANCY STELLA PATIÑO LEÓN y JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con ocasión del oficio No. VEED-3158 de 19 de octubre de 2012 remitido a esta Corporación por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual adjuntó el folio No.1 del expediente con radicado IUS - 2012-309924, el cual comprende el correo electrónico enviado por el señor MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL, en el cual solicita se investiguen las presuntas irregularidades de dichos Magistrados consistentes en el archivo de quejas contra funcionarios del municipio de GuatequeBoyacá, como Jueces y Fiscales, por la denuncias por él efectuadas. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en lo anterior se profirió el auto del 6 de julio de 2015, disponiéndose abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de los doctores
NANCY STELLA PATIÑO LEÓN y JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá (v. fls. 52 a 54). República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201302396 00
Referencia: Funcionarios – Única instancia Se ordenaron pruebas, obteniéndose el siguiente recaudo:
1. Certificación expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en donde informó que en ese Despacho se adelantaron las diligencias radicadas con el número 201100395 J, en contra del Juez Penal del Circuito Guateque, siendo denunciante Mauricio Humberto Roa Bernal (v. fl. 58, c.o.).
2. Se acreditó la calidad de los funcionarios inculpados, allegándose copia de los actos de nombramiento y posesión, así como de otras situaciones administrativa,
(v. fls. 80 - 90, c.o.).
3. Se realizó la notificación personal del auto de apertura de indagación preliminar al doctor José Oswaldo Carreño Hernández, el 18 de septiembre de 2015 y a la doctora Nancy Stella Patiño León se le notificó mediante edicto el cual fue fijado el 29 de octubre de 2015.(v. fls. 70 y 76).
4. Con constancia secretarial de esta Corporación, adiada el 4 de noviembre de 2015, se procedió a la copia integral del proceso No. 110010102000201302396 00 (fl. 97, c.o. y expediente en 2 cuadernos con 96 y 96 folios y 5 anexos de 570,97,52, 50 y 51 folios).
5. Certificados Nos. 425638, 425942,425944 y 425949, del 6 de julio de 2015, expedidos por la Secretaria Judicial de ésta Sala, con los cuales se indicó que los funcionarios a quiénes se les dio apertura de la indagación preliminar no registran sanciones disciplinarias vigentes, (v. fls. 92 a 95, c.o.).
6. Certificados No. 76888661 y el No.76888708, del 3 de noviembre de 2015 expedido a través de la página web de la Procuraduría General de la Nación, con
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Referencia: Funcionarios – Única instancia el cual se verificó que los funcionarios indagados no registran sanciones disciplinarias, ni inhabilidades vigentes, (v. fls. 77 a78, c.o.).
7. Constancia de certificación de salarios de los funcionarios inculpados expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (v. fl. 98, c.o.).
8. Constancia del 3 de noviembre de 2015, con el cual la Secretaria Judicial de la Sala, informó que revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, respecto de la presente investigación disciplinaria por los mismos hechos “NO CURSA NI HA CURSADO otra investigación disciplinaria” (v. fl. 91, c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
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Referencia: Funcionarios – Única instancia Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia Conforme con lo anterior procede esta Superioridad a emitir la decisión que en derecho corresponde respecto a la evaluación de la indagación preliminar
adelantada en contra de los funcionarios encartados.
2. Caso concreto Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto.
Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento. También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos.
En el caso bajo estudio el quejoso MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL, disiente de la decisión de archivo adoptada por los doctores NANCY STELLA PATIÑO LEÓN y JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, respecto de 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia la queja por él formulada en contra del doctor JOSÉ NETALÍ MARTIÍNEZ PULIDO, Juez Penal del Circuito de Guateque, por una presunta actuación irregular del funcionario dentro del incidente de desacato presentado en contra de SaludCoop derivado de la acción de tutela radicada con el número 2010-0002.
Así las cosas expuestas, si analizamos los hechos que fundamentan la queja disciplinaria, tenemos que no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial por cuanto las decisiones que éste adopte no coincidan con las pretensiones del actor, al respecto cabe destacar que dentro del presente asunto, los magistrados inculpados luego de analizar los hechos, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se sucedieron los hechos imputados en la queja disciplinaria presentada en contra del doctor JOSÉ NETALÍ MARTÍNEZ PULIDO, Juez Penal del Circuito de Guateque, y al valorarse las pruebas debidamente
incorporadas al plenario, concluyeron que era necesario proceder a ordenar el archivo de las diligencias, mediante auto de fecha 29 de junio de 2012, exponiendo entre otras las siguientes consideraciones: “Para la Sala una vez confrontados los hechos objeto de queja del señor MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL en contra del doctor JOSÉ NETALÍ MARTÍNEZ PULIDO, Juez Penal del Circuito de Guateque, y el material probatorio que obra en el informativo no existe irregularidad alguna que amerite reproche de carácter disciplinario ya que se comprobó que en el auto admisorio de la demanda de fecha 9 de febrero de 2010, accedió a la medida cautelar que pidió el quejoso (16 a 18 c.a 4), posteriormente en sentencia de 19 de febrero de 2010, tuteló el derecho fundamental a la salud por inherencia al derecho a la vida del menor JESUS FELIPE ROA, entre otras determinaciones. (…) 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia Que el despacho accionado atendió a satisfacción la pretensión de que se declarara el tratamiento integral al menor JESUS FELIPE ROA, desde el primer momento, es decir desde que se admitió la demanda ya que se accedió a la medida preventiva deprecada, y posteriormente en el fallo protegió al tratamiento integral del antecitado.
