CSDJ - F11001010200020130240900ADJUNTA20140529122107-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130240900ADJUNTA20140529122107-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Extinción de la acción disciplinaria/Prescripción Esta Superioridad no continuó en el impulso de la investigación, pues se observó que la acción disciplinaria se encuentra prescrita por haber trascurrido más de 5 años desde la fecha en que el funcionario perdió su calidad de disciplinable.
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Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201302409 00 (8600-17) Aprobado Según Acta de Sala No. 41 AASSUUNNTTOO Se pronuncia la Sala sobre la posible ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria en relación con la actuación adelantada contra el doctor ALBERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ AKLE, Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para la época de los hechos.
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1. Esta Corporación mediante auto del 17 de julio de 2013, ordenó compulsar copias de la queja presentada por el señor Ángel Humberto Pernett Pérez, en la cual solicitó investigar a Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y del Tribunal Superior de Barranquilla. Derivado de ello, correspondió en esta oportunidad investigar la conducta disciplinaria del doctor Alberto de Jesús Rodríguez Akle, Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para la época de los hechos, quien presuntamente ejerció presiones indebidas contra el quejoso, para que nombrara a alguno de sus recomendados en los cargos de empleados del Juzgado 3º Civil Municipal de Soledad, donde éste fungía como titular. (fs. 1-123 c.o)
2. Indagación Preliminar. Mediante auto de 18 de septiembre de 2013, la suscrita ponente asumió el conocimiento de la queja, ordenando indagación preliminar (fs. 126-128 c.o) decisión mediante la cual una vez notificada1 se recaudaron los siguientes elementos de prueba pertinentes para el objeto de la presente decisión: La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de septiembre de 2013, certificó la calidad del investigado, Alberto de Jesús Rodríguez Akle, Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para el período 11 de enero de 2002 a 10 de abril de 2007 (fs.136139 c.o) 1 Fs.130-135; 156-161
El 28 de octubre de 2013, mediante comisión (fs.144 -148 c.o), el doctor ÁNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ, quien funge en la actualidad como Juez Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla, rindió diligencia de ampliación y ratificación de queja (fs.149-154 c.o)
El inculpado rindió versión escrita sobre los hechos materia de denuncia, allegando documental como soporte de su dicho. (fs.162-166 c.o) La secretaría judicial de esta Corporación y la procuraduría mediantes certificados 21174 y 53777439, acreditaron la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado, así como la inexistencia de otras investigaciones en su contra. (fs. 167-171 c.o)
CONSIDERACIONES
1. Competencia La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.
2. Del inculpado Se trata del doctor ALBERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ AKLE, c.c. 12.589.815, Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para la época de los hechos (fs.136-139 c.o)
3. De la Prescripción.
Del recuento procesal que se viene de realizar, se tiene que la conducta endilgada al doctor Rodríguez Akle se origina en la presunta presión indebida que éste habría efectuado en contra del quejoso, cuando el denunciado fungía como Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, y aquél como Juez Tercero Civil Municipal de Soledad – Atlántico. Ahora bien es evidente que la ocurrencia de tales hechos, denunciados oportunamente y de los cuales derivó la compulsa de copias, ocurrieron cuando el denunciado fungió como Magistrado de la citada Sala. Así lo confirmó el quejoso en la diligencia de ampliación y ratificación de queja visible a folios 149 a 154 del cuaderno original, cuando se le preguntó sobre la referida presión denunciada, cuando el denunciado fungió como colegiado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al señalar que “…si me ratificó en mi queja disciplinaria contra el ex Magistrado doctor Rodríguez Akle debido que en su forma de actuar mientras se desempeñaba en el cargo antes mencionado, utilizaba indebidas presiones con ánimo burocrático..”2. Asociado a lo anterior se tiene que el inculpado fungió como Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla durante el período 11 de enero de 2002 a 10 de abril de 2007, tal como lo certificó 2 F.149-150 c.o la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, según oficio OSG-5932 del 30 de septiembre de 20133. Ahora bien, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 vigente para la época de los hechos, es aplicable al caso concreto por favorabilidad frente a la modificación introducida por el artículo 132 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, sobre la caducidad de la acción disciplinaria; norma aquélla la cual señala:
“La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto” Bajo ese marco normativo, es preciso recordar que la prescripción de la acción disciplinaria se erige en una causal objetiva de improseguibilidad por pérdida de la potestad punitiva del Estado, dado el vencimiento de los términos previamente establecidos por el legislador como aquellos dentro de los cuales el órgano encargado de administrar justicia en una materia sancionatoria puede válidamente investigar y establecer responsabilidades. Se erige pues la prescripción de la acción en un mecanismo liberador para los destinatarios de los regímenes punitivos, que no tienen por qué someterse de manera indefinida en el tiempo a permanecer sub júdice, en clara afectación injustificada de derechos fundamentales como la honra y el buen nombre. En ese panorama, se tiene que las presiones del inculpado al quejoso sólo pudieron tener lugar hasta el 10 de abril de 2007 fecha en que aquél pudo fungir como Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito 3 Fs.136-139 c.o Judicial de Barranquilla; pues a partir de allí es evidente que perdió su calidad de funcionario. En ese orden de ideas a juicio de esta Corporación, a partir de tal fecha, han transcurrido más de los 5 años allí previstos como término de prescripción de la acción, estos es entre el período 10 de abril de 2007 al 10 de abril de 2012; de allí que fácil es concluir que la acción disciplinaria derivada del comportamiento
denunciado se encuentra prescrita y en consecuencia el Estado ha perdido su potestad punitiva e imperativamente la Sala debe, conforme a lo consagrado en los artículos 73 y 210 del CDU, disponer la terminación del procedimiento. Cabe precisar que la queja inicial origen de la compulsa de copias se presentó el 3 de noviembre de 20114 y el asunto fue repartido a la suscrita ponente el 17 de septiembre de 20135, cuando como viene de verse la acción ya le había sobrevenido el referido fenómeno procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RREESSUUEELLVVEE DECLARAR la extinción de la acción disciplinaria ante el advenimiento del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria a favor del doctor ALBERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ AKLE, Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para la época de los hechos, y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las 4 F. 4 c.o 5 F. 124 c.o diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: Disciplinario contra el doctor ALBERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ AKLE – Magistrado Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Aprobado en Sala N° 041 del 28 de mayo de 2014
Radicado: 110010102000201302409 00
M.P.: Dra. Julia Emma Garzón de Gómez.
Con el respeto de siempre la suscrita ve la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que de acuerdo a la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, entre los años 2002 a 2007, debió haberse declarado la prescripción de la acción disciplinaria, sin embargo no en aplicación del principio de favorabilidad, sino de legalidad, pues no hubo transito legislativo por cuanto la Ley 1474 de 2011, no se encontraba vigente para ese entonces. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada