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CSDJ - F11001010200020130239800ADJUNTA20131010152506-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130239800ADJUNTA20131010152506-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201302398 00 / 2093 C Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Sobre el supuesto conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo laboral para el pago de una sentencia que le reconoció a la doctora de Mercedes Grijalba Vega, sus honorarios profesionales y otros gastos en que incurrió cuando representó al señor Luis Eduardo Ortíz. ANTECEDENTES PROCESALES La doctora Mercedes Grijalba Vega, radicó ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá, el 7 de mayo de 2013, demanda laboral para el pago de sus honorarios y otros gastos en que incurrió cuando fue mandante judicial del señor Luis Eduardo Ortíz, dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 1996-21101, surtido en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, entre el citado señor contra Martha _Lucia Osorio Carranza, María Ignacia Laura América Osorio de Carranza, Flor Emilia Osorio Carranza y Jorge Alberto Osorio Carranza. Conforme a los hechos de la demanda1, su poderdante le revocó el poder y no le

canceló los honorarios profesionales así como las expensas que ella misma había sufragado, por lo cual promovió ante el mismo juzgado de conocimiento, el respectivo incidente de regulación de honorarios, que fuera decidido con proveído del 27 de octubre de 2009, por parte del Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá, (fls. 2 a 7, c.o.). 1 Folios 8 a 9, c.o. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302398 00 / 2093 C Conflicto Aparente de Jurisdicciones Sometida la demanda fue repartida al Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, para su conocimiento, (fl. 10, c.o.). Con auto del 18 de junio de 2013, el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó remitir por competencia el proceso a la de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, para que el proceso sea repartido al Juzgado Doce Civil Circuito de Bogotá; por cuanto a éste le corresponde teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente preceptúa: “…el acreedor deberá solicitar la ejecución con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento,…”, (fls. 11 y 13, c.o.). Por su parte el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, no aceptó la declaración de falta de competencia del Juzgado Quince Laboral del Circuito de

Bogotá, por cuanto la demanda lo que pretende ejecutar son unos honorarios profesionales, cuyo reconocimiento y ejecución por vía judicial corresponde a la Jurisdicción Laboral, para dichos efectos fundamento su decisión conforme a lo dispuesto por el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, (fls. 34 a 36, c.o.). En atención a lo antes expuesto dispuso abstenerse de avocar el conocimiento del asunto, provocando el conflicto negativo de competencia y remitió ante esta Corporación para que se procediera a dirimir éste. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las diferentes jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas que cumplan función jurisdiccional según lo autorice la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302398 00 / 2093 C Conflicto Aparente de Jurisdicciones La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos

de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- Decisión del caso. El presente caso no se relaciona con un conflicto de jurisdicción, suscitado entre dos autoridades de las arriba anotadas para el conocimiento del proceso ejecutivo de cobro de honorarios profesionales, sino un conflicto de competencias entre dos autoridades judiciales pertenecientes al mismo conjunto estructural de la llamada Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades o modalidades Laboral y Civil, para que se determine cuál de los Juzgados que trabaron el conflicto es el que debe conocer proceso. Ahora bien se reseña en el caso puesto de presente, que existen dos Juzgados de la misma jerarquía funcional, y pertenecientes al mismo circuitos, quienes tienen su superior común al interior de la misma jurisdicción, siendo en consecuencia necesario hallar a quien compete decidir en adscripción de competencia, más no de Jurisdicción. Como se advirtió en precedencia, a esta Colegiatura le corresponde determinar en cada caso qué despacho judicial debe resolver como juez natural un asunto República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302398 00 / 2093 C Conflicto Aparente de Jurisdicciones litigioso, respecto del cual deba declararse el derecho, pero ello necesita de unos presupuestos dados tanto en la Constitución Política (art. 256-6) como por la misma Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (art. 112-2), no otros que la presencia de dos o más jurisdicciones, requisito sin el cual no se habilita la competencia de esta Sala, excepto que se presente la colisión entre una Jurisdicción y una autoridad administrativa con función jurisdiccional dada en forma expresa por la Ley o, se suscite entre Salas de un mismo Consejo Seccional de la Judicatura. Por lo tanto, al no corresponder los Juzgados arriba mencionados a distintas Jurisdicciones, ni provenir de un conflicto entre autoridades judiciales o de una de éstas contra una administrativa con función jurisdiccional, lo procedente es inhibirse de resolver el conflicto, que en este caso se trata de competencia al interior de la misma Jurisdicción, y en su lugar remitirlo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que sea ese Colegiado quien se pronuncie sobre la petición planteada. Remisión del caso a dicho Tribunal que se hace, como se dijo, teniendo en cuenta la ausencia de los extremos dados en las normas constitucional y estatutaria antes mencionadas, por lo que no puede abrogarse facultades oficiosas, en tanto que la competencia para dirimir los conflictos de competencia entre los Jueces de una

misma Jurisdicción está debidamente reglada en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación." En el presente caso, debe tenerse en cuenta que el conflicto se suscitó entre dos jueces de igual jerarquía funcional, del circuito ambos y en el conocimiento de un proceso ejecutivo para el cobro de honorarios profesionales; pertenecientes República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302398 00 / 2093 C Conflicto Aparente de Jurisdicciones también al mismo distrito, es decir al Distrito Judicial de Bogotá, con superior jerárquico común, motivo por el cual la norma en mención tiene que interpretarse de manera adecuada, tal como se explica en la sentencia que se cita a

continuación: "Una correcta lectura de la integridad de la norma, permite advertir, como quiera que el inciso segundo guarda una unidad inescindible con el primero, que la Corte resuelve los conflictos referidos a distintos Distritos Judiciales, pero si ocurre que se trata del mismo Distrito, ello se le defiere a la Sala Mixta, siempre y cundo concurra la otra característica básica, es decir, que se trate de jueces de distinta especialidad jurisdiccional. Y ello es elemental que suceda, sencillamente, porque si se trata de dos jueces de la misma especialidad y del mismo distrito se sigue la norma general del proceso penal, para lo que aquí se examina y, en consecuencia, será el superior de los jueces trabajos en conflicto, el encargado de resolver la cuestión. Para el caso concreto, si no se discute que tanto el Juez Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento, como el Juez Tercero de Pequeñas Causas para Adolescentes, obedecen a la misma especialidad jurisdiccional, deja de cumplirse el presupuesto básico que faculta acudir a la Sala Mixta del Tribunal para que dirima la discusión de competencia."2 Así las cosas, se remitirá el asunto al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para que dirima el conflicto de competencia planteado por los Juzgados colisionados, como quiera que esa Colegiatura es el superior funcional común de dichos Despachos, pues ambos pertenecen a ese Distrito Judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: INHIBIRSE de dirimir el conflicto competencia suscitado entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su cargo. 2 Corte Suprema de Justicia - Sala Plena, Rad. No. UOOJ0230000200800018700 del 3 de julio de 2008.

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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 7 Rama Judicial

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