Así mismo, el investigado en proveído adiado 27 de mayo de 2010, declaró que no
estaba probado dentro del incidente el desacato al fallo de tutela reseñado ut supra, a la vez dispuso requerir a la E.P.S. SaludCoop para que suspendiera cualquier cobro al accionante por concepto de copagos, cuotas moderadoras o similares que estuvieran obstaculizando de manera integral el tratamiento del menor JESUS FELIPE ROA, igualmente para que tomara las medidas urgentes para que se suministraran los medicamentos exigidos por el mismo, con debida oportunidad sin limitarse a expedir autorizaciones. (…) En estas circunstancias, ante la imposibilidad de imputar irregularidad disciplinaria al doctor JOSÉ NEFTALÍ MARTÍNEZ PULIDO Juez Penal del Circuito de Guateque, sin más consideraciones se concluye que la presente indagación preliminar debe culminar con su archivo definitivo de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002.” (v. fls. 30-38, Anexo 5). La providencia citada quedó ejecutoriada el día 17 de julio de 2012 (v. fl. 42, Anexo 5). En cuanto al motivo de disenso, el cual fue plasmado en el escrito de queja se consideró que los indagados están incursos en una conducta sujeta a reproche disciplinario, el cual se basa en los criterios que se tuvieron en cuenta por los
doctores NANCY STELLA PATIÑO LEÓN y JOSÉ OSWALDO CARREÑO
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Referencia: Funcionarios – Única instancia HERNÁNDEZ, Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para archivar el proceso disciplinario contra el doctor JOSÉ NEFTALÍ MARTÍNEZ PULIDO, Juez Penal del Circuito de Guateque; los cuales de ninguna forma han quebrantado sus deberes funcionales, ya que al momento de emitir la decisión adiada el 29 de junio de 2012, analizaron de fondo cada uno de los argumentos traídos por el quejoso, tanto fáctica como jurídicamente, así como hicieron una ponderada y juiciosa valoración probatoria, con fundamento en la sana crítica, lo cual les permitió llegar a la conclusión que las diligencias debían ser archivadas, por cuanto se constató que el doctor MARTÍNEZ PULIDO actuó con diligencia y cuidado en el trámite del incidente de desacato en contra de SaludCoop; aplicando al caso en concreto la normatividad de rigor, tal y como se puede evidenciar en dicha providencia. Esbozando además que los jueces de la República gozan de independencia y autonomía según las voces de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y que no pueden ser cuestionadas a través del procedimiento disciplinario.
Corolario de lo anterior y sin hesitación alguna se concluye que el asunto por el cual se presentó la queja fue debidamente motivado y analizado por parte de los funcionarios indagados. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de los doctores
NANCY STELLA PATIÑO LEÓN y JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ,
Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, no fue anómalo, pues su actuar cuando se profirió el fallo del 29 de junio de 2012 se ajustó a la valoración probatoria y evidencias recaudadas, es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”.
Así las cosas, no resultan suficientes las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado por el funcionario judicial, sino que los puntos glosados deben evidenciar una protuberante y /o evidente infracción de la Constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones y desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto.
Por último, ha de tenerse en cuenta que los doctores NANCY STELLA PATIÑO LEÓN y JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, como se encuentra plenamente probado, en su condición de magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, actuaron dentro del margen de su autonomía funcional al momento de proferir su decisión. En consecuencia, la Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 procederá a decretar la terminación del procedimiento y a archivar definitivamente las presentes diligencias, conforme lo ordenado en el artículo 210 de la misma normatividad, pues se reitera, los hechos denunciados por el quejoso no comprometen el comportamiento disciplinario de los funcionarios judiciales denunciados. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y, en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente indagación preliminar adelantada con ocasión de la queja presentada en contra de los doctores NANCY STELLA 9 República de Colombia Rama Judicial
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PATIÑO LEÓN y JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, Magistrados de la
Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10 República de Colombia Rama Judicial
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