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CSDJ - F11001010200020130240700ADJUNTA20150224102816-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130240700ADJUNTA20150224102816-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 02407 00 Aprobado Según Acta No. 010 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido en contra del doctor DANIEL ENRIQUE GARCÍA BENÍTEZ, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Atlántico. HECHOS Mediante providencia del 17 de julio de 2013, esta Superioridad, con ponencia del doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, al interior del proceso radicado bajo el número 110010102000 2012 00325, ordenó expedir copias, a efectos de investigar por separado al doctor DANIEL ENRIQUE GARCÍA BENÍTEZ, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Atlántico, por cuanto el señor ÁNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ, en declaración jurada ante esta Superioridad el día 12 de abril de 2012, indicó que el funcionario incurriró en conducta de relevancia disciplinaria, pues ordenó compulsarle copias ante la Sala Disciplinaria del Seccional del Atlántico para que lo investigara, dando origen al proceso disciplinario con radicado 2010-01575-00. ACTUACIONES PROCESALES Con fundamento en lo anterior, mediante auto del 9 de octubre de 2013, el

Magistrado que aquí funge como ponente, dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento, se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para que informaran si en esa Corporación se inició investigación en contra del doctor ÁNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ, en virtud de la compulsa de copias que hiciera el doctor DANIEL ENRIQUE GARCÍA BENÍTEZ, Magistrado de la Sala Administrativa de ese mismo Seccional. Mediante comunicación del 15 de octubre de 2013, la doctora CAROLINA ARDILA PARRA, escribiente del Seccional del Atlántico, indicó a esta Superioridad que con los datos indicados no aparecía proceso alguno en contra del doctor ÁNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ. El 21 de octubre de 2013, se notificó al doctor SAMUEL RICARDO PEREA DONADO, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, del auto que avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de indagación preliminar. Según auto del 21 de enero de 2014, se ordenó requerir nuevamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional del Atlántico, a efectos de que informara el nombre del denunciado, denunciante y trámite dado al proceso radicado 2010-01575-00; igualmente para que certificaran todas las denuncias presentadas en contra del doctor ÁNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ en el año 2010. El 4 de febrero de 2014, se notificó al doctor SAMUEL RICARDO PEREA

DONADO del auto que dispuso la práctica de una prueba. Mediante comunicación del 3 de junio de 2014, el doctor FREDIS JESÚS DELGHANS ALVAREZ, Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, indicó a esta Superioridad que el proceso radicado 2010-01575, corresponde a una denuncia de los señores POMPEYO ALVAREZ RODELO, FERNANDO NAVARRO AGUILAR y ROBERTO VELASQUEZ ROBLEDO, contra el doctor ÁNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Soledad. Precisó que el proceso se le dio el respectivo trámite y mediante providencia del 11 de diciembre de 2013, se declaró la prescripción de la acción disciplinaria. De otro lado, señaló que al doctor PERNETT PÉREZ, le figuran cuatro procesos más, iniciados en el año 2010: 1. 2010-00512, donde el quejoso es la Procuraduría General de la Nación; 2. 2010-00826, quejosa YOMAIRA LEONOR ANGULO ANDRADE; 3. 2010-00849, quejosa ASELA YOLANDA GONZALEZ PAYARES; y,

4. 2010-01526, quejosa MARIA DOLORES ZABALA DE BESABE.

Según auto del 18 de junio de 2014, se dispuso escuchar al doctor ÁNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ en ratificación y ampliación de la queja, con el fin de que el quejoso, precisara el reproche disciplinario en contra del

doctor DANIEL ENRIQUE GARCÍA BENÍTEZ, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Atlántico. Para el desarrollo de la diligencia se comisionó a la Sala Jurisdiccional de ese Seccional. El 18 de julio de 2014, se escuchó al doctor ÁNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ en declaración, quien manifestó que el doctor DANIEL ENRIQUE GARCÍA BENÍTEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, es una persona que le hizo mucho daño al sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, toda vez que de cuatro jueces que existían, “proyectó que solamente fueran dos, desapareciendo los Juzgados Primero y Cuarto, para supuestamente descongestionar los Juzgados penales de adultos”. Expresó, que con tal decisión se afectaron los derechos de los usuarios, específicamente de los niños, quienes tienen prelación sobre los derechos de los adultos. Finalizó indicando que el doctor GARCÍA BENÍTEZ, no podía pasar los Jueces para adolescentes a Jueces de adultos, porque “perjudicaba el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, por ello su conducta afectó y aun afecta el actual sistema penal para adolescentes de Barranquilla”. De otro lado, se anexó al expediente el acuerdo 000033, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio del cual se excluyen unos Juzgados del Sistema Penal para Adolescentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única

