CSDJ - F11001010200020130239700ADJUNTA20140917170616-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130239700ADJUNTA20140917170616-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Se evidencia que el funcionario inculpado en el trámite del proceso disciplinario seguido contra el quejoso, procedió de conformidad al ordenamiento legal, respetando los derechos de los intervinientes, y en procura de garantizar el debido proceso; en consecuencia, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201302397 00 (8598-17) Aprobado según Acta de Sala No. 74 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, originada en la queja instaurada por el señor
MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Esta Corporación ordenó compulsar copias para investigarse las posibles irregularidades en que pudo incurrir el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, al ordenar el archivo de los procesos radicados bajo los números 2011-003950, 2008-00646, y 2011-0396, ello en virtud a la queja instaurada por el señor MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL, quien solicitó disciplinar a los Jueces y Fiscales del municipio de Guateque – Boyacá. 1.1.- De la compulsa de copias ordenada, correspondió al Despacho de quien funge como Ponente investigar la actuación desplegada por el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 20110396 (fls. 1 a 49 c.o.). 2.- Mediante auto del 18 de septiembre de 2013, la Magistrada Ponente ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por presuntamente ordenar el archivo de manera irregular de la investigación seguida contra el doctor JOSÉ NEFTALÍ MARTÍNEZ PULIDO, Juez Penal
del Circuito de Guateque, radicada bajo el No. 201100396 00, para lo cual se ordenó la práctica de pruebas (fls. 52 a 54 c.o.). 3.- En fecha 2 de octubre de 2013, el Procurador Delegado para la Vigencia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de apertura formal de investigación (fl. 56 c.o.). 4.- El Coordinador de Gestión y Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, a través del oficio No. SJMTCHC-36530, remitió certificación de la calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, del doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, en la cual además se informó de los salarios devengados por el funcionario. (fls. 64 a 66 c.o.). 5.- En cumplimiento de despacho comisorio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en fecha 9 de octubre de 2013, notificó personalmente al doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, del auto de apertura de investigación ordenado en su contra. (fls. 67 a 75 c.o.). 6.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, a través del oficio No. CSJB0279201100396 del 21 de febrero de 2014, remitió copia del proceso disciplinario, adelantado contra el Juez Penal del Circuito de Guateque por queja presentada por el señor
MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL, radicado bajo el No. 150001102000201100396. (fl. 77 c.o. y c. anexos.). 7.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, en fecha 13 de marzo de 2014, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, en donde consta que el funcionario no registra sanción alguna; asimismo, incorporó el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, de igual fecha, en la que se informó de la ausencia de antecedentes del aquí investigado (fls. 78 y 79 c.o.). 8.- Mediante constancia No. SJ JJJ 12086 del 13 de marzo de 2014, la Secretaría Judicial de esta Colegiatura, certificó que contra el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, no cursa ni ha cursado otra investigación en su contra (fl. 81 c.o.). 9.- Atendiendo la decisión a proferir la Magistrada Ponente no ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único este será procedente solamente “Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación…”, lo cual no ocurre en este caso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- Del inculpado. El Coordinador de Gestión y Talento Humano, mediante Certificación relacionada bajo el número DESAJT-TH-CL2013-3652 del 5 de octubre de 2013, informó que el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, funge como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, desde el 24 de enero de 2001 hasta la fecha, además certificó la remuneración mensual del funcionario (fls. 65 a 67 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.
El señor MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL, presentó queja contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por presuntamente incurrir en irregularidades en el trámite de los procesos disciplinarios adelantados contra los Fiscales y Jueces del Municipio de Guateque – Boyacá. Correspondió en este radicado, investigar al doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, a quien acusó el quejoso de ordenar la terminación y archivo, de manera irregular, del disciplinario seguido contra el doctor JOSÉ NEFTALÍ MARTÍNEZ PULIDO, Juez Penal del Circuito de Guateque, radicado bajo la partida 201100396 00, en el cual se adelantó, en lo pertinente a este investigativo, la siguiente actuación: El señor MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL, incoó queja1 disciplinaria contra el doctor JOSÉ NEFTALÍ MARTÍNEZ PULIDO, Juez Penal del Circuito de Guateque, por incurrir en presuntas 1 Fls. 150 a 154 c. anexo 3 irregularidades al interior de la acción de tutela que en representación de su progenitora LUZ STELLA BERNAL DE ROA, promovió contra la Empresa Promotora de Salud SALUCOOP. La queja se radicó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Boyacá, en fecha 8 de abril de 2011, bajo el radicado No. 150001102000201100396 00, correspondiendo su conocimiento al Despacho del Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ2; funcionario quien en auto del 14 de abril siguiente, ordenó la apertura de indagación preliminar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 20023. En cumplimiento de despacho comisorio, la Personería Municipal de Guateque – Boyacá, en calenda 23 de mayo de 2011, notificó personalmente al doctor JOSÉ NEFTALÍ MARTÍNEZ PULIDO, Juez Penal del Circuito de ese Ente Territorial, del auto de apertura de indagación preliminar4. Mediante oficio No. 045 del 31 de mayo de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, informó de las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela No. 2010-0012, promovida por el señor MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL, en representación de su progenitora LUZ STELLA BERNAL DE ROA contra la Empresa Promotora de Salud SALUCOOP5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con Ponencia del Magistrado JOSÉ OSWALDO 2 Fls. 1 a 3 c. anexo 1 3 Fls. 4 y 5 c. anexo 1 4 Fls. 12 y 13 c. anexo 1 5 Fls. 16 y 17 c. anexo 1
