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CSDJ - F11001010200020130240300ADJUNTA20140717111717-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130240300ADJUNTA20140717111717-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. 9 de julio de 2014. Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201302403 00 Aprobado Según Acta No. 49 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra la doctora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ, Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. HECHOS El presente diligenciamiento tiene origen en la expedición de copias ordenada mediante providencia del 17 de julio de 20131, de esta Corporación, a fin de investigar disciplinariamente a los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla - Atlántico, pues al parecer incurrieron en falta disciplinaria por cuanto el doctor Ángel Humberto Pernett Pérez, a través de escrito de queja del 3 de noviembre de 2011, indicó que la funcionaria incurrió en conducta de relevancia disciplinaria. En su denuncia, el señor Ángel Humberto Pernett Pérez, indicó, que varios Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, desplegaron conductas que afectan la justicia, por discriminación en el debido y pronto nombramiento de los integrantes de las listas, sin indicar con claridad a cuáles hacía referencia. ACTUACIONES PROCESALES El día 13 de diciembre de 20132, mediante auto de la misma fecha, el

Magistrado que aquí funge como ponente, dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que se escuchara en ampliación y ratificación de la queja al doctor Ángel Humberto Pernett Pérez, a fin de que indicara y precisara, la posible ocurrencia de los hechos disciplinables por parte de la funcionaria VIVIAN VICTORIA 1 Magistrado Ponente José Ovidio Claros Polanco, proceso radicado No. 110010102000201200325. 2 Folio 126 Pl. SALTARÍN JIMÉNEZ, Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. El 13 de diciembre de 2013, se notificó al doctor Samuel Ricardo Perea Donado, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar3. En cumplimiento del despacho comisorio aludido, el 19 de febrero de 2014 se llevó a cabo la diligencia de ampliación y ratificación de la denuncia por parte del doctor Ángel Humberto Pernett Pérez, quien manifestó bajo la gravedad del juramento, que desde el momento en el que se desempeñaron como jueces en el municipio de Soledad – Atlántico, la funcionaria denunciada, ha desplegado conductas de presión indebida con miras a menoscabar su estabilidad emocional, realizando actividades por fuera de la Constitución y la ley, afectándolo en las evaluaciones y revocando sus decisiones como juez, sin elementos

válidos. Para sustentar tal afirmación, dijo que como Juez 3º Civil Municipal de Soledad, decidió sobre la improcedencia de una tutela por inmediatez, en la que el actor buscaba el pago de salarios desde 1999 a 2005, la doctora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ, como falladora de segunda instancia, modificó el fallo de primer grado, otorgándole la protección al accionante, desconociendo el precedente de la Corte Constitucional y utilizando palabras disfrazadas y amañadas. 3 Folio 129 Pl. En el decurso del incidente de desacato, la entidad demandada acreditó que al accionante en 1999, se le había dado la opción de restablecerlo en su trabajo o de otorgársele una indemnización; sin embargo, el actor ya había obtenido la suma de 5 millones de pesos, como resultado del fallo de tutela de segunda instancia referido, hecho este que calificó como atentatorio contra las arcas oficiales. De otra parte, indicó que la conducta señalada como atentatoria contra las arcas oficiales por parte de la funcionaria denunciada, ya se había presentado, cuando ella ostentó el cargo de Jueza 1ª Civil Municipal de Soledad, en un caso de promesa de compraventa en el que se lesionaron intereses de un particular, coligiendo que dichas conductas van en contra de una recta, oportuna y sana administración de justicia. Así mismo, hizo referencia al presunto poder y tráfico de influencias de la funcionaria disciplinada, puesto que en varias ocasiones la ha denunciado ante las autoridades penales y disciplinarias, no se han generado resultados frente a la responsabilidad de la misma, al punto

que en una conferencia de la Sala Administrativa del Atlántico con los Jueces del Distrito, en torno burlesco le manifestó que la Fiscal Delegada ante el Tribunal, doctora Alba Celemín de Rosales, la había exonerado de responsabilidad penal y, en cuanto a lo disciplinario, dijo no haber conocido actuación alguna, motivos por los cuales afirmó bajo juramento que existe un cartel para menoscabar la administración de justicia por el tráfico de influencias. Aunado a lo anterior, dijo que la doctora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ, conoció en segunda instancia de otra acción de tutela, sobre un caso de un afiliado a Sanidad Militar, de lo cual se obtuvo la declaratoria de nulidad de lo actuado, por cuanto no se había integrado a la acción constitucional al Seguro Social, decisión que consideró como equivocada y, además, producto del resentimiento de la funcionaria por las denuncias penales y disciplinarias que le había promovido. Concluyó diciendo, que con lo expuesto, se puede probar que las conductas de la Magistrada denunciada en la judicatura, han estado siempre acompañadas por faltar a los deberes funcionales previstos en la Ley 734 de 2002 y, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en sus artículos 153 y 154. Posteriormente, mediante auto del 30 de abril de 2014, el Magistrado que acá funge como ponente, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, dispuso la notificación de la funcionaria disciplinable, comisionando para ello a la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, y adicionalmente, para que se escuchara en versión libre a la denunciada. El 4 de junio de 2014, se llevó a cabo la diligencia de versión libre, rendida por la doctora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ, quien manifestó que en el escrito de queja que dio origen a la actuación, el quejoso puso en conocimiento presuntas irregularidades de varios magistrados del Tribunal de Barranquilla, un magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta, una funcionaria de la Procuraduría y unos servidores judiciales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, queja en la cual no la involucró; sin embargo, en la diligencia de ampliación y ratificación, se hicieron pronunciamientos en su contra, sin señalarse ningún hecho que la comprometan. Así mismo, señaló, que el quejoso afirmó que ella había adoptado unas decisiones, sin indicar con claridad a cuáles procesos correspondían, lo cual le impide ejercer un adecuado derecho a la defensa; además, presuntamente algunas de las decisiones mencionadas, se dieron cuando ejercía el cargo de Jueza 1ª Civil del Circuito de Soledad en el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2005 y 7 de agosto de 2007, razones por las cuales, las presuntas faltas disciplinarias se encontrarían prescritas. En cuanto a las afirmaciones del quejoso, relacionadas con el tráfico de influencias al interior de un proceso penal, en el que dijo que la doctora

VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ, habría utilizado su poder para concertar la decisión a su favor con la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, indicó que no era cierta, pues no conoce a la funcionaria del ente acusador, desvirtuando lo denunciado. Finalmente, solicitó se terminaran las diligencias disciplinarias, por cuanto los hechos denunciados no son concretos y se encuentran fundamentados en apreciaciones subjetivas, tanto así, que no se arrimaron pruebas que sustentaran tales afirmaciones. CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Problema jurídico. Le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, determinar si los hechos expuestos en la expedición de copias y, en la diligencia de ampliación y ratificación de la queja, referidos a la presunta incursión de irregularidades de la Magistrada VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ, constituyen o no falta disciplinaria. Por lo anterior, se debe analizar si los hechos denunciados constituyen falta disciplinaria atribuible a la doctora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ, Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla

La potestad disciplinaria del Estado. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de

intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. La autonomía e independencia funcional de los Magistrados y Jueces. Tanto en sentencias de control abstracto de constitucionalidad como las emitidas por las distintas Salas de Revisión, la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que la actividad desplegada por los Jueces y Magistrados con fundamento en los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, consistente en la interpretación de normas jurídicas que guían la situación puesta a su consideración, así como la valoración probatoria al interior de los procesos, no puede enjuiciarse disciplinariamente, siempre y cuando respeten los parámetros de proporcionalidad y de razonabilidad. Esa inmunidad del poder judicial, se advierte desde la sentencia C-417 de 1993, en donde la Corte expresó que la responsabilidad de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido como aquel que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a las competencias atribuidas. De tal manera que el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario alguno, lo que no es óbice para que de comprobarse la comisión de un delito al ejercer dichas atribuciones, pueda imponerse sanciones penales por la jurisdicción respectiva. En la sentencia T-625 de 1997, se indicó que en manera alguna la

jurisdicción disciplinaria puede tener el alcance ni obrar como última instancia respecto de las decisiones judiciales en las diferentes especialidades del derecho, porque ello implicaría coartar la libertad otorgada por la Constitución a los Jueces y Magistrados para analizar los hechos e interpretar el derecho aplicable en los asuntos a su cargo. Postura también reiterada en la sentencia T-094 de 1997 y SU-257 de 1997, en el sentido de que las interpretaciones plausibles o razonables del ordenamiento jurídico, aunque no sean compartidas por otros jueces, no pueden servir de base para el inicio de procesos disciplinarios. Esa misma línea jurisprudencial fue reiterada, entre otras, en la sentencia T-319A de 2012, en la que se indicó: “Al respecto, es de observar que esta Sala, en forma reiterada ha reconocido que los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas, tal como se precisó en la sentencia C-417 de 1993”. Por su parte, la jurisprudencia horizontal de esta Sala4 coincide plenamente con la indicada doctrina constitucional. En efecto, esta

