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CSDJ - F11001010200020130240100ADJUNTA20140207111459-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130240100ADJUNTA20140207111459-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1100 1010 2000 2013 02401 00 Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha Ref. Funcionarios Única Instancia. Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar el mérito de la queja presentada por los señores POLICARPO GARRIDO ÄLVAREZ y JUAN CARLOS GARRIDO GARRIDO, contra los doctores ÁLVARO ANGULO BOSSA, ELVIRA PACHECO ORTIZ Y NOHRA JIMÉNEZ MÉNDEZ, en condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar.

HECHOS

Inhibitorio de Plano. Radicación. 1100 1010 2000 2013 02401 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Con fecha 13 de mayo de 1994, el señor POLICARPO GARRIDO ALVAREZ, presentó a través de apoderado1, acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Marítima y

Portuaria de la Armada Nacional.

2. En Sentencia del 22 de Noviembre de 19992, la Sala conformada por los

Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar ÁLVARO ANGULO BOSSA (Magistrado Ponente), ELVIRA PACHECO ORTIZ y NOHRA

JIMÉNEZ MÉNDEZ, decidió condenar en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Marítima y Portuaria de la Armada Nacional, en favor de los demandantes.

3. Decisión que fue impugnada por el Ministerio Público y la sociedad demandante, correspondiendo la alzada a la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la cual mediante sentencia de 11 de Noviembre de 20093, revocó la sentencia del A quo.

4. Como consecuencia de lo anterior, en memorial radicado el día 22 de marzo de 20134 ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, los señores POLICARPO GARRIDO ALVAREZ y JUAN CARLOS GARRIDO GARRIDO, formularon queja disciplinaria contra los Magistrados que resolvieron dicho recurso, doctores ENRIQUE GIL BOTERO, RUTH STELLA CORREA PALACIO, MAURICIO FAJARDO GÓMEZ y MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR, incluyendo al Procurador delegado ante la sección tercera que representó al Ministerio Público en el proceso. 1 Fl 65. 2 Fls 84-100. 3 Fls 101-115. 4 Fl 2.

Inhibitorio de Plano. Radicación. 1100 1010 2000 2013 02401 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

5. Frente a esta denuncia disciplinaria, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante auto de 4 de julio de 20135 ordenó remitir por competencia la queja disciplinaria y sus anexos a la Comisión de

Acusación de la Cámara de Representantes, en lo relacionado con la investigación a los Magistrados del Consejo de Estado. Igualmente ordenó que “en lo relativo al señor Procurador Delegado ante la Sección Tercera del Consejo de Estado de la época y los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, doctores ALVARO ANGULO BOSSA, ELVIRA PACHECO ORTIZ Y NOHRA JIMENEZ MENDEZ, remítase la documentación aludida ante la Procuraduría General de la Nación y ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a efectos de que se adelante investigación disciplinaria por ser de su competencia”.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para pronunciarse en relación con la situación planteada, al tenor de lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 5 Fl 117. Inhibitorio de Plano. Radicación. 1100 1010 2000 2013 02401 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vice fiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

2. Valoración Jurídica.

La presente queja habrá de abordarse en el marco del parágrafo 1° del

artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que establece: “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”.

3. Caso Concreto. 1.- Sea lo primero señalar que la presente denuncia disciplinaria no viene específicamente dirigida contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, la mención que de ellos se hace surge como consecuencia de haber conocido en primera instancia el fallo que posteriormente fue revocado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. 2.- Lo que se pretende con la queja formulada es “la revisión del fallo revocatorio proferido por el Consejo de Estado”, situación que se escapa de

Inhibitorio de Plano. Radicación. 1100 1010 2000 2013 02401 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la competencia de esta Corporación, según las voces del artículo 256, de la Carta Política y de los postulados de las Leyes 734 de 2002 y 270 de 1996. 3.- Definido entonces este primer tema, también es importante señalar que independientemente de esta situación, el compromiso disciplinario en que pudieron incurrir los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar sería por la decisión tomada el 22 de noviembre de 1999, lo que fácil resulta inferir que la acción disciplinaria está prescrita. 4.- Esto no quiere significar que la Sala avizore el más mínimo reproche en la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual está amparada por el

principio de autonomía, fallo que expresó: “1. Declárese no probada la excepción de “ilegitimación en la causa pasiva”, la cual fue alegada por el señor Procurador Delegado.

2. Condénese en abstracto a la Nación – Ministerio de

Defensa Nacional, Dirección Marítima y Portuaria de la Armada Nacional.

3. Conforme a lo establecido en el artículo 172 del C.C.A., esta condena se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días a la ejecutoria de esta providencia.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. Esta sentencia será ejecutada conforme a lo establecido en el Art. 176 del Código Contencioso

Administrativo.

5. Esta sentencia será liquidada conforme al ajuste de valor, teniendo como base el índice de precios al consumidor o al por mayor (Art. 178 del Código de

Procedimiento Civil)”. Entonces, el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a proceso disciplinario alguno, por cuanto ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política6, tal como lo consignó en la siguiente decisión la Corte Constitucional en Sentencia C417 de 1993: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están

autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. 6 Corte Constitucional. Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Inhibitorio de Plano. Radicación. 1100 1010 2000 2013 02401 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…)” En este contexto, esta Sala con fundamento en el Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y al encontrar los hechos disciplinariamente irrelevantes en la medida que los mismos no tienen vocación de prosperidad por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, lo cual torna inane cualquier inicio de acción disciplinaria, amén que no se avizora ningún reproche disciplinario en la decisión tomada por los Magistrados aquí mencionados y por otra parte esta Corporación, no tiene competencia para revisar fallos del Consejo Estado, que es lo que pretenden los quejosos.

En este escenario, la única decisión que cabe en este asunto es inhibirse de plano de iniciar actuación contra los doctores ALVARO ANGULO BOSSA, ELVIRA PACHECO ORTIZ Y NOHRA JIMENEZ MENDEZ, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas anteriormente. Como consecuencia, se ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

Inhibitorio de Plano. Radicación. 1100 1010 2000 2013 02401 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR proceso disciplinario contra los doctores ÁLVARO ANGULO BOSSA, ELVIRA PACHECO ORTIZ Y NOHRA JIMENEZ MENDEZ, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena el ARCHIVO.

TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Inhibitorio de Plano. Radicación. 1100 1010 2000 2013 02401 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad hoc

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