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CSDJ - F11001010200020130240500ADJUNTA20150423091744-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020130240500ADJUNTA20150423091744-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril veinticuatro de dos mil catorce Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201302405 00 Aprobado Según Acta No. 029 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver sobre la manifestación de impedimento realizada por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ, para conocer y decidir sobre la investigación en única instancia que se adelanta en esta Superioridad contra el doctor RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico. ANTECEDENTES Se tramita en esta Sala investigación disciplinaria contra el doctor RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. En efecto en el curso de la investigación, los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, y JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ, declararon estar impedidos para

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA conocer del referido trámite procesal, aduciendo las causales consagradas en los numerales 4º y 8º del artículo 84 de la Ley 734 de 20021, lo anterior teniendo en cuenta que el doctor RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS, presentó denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, el 17 de julio de 2008, contra los Magistrados integrantes de la Sala. Respecto a la doctora LÓPEZ MORA, señaló que el disciplinado “interpuso una acción de tutela contra la suscrita…” bajo el radicado 11001010200020100802950 01, la cual se resolvió en segunda instancia durante la Sala ° 124 de diciembre 16 de 2008, que actualmente se encuentra en trámite de revisión en la Corte Constitucional. Aunado a lo anterior, señaló el doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, que al haber sido el ponente de la decisión proferida en Sala N° 124 de diciembre 16 de 2008, dentro del radicado N° 200802950 01, es razón suficiente para considerarse impedido y en consecuencia solicitó ser relevado del conocimiento del asunto. En conclusión, según los escritos de los Magistrados, su imparcialidad puede verse comprometida, por lo que solicitan ser apartados del caso. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige

una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una 1 ARTÍCULO 84. “CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: 4 Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación […]

8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria e la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales”.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha

determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”2. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”3. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales4. Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad, el Tribunal Internacional ha señalado que éste “supone que el Tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice5.(…) Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos6, dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo7.

2 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. 5 Ver: Informe No. 17/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA/Ser. L/V/II.85,Doc. 29, 9 de febrero de 1994, párr. 28. No publicado. 6 Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros). 7 Idem.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El aspecto subjetivo de la imparcialidad del Tribunal, trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un Tribunal en un caso concreto, se presume mientras no se pruebe lo contrario. Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la CIDH exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías tendientes a eliminar cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un Tribunal o juez

se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad”8. Así mismo, los “Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura”, aprobados por el VII Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de la Delincuencia en 1990, señalan que la imparcialidad se refiere, entre otros aspectos, a que no tenga opiniones preconcebidas ni compromisos o tome partido con alguna de las partes sobre el caso que se le somete. Es la actitud sicológica de probidad y rectitud para buscar la verdad procesal que corresponda con la verdad material. En suma, los impedimentos son técnicas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta, y en los principales convenios internacionales sobre derechos humanos adoptados por el estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano. Las causales en que se fundan los impedimentos son taxativas y de interpretación restrictiva9. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada como soporte de la petición presentada por los Magistrados, en su tenor literal dispone lo siguiente: ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: 8 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary vs. Haití (2002). Fundamentos jurídicos 74 y 75.

9 Corte Constitucional, sentencia C – 881 de 2011.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 4º. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.

8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales”.

La razón de ser del instituto de los impedimentos y recusaciones radica, según reiterado criterio de la Sala, es la protección y seguridad que debe transmitírsele a las personas acerca de la imparcialidad que debe caracterizar a los funcionarios en relación con sus actuaciones y, por ello, es deber ineludible de los Jueces y los Magistrados declararse impedidos para conocer determinadas actuaciones judiciales cuando concurra en ellos alguna de las causales previstas en el ordenamiento, las que por su taxatividad y precisión no admiten extensiones analógicas o indeterminadas. Las causales de impedimento que presuntamente se habrían configurado son las previstas en los numerales 4º y 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. La primera situación se presenta en el evento de ser contraparte del sujeto procesal

y, la segunda en el caso en que el servidor se encuentre vinculado y con pliego de cargos a un proceso. En otras palabras, lo que pretenden la norma es que el proceso que se tramita no pueda originar algún tipo de sentimiento de animadversión que afecte la decisión, bien por una u otra situación. Descendiendo al caso en concreto, se advierte que los impedimentos deprecados serán denegados, porque si bien el doctor RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS denunció a los Magistrados ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, lo cierto es que conforme con el numeral 8º del art. 84 de la Ley 734 de 2002, también se precisa que debe existir resolución de acusación o pliego de cargos, piezas procesales que se echan de menos en esta actuación. Por otra parte, la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, se presenta cuando entre el funcionario judicial y una de las partes, existan

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA pretensiones o intereses encontrados que impiden al funcionario judicial decidir imparcialmente la solicitud. La Sala Plena del Consejo de Estado ha estudiado la causal de impedimento, expresando que “para la doctrina, la práctica muestra que de ordinario entre personas que sostienen litigios judiciales con intereses encontrados son frecuentes los sentimientos de

animadversión que pueden originarse (…) Por esta razón (…) establecen como causales para recusar o declararse impedidos la existencia de diversas situaciones en que el juez, su cónyuge o algún pariente, en procesos civiles, de familia, penales, laborales o agrarios, tienen pretensiones encontradas con otra persona que interviene en el juicio…De acuerdo a lo anterior, el sentido que debe dársele a la causal…es la existencia de un litigio entre el juez y cualquiera de las partes…” . (Negrilla fuera de texto). En ese orden de ideas, encuentra esta Sala que la situación alegada por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, no encuadra en la circunstancia normativa establecida en el numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, por cuanto no son contraparte del investigado en virtud de la queja disciplinaria formulada en su contra ante la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes. Al respecto, ha señalado la Sala, que no puede entenderse el proceso disciplinario que se adelanta en la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, como un proceso adversarial, por cuanto en el proceso disciplinario, el investigado no es contraparte del quejoso, razón de más para que el legislador y la jurisprudencia limite su intervención a unas pocas actuaciones (presentar la queja, ampliar la misma, aportar prueba más no interrogar a los testigos y presentar recurso de apelación contra la decisión de archivo y la sentencia absolutoria). De acuerdo con lo expuesto, al investigado no le asistió la calidad de sujeto procesal al

interior de la investigación adelantada ante la Comisión de Acusación contra los doctores LIZCANO Y GARZÓN DE GÓMEZ, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. De allí que sus facultades de intervención en el proceso sean limitadas pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas. Esta limitación de la intervención del doctor RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS, en el proceso disciplinario adelantado contra los Magistrados de esta Corporación, es compatible con la índole de los intereses debatidos en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un

resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y no es posible legitimar a una persona para intervenir en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Y en torno al hecho de que el disciplinado haya interpuesto una acción de tutela que se encuentra pendiente de revisión en la Corte Constitucional, debe recordarse que esta Sala en anterior oportunidad indicó que cuando uno de los intervinientes en el proceso disciplinario ha acudido en acción de tutela en contra de esta Superioridad, no hay lugar a que los Magistrados se declaren impedidos al considerarse contraparte: “En conclusión, nótese que en relación con la causal de impedimento invocada, la Sala encuentra que la misma no resulta aplicable a la situación de hecho planteada por los referidos Magistrados, por cuanto aducir que la misma se configura por haber la investigada invocado el amparo constitucional, no se atempera a las circunstancias normativas establecidas en el precepto invocado en su aplicación, pues en ella se exige haber sido contraparte de los sujetos procesales y en la acción de tutela tal figura jurídica no existe, de cara a la naturaleza misma de tal acción, razón por la cual no están dados los elementos para autorizar la separación del conocimiento del asunto sometido a su decisión.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA No fue la finalidad del legislador que al instaurarse acción de tutela con fundamento en una específica situación fáctica el operador disciplinario tuviera que declararse impedido para conocer de las demás actuaciones.” 10(Negrillas y subrayas fuera de texto). Respecto a señalado por el doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en el caso de haber sido el ponente de la decisión proferida en Sala N° 124 de diciembre 16 de 2008, dentro del radicado N° 200802950, se percibe que si bien el Magistrado participó y fue el ponente de la providencia en la que se confirmó la decisión del a quo, no es suficiente para configurar alguna causal invocada que los inhiba de conocer de la presente acción disciplinaria. En efecto, no se ajustan, las circunstancias descritas por el Magistrado, dentro de las hipótesis contenidas en la ley, puesto que el asunto en que participó como ponente es diferente al que nos ocupa en el presente y, la decisión que se tome en éste, no se relaciona con las que en su momento adoptó la Sala respeto de aquél. En este orden de ideas, no se presenta un interés directo en el resultado como consecuencia de la decisión que se tomó en su momento confirmando la improcedencia de la acción impetrada, como quiera que los Magistrados no han proferido concepto ni opinión dentro de esta nueva causa radicada bajo el número 110010102000201302405 00, Es decir, no se incurre en ninguna de la causales invocadas por la ley y por