Colegiatura ha manifestado que cuando los Magistrados y Jueces de la República actúan funcionalmente al emitir las providencias respectivas, y en esa actividad interpretan y aplican razonadamente las normas jurídicas y valoran de manera ponderada el material probatorio, no son sujetos disciplinables, en tanto que los amparan los principios supralegal de autonomía e independencia funcional (arts. 228 y 230 C.P.). Caso concreto. Recuerda la Sala que las presentes diligencias disciplinarias se originaron en la expedición de copias ordenada mediante providencia de esta Superioridad del 17 de julio de 2013, dentro del proceso radicado bajo el número 110010102000201200325, a fin de investigar disciplinariamente a los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, pues al parecer incurrieron en falta disciplinaria por cuanto el doctor Ángel Humberto Pernett Pérez, a 4 Tesis recordada por esta Sala mediante fallo del 5 de marzo de 2014, expediente radicado No. 110010102000201302272 00. través de escrito de queja del 3 de noviembre de 2011, indicó que la funcionaria incurrió en conducta de relevancia disciplinaria. Con base en los soportes documentales obrantes en el proceso y, de acuerdo con los hechos expuestos por el doctor Ángel Humberto Pernett Pérez, se puede colegir que la denuncia formulada de manera directa contra la doctora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ, Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, se orientan a cuestionar, de manera general y difusa, algunas decisiones judiciales que presuntamente ella adoptó en el ejercicio de los cargos

ocupados como Jueza y, posteriormente como Magistrada. Así las cosas, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales de los Jueces y Magistrados, se encuentran amparados por el principio de la autonomía funcional, la Sala advierte desde ya, que no es posible dar trámite a ningún enjuiciamiento disciplinario, teniendo en cuenta la argumentación jurisprudencial que antecede este ítem, y además, porque no se aportaron elementos probatorios que indicaran con precisión, en cuales casos fueron en los que presuntamente se materializaron las conductas merecedoras de reproche disciplinario. Por lo tanto, la autonomía funcional implica que, dentro del ámbito de sus atribuciones, en especial cuando la misma ley confiere al juez amplia facultad de apreciación de los hechos y de interpretación de las normas, el juez es libre de adoptar una u otra determinación. Por ejemplo, un juez de garantías, previa ilustración sobre lo acontecido y ante petición de la Fiscalía, decide autónomamente si debe tener lugar o no la privación de la libertad del procesado. Resolver una u otra cosa es de su resorte, y no puede la autoridad disciplinaria, sin invadir esa órbita, decidir que el juez ha debido obrar distinto. Porque si se piensa que prevaricó, hay un proceso penal para establecerlo5. Repitamos lo que sostuvo al respecto la Corte Constitucional: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una

sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (Sentencia C417 de 1993). Eso es así. De lo contrario, los jueces disciplinarios estarían por encima de todos los demás y el Derecho no sería sino lo que ellos entendieran por correcto y adecuado, quitando a los jueces en las distintas Ramas de la jurisdicción toda capacidad de apreciación y sana crítica. Si bien es cierto, el quejoso además del reproche a las decisiones judiciales adoptadas por la funcionaria disciplinable, expuso un sin número de situaciones que considera como reprochables a la luz del derecho disciplinario, tal como lo es el presunto tráfico de influencias, carteles de corrupción frente a la toma de decisiones judiciales y 5 Hernández José Gregorio, Artículo: Derecho disciplinario y autonomía judicial. http://www.larepublica.co/. 8 de agosto de 2013. pérdida de expedientes de los despachos en los que ha ejercicio la función de Juez de la República, también lo es, que sobre dichas afirmaciones no aportó material probatorio alguno que así lo indicara o por lo menos, sirviera de indicio para determinar dichas situaciones, convirtiéndose así, en una denuncia basada en simples apreciaciones subjetivas carentes de sustento, que no permiten el cabal cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, toda vez que con lo aportado al plenario no es posible llegar a la verificación de la ocurrencia de las conductas puestas en conocimiento. Desde esa perspectiva, concluye esta Sala que como no es posible continuar con la actuación disciplinaria contra la doctora VIVIAN

VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ, Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, habida cuenta que su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo regulado en los artículos 736, 1647 y, el 2108 de la Ley 734 de 2002, debe procederse a la terminación de la actuación y el archivo definitivo. 6 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 7 Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 8 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN

DISCIPLINARIA a la doctora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ,

Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior TERMINAR LA ACTUACIÓN y, por ende, ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE el expediente.

TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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