instancia a los Magistrados de los Consejos Seccional de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. Como reiteradamente lo ha indicado esta Sala, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado1. 1 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, Radicado 2012-00226-00, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque

impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos2: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional el doctor DANIEL ENRIQUE GARCÍA BENÍTEZ, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar – concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta 2 Ibídem. disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional del Estado o en caso contrario ordenar el archivo del proceso disciplinario. El 18 de julio de 2014, se escuchó al doctor ÁNGEL HUMBERTO PERNETT

PÉREZ en declaración, quien manifestó que el doctor DANIEL ENRIQUE GARCÍA BENÍTEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, es una persona que le hizo mucho daño al sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, toda vez que de cuatro jueces que existían, “proyectó que solamente fueran dos, desapareciendo los Juzgados Primero y Cuarto, para supuestamente descongestionar los Juzgados penales de adultos”. Expresó, que con tal decisión se afectaron los derechos de los usuarios, específicamente de los niños, quienes tienen prelación sobre los derechos de los adultos. Agregó, que el doctor GARCÍA BENÍTEZ, no podía pasar los Jueces para adolescentes a Jueces de adultos, porque “perjudicaba el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, por ello su conducta afectó y aun afecta el actual sistema penal para adolescentes de Barranquilla”. Efectivamente encuentra esta Superioridad de los documentos obrantes en el expediente, que el doctor DANIEL ENRIQUE GARCÍA BENÍTEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, presentó un proyecto de acuerdo, a través del cual se suprimían dos Juzgados de Control de Garantías en el Sistema Penal para Adolescentes, el cual finalmente fue aprobado por la Sala, dando lugar al acuerdo 00033 del 21 de febrero de 2012. Según las consideraciones del acuerdo antes dicho, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del acuerdo Nro. PSAA129247 de febrero de 2012, incorporó a los Juzgados Primero y Cuarto Penal

Municipales con función de Control de Garantías del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, como Juzgados 17 y 18 Penales Municipales de Barranquilla, con funciones de Control de Garantías del Sistema Penal Acusatorio, a partir del 1 de marzo de 2012. Por lo anterior, indicó el doctor DANIEL ENRIQUE GARCÍA BENÍTEZ, que se hacía necesario modificar el artículo primero del acuerdo Nro. 00001 del 2 de enero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Seccional, en el sentido de excluir a los Juzgados Primero y Cuarto Penales para adolescentes y reprogramar el listado de turnos presenciales y de disponibilidad, para los Jueces Penales Municipales del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes en el Distrito Judicial de Barranquilla. De lo anterior, no encuentra esta Superioridad falta alguna disciplinaria en el actuar del doctor DANIEL ENRIQUE GARCÍA BENÍTEZ en su calidad de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, toda vez que la decisión de excluir a dos juzgados, el primero y cuarto, de la disponibilidad del Sistema Penal para Adolescentes, obedece es a una decisión del Superior de pasar estos Juzgados al Sistema Penal Acusatorio. Así, lo que la Sala Administrativa del Seccional del Atlántico hizo, fue cumplir con una decisión de su Superior, en el sentido de pasar los Juzgados primero y cuarto con funciones de Control de Garantías para Adolescentes, al Sistema Penal Acusatorio. El derecho disciplinario de los funcionarios judiciales, como reiteradamente lo ha señalado esta Sala, se trata de la configuración del injusto disciplinario,

que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades, situaciones que no encajan en el caso concreto aquí estudiado del doctor DANIEL ENRIQUE GARCÍA BENÍTEZ. De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar del doctor DANIEL ENRIQUE GARCÍA BENÍTEZ, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta del disciplinado no ofende al servicio público, esta Superioridad ordenará la terminación y por ende el archivo definitivo del proceso disciplinario, porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”3. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 2010.

Ante la ausencia de causa para continuar la investigación disciplinaria contra el doctor DANIEL ENRIQUE GARCÍA BENÍTEZ, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: Ordenar la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado en contra el doctor DANIEL ENRIQUE GARCÍA BENÍTEZ, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en favor del funcionario.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas………..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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