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CSDJ - F11001010200020130240200ADJUNTA20140328121015-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130240200ADJUNTA20140328121015-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. 19 de marzo de 2014. Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201302402 00 Aprobado Según Acta No. 20 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor CLIMACO MOLINA RAMOS, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. HECHOS El presente diligenciamiento tiene origen en la expedición de copias ordenada mediante providencia de esta Superioridad del 17 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco, dentro del proceso radicado bajo el número 110010102000201200325, a fin de investigar disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, pues al parecer incurrieron en falta disciplinaria al conceder un Hábeas Corpus, impetrado por el señor Leonith Eduardo Cueto Samper, concediéndole la libertad. ACTUACIONES PROCESALES El día 5 de noviembre de 20131, mediante auto de la misma fecha, el Magistrado que aquí funge como ponente, dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó a la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, informar sobre el trámite dado a la acción de Hábeas Corpus impetrada por el señor Leonith Eduardo Cueto Samper; asimismo, se solicitó

enviar copia de todas las actuaciones surtidas, indicando el nombre del funcionario que actuó como Magistrado Ponente. El día 5 de noviembre de 2013, se notificó a la doctora Clara Ivy González Marroquín, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar2. 1 Folio 126 Pl. 2 Folio 130 Pl. Mediante escrito del 16 de diciembre de 20133, el doctor Miguel Antonio Leones Carrascal, Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, informó a esta Superioridad, que el 24 de enero de 2011, se recibió en el Tribunal la acción de Hábeas Corpus citada, la cual fue asignada por reparto al Magistrado CLIMACO MOLINA RAMOS, quien a partir de esa fecha fungió como ponente. El 25 de enero de 2011, el Magistrado ponente, profirió auto mediante el cual admitió la acción constitucional de Hábeas Corpus y ordenó el recaudo de medios de prueba. De acuerdo con lo ordenado por el Magistrado CLIMACO MOLINA RAMOS, se emitieron los oficios No. 02, 03 y 004 del 25 de enero de 2011, dirigidos al señor Juez Segundo Penal del Circuito para Adolecentes con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, al señor Fiscal 58 de la Unidad de Patrimonio Económico de la misma ciudad y al señor del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – EPMSC de Barranquilla, levantándose además actas de notificación al

Juez Segundo Penal citado, a la señora Gregoria Esther Samper Parrado y al señor Leonith Eduardo Cueto Samper. Como consecuencia de las comunicaciones aludidas, se recepcionaron los siguientes documentos: (i) Oficio No. CRM/0018, suscrito por el 3 Folio 131 Pl. asesor jurídico del Centro de Rehabilitación Masculino; (ii) oficio No. 007 suscrito por el Fiscal 58 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, y; (iii) oficio No. 6894 suscrito por el Juez Segundo Penal del Circuito del SRPA – CFC de la misma ciudad. El mismo día 25 de enero, el Magistrado ponente, profirió decisión mediante la cual resolvió la acción constitucional de Hábeas Corpus, concediéndolo y por ende ordenando la libertad inmediata del señor Leonith Eduardo Cueto Samper. Dicha decisión fue comunicada por parte de la Sala Laboral al Director de la Cárcel Distrital para Varones – El Bosque de Barranquilla, mediante oficio No. 0353, y se surtieron las actas de notificación para la señora Gregoria Esther Samper Parrado, al Juez Segundo Penal del Circuito para Adolecentes con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, y al señor Fiscal 58 de la Unidad de Patrimonio Económico de la misma ciudad. El Juez Segundo Penal, mediante comunicación del 28 de enero de 2011, manifestó su inconformidad con la decisión, el cual fue remitido al despacho del Magistrado ponente. El 31 de enero de 2011, el mismo Juez a través de memorial presentó impugnación contra la decisión que concedió el Hábeas Corpus, lo cual

fue resuelto el mismo día por el Magistrado ponente, rechazando por improcedente la petición. CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Problema jurídico. Le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, determinar si los hechos expuestos en la expedición de copias, constituyen o no falta disciplinaria, referidos a la presunta incursión de irregularidades del Magistrado CLIMACO MOLINA RAMOS al momento de proferir la decisión del 25 de enero de 2011, por medio de la cual concedió la acción de Hábeas Corpus impetrada por el señor Leonith Eduardo Cueto Samper. Por lo anterior, se debe analizar si la adopción de dicha decisión constituye falta disciplinaria atribuible al Magistrado CLIMACO MOLINA RAMOS de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. La potestad disciplinaria del Estado. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, que

el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. La autonomía e independencia funcional de los Magistrados y Jueces. Tanto en sentencias de control abstracto de constitucionalidad como las emitidas por las distintas Salas de Revisión, la Corte Constitucional

ha sido enfática en sostener que la actividad desplegada por los Jueces y Magistrados con fundamento en los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, consistente en la interpretación de normas jurídicas que guían la situación puesta a su consideración, así como la valoración probatoria al interior de los procesos, no puede enjuiciarse disciplinariamente, siempre y cuando respeten los parámetros de proporcionalidad y de razonabilidad. Esa inmunidad del poder judicial, se advierte desde la sentencia C-417 de 1993, en donde la Corte expresó que la responsabilidad de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido como aquel que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a las competencias atribuidas. De tal manera que el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario alguno, lo que no es óbice para que de comprobarse la comisión de un delito al ejercer dichas atribuciones, pueda imponerse sanciones penales por la jurisdicción respectiva. En la sentencia T-625 de 1997, se indicó que en manera alguna la jurisdicción disciplinaria puede tener el alcance ni obrar como última instancia respecto de las decisiones judiciales en las diferentes especialidades del derecho, porque ello implicaría coartar la libertad otorgada por la Constitución a los Jueces y Magistrados para analizar los hechos e interpretar el derecho aplicable en los asuntos a su cargo. Postura también reiterada en la sentencia T-094 de 1997 y SU-257 de 1997, en el sentido de que las interpretaciones plausibles o razonables

del ordenamiento jurídico, aunque no sean compartidas por otros jueces, no pueden servir de base para el inicio de procesos disciplinarios. Esa misma línea jurisprudencial fue reiterada, entre otras, en la sentencia T-319A de 2012, en la que se indicó: “Al respecto, es de observar que esta Sala, en forma reiterada ha reconocido que los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas, tal como se precisó en la sentencia C-417 de 1993”. En conclusión, según la jurisprudencia constitucional en vigor, tanto la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, así como la evaluación del material probatorio obrante en cada uno de los casos, es una actividad ejercida por los Jueces y Magistrados que es inmune a la jurisdicción disciplinaria, siempre que la misma se realice dentro de los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, que cae dentro de la órbita de autonomía e independencia judicial (arts. 228 y 230 C.P.). Por su parte, la jurisprudencia horizontal de esta Sala4 coincide

plenamente con la indicada doctrina constitucional. En efecto, esta Colegiatura ha manifestado que cuando los Magistrados y Jueces de la República actúan funcionalmente al emitir las providencias respectivas, y en esa actividad interpretan y aplican razonadamente las normas jurídicas y valoran de manera ponderada el material probatorio, no son sujetos disciplinables, en tanto que los amparan los principios supralegal de autonomía e independencia funcional (arts. 228 y 230 C.P.). Caso concreto. Recuerda la Sala que las presentes diligencias disciplinarias se originaron en la expedición de copias ordenada mediante providencia 4 Tesis recordada por esta Sala mediante fallo del 26 de junio de 2013, expediente radicado No. 110010102000201300195 00. de esta Superioridad del 17 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco, dentro del proceso radicado bajo el número 110010102000201200325, a fin de investigar disciplinariamente al Magistrado CLIMACO MOLINA RAMOS de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, pues al parecer incurrió en falta disciplinaria al conceder el Hábeas Corpus, impetrado por el señor Leonith Eduardo Cueto Samper, concediéndole la libertad. Con base en los soportes documentales obrantes en el proceso, tales como: (i) oficio No. 4176 del 19 de octubre de 20105, mediante el cual el Juez Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, declaró la terminación de la actuación post sentencia ante el SRPA,

determinando la terminación de lo actuado ante el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, por cuanto el infractor habría cumplido la mayoría de edad, remitiendo las actuaciones a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación; (ii) con oficio No. 6731 del 19 de enero de 2011, el mismo juzgado, denegó la solicitud de libertad impetrada por el defensor del imputado, argumentando que el asunto penal había sido asignado a la Fiscalía 58 Seccional de Barranquilla; (iii) mediante comunicación del 21 de enero de 20116, el defensor del procesado le solicitó al Fiscal 58 Seccional, se revocara la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta contra el señor Leonith Eduardo Cueto Samper, por encontrar ilegal la detención, dado que dicho despacho no se había pronunciado 5 Folio 10 Cuaderno anexo. 6 Folio 57 Cuaderno anexo. sobre la situación jurídica del imputado, quien además llevaba 1 año privado de la libertad, siendo que la condena había sido de 12 meses. Con base en lo anterior, y dada la ausencia de pronunciamiento por parte de la Fiscalía 58 Local de Barranquilla frente a la solicitud señalada, se dio trámite a la acción constitucional, la cual se puede evidenciar, se siguió de acuerdo con el trámite procesal establecido, en donde el Magistrado denunciado, resolvió el asunto puesto bajo su conocimiento argumentando ser necesario conceder el Hábeas Corpus, pues el caso manifestado por el accionante se subsume dentro del segundo postulado previsto para la procedencia de la acción de

Hábeas Corpus, es decir, en la prolongación ilegal de la privación de la libertad, basando su posición en las posturas que al respecto ha fijado la Corte Constitucional, pues consideró que en la actuación penal adelantada contra el señor Leonith Eduardo Cueto Samper, no le fue concedida la libertad inmediata, a pesar de que a esa fecha, no se encontraba vigente la orden privativa de la libertad. Dado que la decisión del Magistrado disciplinado se encuentra revestida de autonomía en el toma de decisiones judiciales, no es dable a esta Superioridad referirse de fondo sobre la decisión adoptada, sin embargo se analizarán los elementos objetivos con los cuales el Magistrado CLIMACO MOLINA RAMOS, atendió el asunto, y desde allí determinar si hubo falencias o irregularidades del funcionario que afectaran sus deberes funcionales. En cuanto a la parte formal del trámite dado a la resolución de la acción, no se encuentra reparo alguno, pues se tramitó de conformidad con los lineamientos establecidos para el efecto en el artículo 30 de la Constitución Política, razón por la cual no es posible endilgar reproche alguno. Con lo anterior, se puede colegir que el Magistrado CLIMACO MOLINA RAMOS, atendió adecuadamente desde el punto de vista formal la acción de Hábeas Corpus, tal como lo establece el artículo 30 Superior reglamentado por la Ley 1095 de 2006, al entender que dicha acción está definida como una garantía procesal encaminada a proteger la libertad cuando a la persona se le ha privado de ese derecho con violación de sus garantías constitucionales y legales, o se

le prolonga ilegalmente la limitación de ese atributo. Luego de verificada por esta Sala como juez disciplinario los supuestos de hecho y las pruebas arrimadas al plenario, así como las normas jurídicas que interpretó y aplicó, para resolver el asunto, encuentra que la actividad desplegada por el Magistrado, se adecuó en ejercicio de su autonomía e independencia judicial y de esa forma, no es posible someterse a enjuiciamiento de la jurisdicción disciplinaria. Desde esa perspectiva, concluye esta Sala que como no es posible continuar con la actuación disciplinaria contra el doctor CLIMACO MOLINA RAMOS, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, habida cuenta que su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo regulado en los artículos 737, 1648 y el 2109 de la Ley 734 de 2002, debe procederse a la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra el doctor CLIMACO MOLINA RAMOS, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra el citado servidor judicial y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor. 7 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación

disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 8 Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 9 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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