tanto no se detecta razón alguna para su separación del conocimiento del presente proceso. Por tal razón, como quiera que, efectivamente los Magistrados, no se encuentran incursos en las causales señaladas precedentemente, se procederá a despachar desfavorablemente su manifestación y así lo declarará la Sala. Así, atendiendo el carácter taxativo de las causales de impedimento, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas, no se aceptarán los impedimentos propuestos. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DECLARAR INFUNDADOS LOS IMPEDIMENTOS puestos de presente por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE 10 Providencia del 24 de abril de 2012, radicado 110010102000 2010 01957 00, M.P. Dr. JORGE

ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA GOMEZ, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO

CARVAJAL

Conjuez Conjuez

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO HUGO QUINTERO BERNATE

Conjuez Conjuez YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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Bogotá, D. C., 22 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 029 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302405 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciados: Rubén Darío Campo Charris.

Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

Informante: Ángel Humberto Pernett Pérez.

Decisión: Termina y Archiva.

ASUNTO A DECIDIR Negados los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados Julia Emma

Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora, José Ovidio Claros Polanco y Angelino Lizcano Rivera,11 procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, en virtud de la queja presentada a esta Superioridad por el señor Ángel Humberto Pernett Pérez. HECHOS 11 Folios 147-155 c.o. - Auto de 24 de abril de 2014 – Sala No. 029 de la fecha.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Tuvieron origen las presentes diligencias en la compulsa de copias ordenada por esta Sala en providencia del 17 de julio de 2013,12 y cuya base se encuentra en la queja presentada el 3 de noviembre de 2011,13 por el señor ÁNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ, ante la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional del Atlántico, y remitida a esta Corporación mediante oficio No. 000287 del 18 de enero de 2012, donde señaló: “(…), Debido a la Persistente y continua CORRUPCIÓN que afecta al interior de la Rama. (…) A esto se suma el imparcializado Actuar del Dr. Rubén Darío

Campo Charris entre otros en el disciplinario que me adelanta por inexistente acoso laboral desde el año 2008, donde si respetar el debido proceso (RAD. 2.008-00936) se inventó un infundamentado pliego de cargos solo porque entre él y su secretario (…), no les nombré a la Dra. Alejandra Julieta Navarro Montoya como sustanciador de descongestión y se dieron a la tarea de presionar con disciplinarios y compulsar copias por faltas inexistentes, se debe investigar incluso por procesos que remitieron a Pereira para no decidir archivo por nom bis in ídem (Rad, 2.009-00103)”. Así mismo, se hace referencia a la ratificación de la queja rendida por el señor PERNETT PÉREZ, los días 12 de abril y 11 de julio de 2012.14 TRÁMITE PROCESAL Indagación Preliminar. Mediante auto del 28 de mayo de 2013,15 se ordenó adelantar la respectiva indagación preliminar contra el Magistrado RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS; la anterior decisión le fue notificada a la Agente del Ministerio Público, según acta del 28 de mayo de 2013,16 igualmente al funcionario disciplinable el 11 de julio de 2014.17 A efectos de verificar la existencia de conducta de posible relevancia disciplinaria, se ordenaron varias pruebas, de las cuales se obtuvo: 12 Folios 105-116 c.o. 13 Folio 4 c. o. 14 Folios 59-72 y 94-103 c.o. 15 Folios 157-159 c. o. 16 Folio 162 c. o. 17 Folio 175 c. o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

1. Calidad de la disciplinable. La Secretaría de esta Sala incorporó al expediente la Constancia No. 0459-2014 del 10 de septiembre de 2014,18 acreditando que el doctor RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 12.608.649 de Ciénaga - Magdalena, se desempeñó como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, desde el 30 de julio de 1998 hasta el 22 de junio de 2012.

De igual forma, fueron anexadas copias de los acuerdos de nombramiento y de las actas de posesión.

2. Antecedentes disciplinarios. Conforme a las certificaciones fechadas el 11 de septiembre de 2014,19 expedidas por la Procuraduría General de la Nación, la Secretaría Judicial de esta Sala,20 se certificó que el doctor RUBEN DARÍO CAMPO CHARRIS, registra en su haber una sanción de suspensión de 35 días, iniciando el 15 de septiembre de 2009 y finalizando el 19 de octubre de 2009, impuesta mediante sentencia del 9 de abril de 2008, dentro del radicado 11001010200020040209100;

igualmente certificado No. SJ LCP 43878 de la misma fecha, donde se dejó constancia de que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.21

3. Versión Libre: El doctor Rubén Darío Campo Charris, rindió su versión el 15 de julio de 2014,22 quien manifestó: “(…) 1) La denuncia presentada, según el folio cinco (5), me atribuye parcialización o parcialidad como ponente en el trámite del radicado No. 200800936, (…), parcialidad, según la denuncia, se debe a que me confabulé con el Secretario de la Sala, Dr. FREDDY DELGHANS ÁLVAREZ, para montarle una persecución porque él no había atendido petición que se le hiciera para que nombrara en su despacho a la novia o mujer del Dr. DELGHANS. Esa 18 Folio 186 c. o. 19 Folio 192 c. o. 20 Folios 193-194 c.o. 21 Folio 195 c. o. 22 Folios 64-66 c.o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA parcialidad hizo, según la denuncia, que se profiriera en su contra un auto de cargos carente de fundamentos. 2) (…) me acuso de no haberme declarado impedido y de muchas otras cosas más. 3) Respecto de la primera acusación,

debo decir terminantemente que no tiene fundamento alguno (…) es una acusación simplemente de su imaginación. Y prueba de ello es que en la segunda parte de su ratificación como que se le olvido al Dr. PERNETT de que me venía acusando y afirmó que quien le había recomendado a él a la pariente o amiga del Dr. FREDDY había sido el Dr. HERNANDO GARCÍA MUÑOZ, Magistrado en esa entonces de la Sala Administrativa de ese Consejo Seccional, agregando además que el mismo funcionario le había manifestado que yo le podía dar referencias de la joven ALEXANDRA porque en algún tiempo había estado trabajando en la Sala Disciplinaria. (…) 4) Respecto de la acusación de no declararme impedido, hago la siguiente claridad: cuando la Sala Disciplinaria Superior asumió la queja que nos ocupa ordenó comisionar a la Sala Disciplinaria nuestra para que se escuchara en ratificación al querellante. La comisión que se refería a un asunto en cual estábamos vinculados varios funcionarios, incluyendo varios del Tribunal y mi persona. Ante tal circunstancia, como consta en los folios 49 al 58 del cuaderno de comisión, me declaré impedido mediante auto del 22 de marzo de 2012 pero el impedimento me fue negado mediante providencia del 26 de marzo siguiente, razón por la cual no tuve otra alternativa que iniciar la diligencia de ratificación el día 12 de abril del 2012. (…) Al día siguiente, 13 de abril, mediante auto y por haberse vencido el término correspondiente que se devolviera la comisión y en un párrafo especial del auto, ordené que se solicitara al superior disponer la continuación de la

diligencia y se encargara a otro magistrado de la Sala por el mismo motivo por el cual me había declarado impedido cuando me correspondió la comisión para la ratificación del Dr. PERNETT. Cuando la Sala Superior ordenó continuar la comisión o continuar la ratificación, yo ya no estaba en la Sala Disciplinaria, ya me había retirado por pensión. 5) (…), me acusó de violación al principio de imparcialidad porque yo mismo escribí en el computador la parte de la ratificación que yo mismo le recibí y resulta que eso es algo que hice con frecuencia durante mi permanencia como Magistrado de la Sala Disciplinaria. (…) 6) Me reprocha (...) el hecho de presentar yo una contra él por injuria y calumnia en la Fiscalía, debí, en cumplimiento de la ley declararme impedido para atender los asuntos en su contra. (…) me reprocha que hubiera decretado pruebas de oficio, siendo que como juez él tiene que saber que en determinadas circunstancias, en cumplimiento de sus funciones y en busca de concretar los hechos materia del proceso, especialmente en materia sancionatoria, la carga de la prueba es del Estado a quien nosotros los jueces representamos.” (Sic a lo transcrito) Solicitando se archive la investigación por no existir prueba alguna en su contra, respecto de las conductas que se le endilgan.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201302405 00

Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Competencia. Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente indagación preliminar, de conformidad con lo prescrito en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Marco normativo. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Ahora, los artículos 73 y 210 de la misma normatividad establecen que la terminación de procedimiento y archivo definitivo procede cuando esté plename

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