CARREÑO HERNÁNDEZ, en providencia del 31 de enero de 2012, resolvió ordenar el archivo definitivo de la investigación seguida contra el doctor JOSÉ NEFTALÍ MARTÍNEZ PULIDO, Juez Penal del Circuito de Guateque6, decisión que quedó ejecutoriada el 2 de marzo de 2012, según constancia proferida en tal sentido por la Secretaría Judicial de esa Corporación7. En punto de la actuación del Magistrado investigado, se aviene procedente relacionar los principales argumentos expuestos en la providencia mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de la investigación de autos, veamos: “La génisis de las presentes diligencias se contrae a la Vigilancia Especial que solicitó a la Procuraduría Providencial de Guateque, el señor MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL, quien expresó que en representación de su progenitora LUZ STELLA BERNAL DE ROA, incoó acción de tutela en contra de la Empresa Promotora de Salud SALUCOOP, cuyo conocimiento correspondió al despacho a cargo del investigado, quien a pesar del delicado estado de salud de la antecitada, la obligó a asistir a las instalaciones del juzgado, con el fin de escucharla en declaración, ‘con el agravante que a esta se le efectuaron preguntas que la confundían y la hacían incurrir en errores’. (…) Para la Sala una vez confrontados los hechos objeto de queja del señor MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL en contra del doctor JOSÉ NEFTALÍ MARTÍNEZ PULIDO, Juez Penal del Circuito de Guateque, y el material probatorio que obra en el informativo no existe
irregularidad alguna que amerite reproche de carácter disciplinario, ya que se comprobó que en el auto admisorio de la demanda de tutela 6 Fls. 20 a 26 c. anexo 1 7 Fl. 31 c. anexo 1 accedió a la medida cautelar y en decisión de 23 de noviembre de 2010, no tuteló los derechos invocados, determinación que fue impugnada y confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja. De conformidad con lo anteriormente expuesto infiere la Sala que el inconformismo del señor MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL, radicó en la decisión del investigado de no tutelar los derechos invocados en representación de su progenitora, por lo cual resulta pertinente recordar el sinnúmero de providencias dictadas en cuanto a la improcedencia de la acción de disciplinaria entablada contra decisiones judiciales adoptadas por los dispensadores de la justicia, considerando como se reitera, la autonomía e independencia que les proporcionan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Se puntualizan a continuación los siguientes fallos. (…) Aunado a lo anterior, uno de los derechos de todo enjuiciado en los procesos de carácter sancionatorio es el gozar de la presunción de su inocencia hasta que no se vea vencido en juicio, o sea, hasta que no se establezca legalmente su culpabilidad, además que toda duda razonable se resolverá a favor del investigado, tal como lo pregonan la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y el Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos, art. 9º.
En estas circunstancias, ante la imposibilidad de atribuir responsabilidad disciplinaria atribuible al doctor JOSÉ NEFTALÍ MARTÍNEZ PULIDO, Juez Penal del Circuito de Guateque, sin más consideraciones, se concluye, que no se reúnen los elementos exigidos para disponer la apertura de proceso disciplinario en su contra y por lo mismo, lo procedente es ordenar el archivo definitivo de las diligencias, de conformidad con lo señalado en los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002. (…)”8 De conformidad con lo expuesto, esta Corporación no observa irregularidad alguna por parte del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en razón a que la providencia proferida en el disciplinario de marras, se fundamentó en la sana crítica, la valoración probatoria, y en atención al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley. En consecuencia, como no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario del Operador Judicial, al encontrarse, se itera, la decisión cuestionada, debidamente fundamentada en el acervo probatorio y la normatividad vigente, sale de la órbita del Juez disciplinario el juzgamiento de su actuación de cara a la argumentación del auto de terminación y archivo en referencia. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de
1996, bajo el siguiente postulado: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional 8 Fls. 20 a 26 c. anexo 1 podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria
para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general
en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”9 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental10, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos11 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a
personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. 9 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 10 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 11 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos12, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias
sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. 12 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación realizada por el doctor JOSÉ
OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, se considera que no existe ninguna razón para inferir la transgresión del ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues la misma fue producto del procedimiento pertinente en estos casos. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar la actuación desplegada por el funcionario denunciado como merecedora de un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y para edificar una irregularidad ética, como mínimo la actuación del investigado y los razonamientos expuestos en el proveído cuestionado deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios
judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)13. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. 13 Sentencia T-302/96 Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’14 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’15. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías
institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Así las cosas, descartado como está la materialización de falta disciplinaria alguna por parte del doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 14 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 15 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, al interior del proceso disciplinario No. 150001102000201100396 00, se ordenará por la Sala la terminación de la presente investigación y su correspondiente archivo, en aplicación de los citados artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra
el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado de turno de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, para que en el término de 10 días hábiles, notifique la presente providencia.
Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para su archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial