CSDJ - F11001010200020130240600ADJUNTA20140131114345-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130240600ADJUNTA20140131114345-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201302406 00 Discutido y aprobado en sala No. 76 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES ORDINARIA LABORAL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
VISTOS Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria laboral, representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de demanda EJECUTIVA instaurada por ASMET
SALUD EPS-S, contra el DEPARTAMENTO DEL CESAR.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Valledupar, obrando a través de apoderado, la Asociación Mutual la Esperanza “ASMET SALUD EPS-S”, formuló demanda ejecutiva Singular, contra el DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CESAR, a fin de que se libre mandamiento de pago en contra de la entidad demandada y a favor de la entidad actora, por: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201302406 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a) La suma de $ 11.808.310 “por el valor adeudado por las facturas de venta No, 2521, 2522 y 2523 de fecha 14 de Abril de 2010.” Siendo el detalle el recobro por actividades, procedimientos y suministro ordenados por fallos de tutela a diferentes pacientes. Con sus respectivos intereses moratorios causados a partir del 15 de mayo de 2010, fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta su pago total. b) La suma de $1.701.000 “por el valor adeudado por las Facturas de Venta No. 2537 y 2538 de fecha 20 de mayo de 2010”. Siendo el detalle el recobro por actividades, procedimientos y suministro ordenados por fallos de tutela a diferentes pacientes. Con sus respectivos intereses moratorios causados a partir del 21 de junio de 2010, fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta su pago total. c) La suma de $2.076.365 “por el valor adeudado por las facturas de venta No. 2564, 2565,2566 y 2567 de fecha 18 de junio de 2010.” Siendo el detalle el recobro por actividades, procedimientos y suministro ordenados por fallos de tutela a diferentes pacientes. Con sus respectivos intereses moratorios causados a partir del 19 de julio de 2010, fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta su pago total. d) La suma de $4.375.414 “por el valor adeudado por las facturas de venta No. 2586 y 2587 de fecha 16 de julio de 2010.” Siendo el detalle el recobro por actividades, procedimientos y suministros ordenados
por fallos de tutela a diferentes pacientes. Con sus respectivos Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201302406 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO intereses moratorios causados a partir del 16 de julio de 2010, fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta su pago total.
2. Asignada por reparto la demanda al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Valledupar, este estrado judicial en providencia de data 8 de abril de 2011 declaró su falta de competencia para librar mandamiento de pago solicitado por ASMET SALUD EPS-S contra el DEPARTAMENTO DEL CESAR, ordenando su remisión a los Juzgados del Circuito Administrativo de Valledupar, al considerar que. “…La anterior obligación no es un conflicto entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, empleador y una entidad administradora o prestadora del servicio de la seguridad social integral, porque estos no son los demandantes ni los demandados, como erradamente lo aduce la parte ejecutante, sino es un conflicto entre una EPS-S y un ente territorial Departamental, en busca de recobrar el valor de unos servicios prestados originados necesariamente en convenio o contrato de naturaleza administrativa de suministro o prestación de servicios, lo que constituye el cumplimiento de un contrato administrativo, cuya ejecución corresponde a la jurisdicción administrativa y no a la ordinaria laboral y de seguridad social, en los términos de la Ley 446 de 1998.” (folios 66 a 68 del c.o.).
Contra esta decisión el apoderado de la entidad ASMET SALUD EPS-S interpuso
recurso de apelación, el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar con ponencia de la Magistrada SUSANA AYALA COLMENARES, mediante auto del 7 de noviembre de 2012 resolvió dejar sin efectos el auto que concedió la apelación y en consecuencia declararlo inadmisible, al considerar que el auto que rechaza por falta de jurisdicción o competencia la demanda no es susceptible de ser atacado a través de recurso vertical, “toda vez que es claro que en caso de proponerse un conflicto de competencia es la autoridad instituida para dirimirlo la facultada para determinar el juez facultado para tramitar y definir el asunto, definición que no procede por la vía de apelación”. Ordenó que se remitieran las diligencias al Juzgado de primer grado, para que procediera a remitir la actuación a los Juzgados Administrativos. (Folios 85 a 89 del c.o.). Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201302406 00
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3. El 1º de febrero de 2013 el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Valledupar en obedecimiento a su Superior, dispuso remitir la demanda de marras al Juez Administrativo del Circuito de Valledupar. (Folio 91 del c.o.).
4. Arribado el expediente a los Juzgados Administrativos de Valledupar, le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, el cual mediante proveído del 2 de mayo de 2013 igualmente declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto al considerar que:
“En el presente caso, el ejecutivo se hace derivar de unas facturas de venta por concepto de recobro por actividades, procedimientos y suministros por servicios No. POS-S; por lo tanto no está incluido dentro la regla que asigna competencia a esta jurisdicción; en el caso el legislador no tuvo en cuenta el criterio orgánico (ser un ejecutivo contra un ente de derecho público) sino el criterio material (el tipo del título ejecutivo), para atribuir su conocimiento a la jurisdicción contenciosa, que para el casi seria solo los derivados de condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales que hubiere sido parte una entidad pública y los contratos celebrados por dichas entidades, pero no facturas originadas en el sistema de seguridad social integral. …el Estatuto Procesal del Trabajo reconoce expresamente la autonomía que la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene en el conocimiento de los asuntos relacionados con los conflictos jurídicos que se originen de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral en salud en los términos señalados en el numeral 5º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001. …de la norma que señala las competencias a los Juzgados Administrativos, en lo relacionado con los procesos ejecutivos es la consagrada en el artículo 104 del CPACA, en su numeral 6º, la cual no señala la competencia para conocer de ejecutivos derivados de facturas generadas por recobro de servicios No. Pos-s; sino de los derivados de la actividad contractual en los que haya sido parte una entidad pública.” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201302406 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia decidió trabar conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Valledupar, y enviar el expediente a esta Sala a fin de que se dirima (Folios 94 a 96 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito y el Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas
jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201302406 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca.
Al respecto la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de
aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA
CAMACHO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”.
Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según
el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis.
3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201302406 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”.
Así pues, podemos tener que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte
Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201302406 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes
presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta
jurisdicción. Del caso concreto Destaca esta Colegiatura que en el caso concreto, no aplican las reglas de competencia previstas en la Ley 1437 de 2011, nuevo “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, toda vez que el mismo, señaló en su artículo 308, régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio de 2012, expresando que: “(…) las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Esto es el Decreto 01 de 1984. Lo anterior, teniendo en cuenta que la demanda de marras, fue repartida el 14 de octubre de 2010, data para la cual aún no había entrado en vigencia el mencionado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201302406 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien lo que se pretende en este caso es el pago de la obligación contenida en “facturas cambiarias”, generadas por el recobro por concepto de los valores de los servicios NO POS-S prestados por la EPS-S ASMET SALUD, por medio de fallos de tutela, en los términos de la Resolución 3099 de 2008, modificada en la Resolución 3754 de 2008 expedidas por el Ministerio de la Protección Social5, siendo la obligada a cubrirlos el Ministerio de la Protección Social – Fosyga o por las entidades territoriales en el caso del POS-S del Régimen Subsidiado, tal y como lo
establece la Ley 715 de 2001. Así, el quid del conflicto suscitado estriba en la naturaleza de los títulos que se presentan como fuente del recaudo, en tanto estima la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral que según la naturaleza de la entidad demandada y devenir la obligación de un contrato estatal de “suministro” o de “prestación de servicios”, la competencia radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ésta a su turno considera que por tratarse de facturas originadas en el Régimen de Seguridad Social y no ser originados de un contrato estatal, la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Siendo así, téngase en cuenta que los documentos aportados a la demanda, es decir facturas, las mismas contienen una obligación clara, expresa y exigible por la prestación de servicios de salud que según la ley le corresponde al Fosyga o a las entidades territoriales, por el recobro de servicios de salud prestados por la EPS-S ASMET ordenados en decisiones de tutela. 5“Artículo 29. Modificado por el artículo 10 de la Resolución 3754 de 2008: Recobros a las entidades territoriales: Sin perjuicio de la autonomía de las entidades territoriales el recobro de medicamentos, servicios médicos o prestaciones de salud no incluidos en el POS-S previsto en esta resolución, hasta tanto las entidades territoriales adopten el procedimiento correspondiente.” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201302406 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo a lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título
ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos consagrados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “(…) Artículo 488. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” Ahora bien, se tiene que la norma general de competencia para la jurisdicción contenciosa administrativa fijada por el numeral 7º del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, en punto de los procesos ejecutivos regló únicamente aquellos derivados de condenas impuestas por la misma jurisdicción, así como de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Así las cosas, al verificar la anterior normatividad, el supuesto de hecho del presente caso no está dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En conclusión, las ejecuciones contractuales son de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, correspondiéndole a la jurisdicción ordinaria por regla general de competencia el resto de pretensiones ejecutivas, pues son el género
respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso por el Código Contencioso Administrativo y la Ley 80 de 1993. Es por ello, que no se trata entonces de una ejecución de sentencia emitida por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni la ejecución de un contrato suscrito Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201302406 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entre demandante y demandado de carácter estatal, sino el cobro de una obligación de carácter legal, pretensión que se funda en la exhibición de varias facturas por recobros de servicios de salud mediante decisiones de tutela, que corresponde su pago al Fosyga o a las entidades territoriales en el caso del POS-S del Régimen Subsidiado de conformidad con la Ley 715 de 2001, generando automáticamente por virtud de la ley el cobro del reintegro de los conceptos cancelados por la EPS-S SALUD ASMET y en contra del Departamento del Cesar.
En consecuencia, concluye esta Sala que en el presente asunto no existe un negocio subyacente para dar origen a los títulos objeto de recaudo, pues tienen su génesis es en la Ley; asunto que debe ser dilucidarlo por el juez competente, es decir el juez laboral ordinario, situación que se enmarca en la previsión normativa del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 en sus numerales 4º y 5º, cuyo tenor literal reza: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que se la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” Es necesario advertir que la seguridad social integral es un conjunto armónico de entidades pública y privadas, preceptos y procedimientos inherentes a varios regímenes, entre ellos el de salud en procura de realizar efectivamente principios de orden constitucional como solidaridad, eficiencia y universalidad, razón por la cual se dirimirá el conflicto asignando al competencia para conocer del sub lite, a la jurisdicción ordinaria representada por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Valledupar, a fin de que continúe con el trámite de la acción ejecutiva.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conforme a la parte motiva de este
proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar.
CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrada Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201302406 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial