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CSDJ - F11001010200020130241100ADJUNTA20131011092914-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130241100ADJUNTA20131011092914-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 09 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 077 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302411 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado 3° Laboral del Circuito la misma ciudad.

Tema: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por la señora DOLORES ORTÍZ

DE VARONA contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Popayán – Secretaria de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción

Contencioso Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral, instaurada a través de apoderado judicial por la señora DOLORES ORTÍZ DE VARONA contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Popayán – Secretaria de Educación y Fiduciaria La

Previsora S.A.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302411 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS La señora DOLORES ORTÍZ DE VARONA, a través de apoderado judicial, el día 5 de junio de 2013, interpuso ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Popayán – Secretaria de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A., mediante la cual

pretende1:

“DECLARACIONES:

1. La nulidad del Acto ficto por configuración del silencio administrativo negativo, frente a la petición que se presentó mediante escrito de fecha 04 de julio de 2012 dirigido al FONDO DE NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-SECRETARIA DE EDUCACION DEL MUNICIPIO DE POPAYANradicado en esta entidad con No 2012PQR5975 del 5 de julio de 2012.

2. La nulidad del Acto ficto por configuración del silencio administrativo negativo, frente a la petición con radicado No. 2012PQR7203 que presentó el actor en la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN dirigido al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

3. La nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el oficio del 22 de octubre de 2012 con fecha de salida 23 de octubre de 2012, proferido por LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPIO DE POPAYAN, mediante el cual niega la sanción moratoria, a pesar de tener derecho por haber incurrido la entidad en mora (pago tardío) en el pago de mis Cesantías Definitivas reconocidas por la Secretaría de Educación Municipal de Popayán en nombre de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 010 del 20 de febrero de 2012.

4. La nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el oficio

2012EE00099050 del 25 de octubre de 2012, proferido por la FIDUPREVISORA SA, mediante la cual se me niega la sanción moratoria a la cual tengo derecho por haber incurrido la entidad en mora (pago tardío) en el pago de mis Cesantías definitivas reconocidas por la Secretaría de Educación del Municipio de Popayán en nombre de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 010 del 20 de febrero de 2012.

5. Como consecuencia de la anterior declaración 1 Folios 17-37 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

5.1 Que LA NACION –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; MUNICIPIO DE POPAYANSECRETARIA DE EDUCACIÓN - Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y/O FIDUPREVISORA S.A., reconozca y pague LA SANCIÓN MORATORIA de que trata el artículo 4º y 5º y su parágrafo, de la ley 1071 del 31 de julio de 2006, esto es un día de salario por cada día de mora, desde el 4 de enero de 2012 (día siguiente al cumplimiento de los 65 días que tenía la entidad así:15 días para proferir la resolución , 5 de ejecutoria en el evento de haberla expedido y 45 días para pagar) hasta el 12 de junio de 2012 (día anterior al pago efectivo de la obligación ), para un total aproximado de 161 días los cuales se deben pagar a razón de un día de salario por cada día de mora.

4.2 Que LA NACION –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; MUNICIPIO DE POPAYANSECRETARIA DE EDUCACIÓN - Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. O FIDUPREVISORA reconozcan y paguen la sanción moratoria con base en el salario base de liquidación con el cual la entidad liquidó las cesantías, esto es, $2.727.638 para un salario diario de $90.921.2; en su defecto que se pague la moratoria con base en el salario que devengaba a la fecha de mi retiro (31 de julio de 2011), esto es, $2.425.592 (día de salario igual a $80.853.06).

4.3 Que la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; MUNICIPIO DE POAPAYAN-SECRETARIA DE EDUCACIONY FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. O FIDUPREVISORA pague por concepto de sanción moratoria de aproximadamente 161 días, el valor de aproximadamente $14.638.313.2;

5. En caso de no prosperar las pretensiones principales 4.1, y 4.3 en forma

subsidiaria:

5.1 Que la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; MUNICIPIO DE POPAYAN-SECRETARIA DE EDUCACION-Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y/O FIDUPREVISORA S.A., reconozca y pague LA SANCION MORATORIA de que trata el artículo 5º y su parágrafo, de la ley 1071 del 31 de julio de 2006, esto es un día de salario por cada día de mora, desde el 29 de febrero de 2012, día siguiente al día en que quedó en firme la resolución mediante la cual LA SECRETARIA DE EDUCACION DEL MUNICIPIO DE POPAYAN en nombre de la Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio me reconoció unas cesantías definitivas mediante Resolución 010 del 20 de febrero de 2012, hasta el 12 de junio de 2012 (día anterior al pago efectivo de la obligación) para un total aproximado de 105 días los cuales se deben pagar a razón de un día de salario por cada día de mora.

5.2 Que LA NACION –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; MUNICIPIO

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES DE POAPAYANSECRETARIA DE EDUCACIÓN - Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. O FIDUPREVISORA SA pague por concepto de sanción moratoria de aproximadamente 105 días, el valor de aproximadamente

$9.546.726.

6. Que LA NACION –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; MUNICIPIO DE POPAYANSECRETARIA DE EDUCACIÓN - Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Y/O FIDUPREVISORA, sean condenadas al reconocimiento y pago si hubiere lugar a ello, de las condenas impuestas en el artículo 192,194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

7. Las cantidades líquidas que se reconozcan en la respectiva sentencia, se ajustarán teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, esto es, serán indexadas.

8. Que se condene al pago de costas y agencias en derecho”.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante acta individual de reparto2 del 5 de junio de 2013, le correspondió al Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Popayán, quien mediante auto interlocutorio del diecinueve (19) de junio de 20133, declaró su incompetencia para conocer de la

demanda al considerar: “En el presente caso, se trata precisamente de perseguir el pago de la sanción moratoria, originada en la mora en que incurrió la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el pago de cesantías de la actora DOLORES ORTÍZ DE VARONA y que ese retardo, originó en su favor, días de mora que configuran la sanción. (…) Conforme con lo anterior, tenemos que si se trata de controvertir la inconformidad con la decisión de reconocimiento, liquidación y orden de pago de cesantías parciales o definitivas reconocidas por la administración el medio de control procedente para impugnar tales decisiones será la Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pero cuando, no se discute la legalidad del acto de reconocimiento, éste se torna en un título ejecutivo en contra de la administración, que a su vez legítima al beneficiario para que ejecute la sanción moratoria por no pago, pago incompleto o tardío de tales cesantías, demostrando la omisión o mora. 2 Folio 40 c.o. 3 Folios 42-45 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En ese orden de ideas, es claro que, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por misión o retraso en el pago de cesantías, es una pretensión más

dentro del proceso ejecutivo que puede impetrarse con base en el acto de reconocimiento de las cesantías, demostrando con precisión la omisión y la mora en el pago de tales cesantías sin necesidad de que exista un reconocimiento previo de la administración sobre tal sanción, es decir, esta última se constituye en una pretensión objetiva demostrable por el simple incumplimiento de la ley –artículo 2° de la Ley 244 de 1995, artículo que fue subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006En consecuencia, si lo que se exige es el pago de la mora, este deberá adelantarse por la vía ejecutiva y como quiera que no se trata de una sentencia condenatoria ni de un contrato estatal –títulos de naturaleza ejecutables ante la jurisdicción contencioso administrativa-, será la Jurisdicción Ordinaria Laboral quien asuma el conocimiento del asunto de conformidad con los demás fundamentos que se esbozan en la presente providencia”. Por auto interlocutorio No. 847 de agosto 20 de 2013, el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Popayán declaró la colisión negativa de jurisdicciones, al considerar “de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2° del CPTSS esta jurisdicción no es la competente para ello y si lo es la jurisdicción contenciosa administrativa con arreglo a lo preceptuado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 en armonía con lo dispuesto en los artículos 104 y 155 ibídem. Lo anterior por cuanto la controversia planteada no es sobre un tema de

seguridad social como equivocadamente se indica, es –se reiterasobre la procedencia o no de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO definida por la jurisprudencia según su finalidad. (…) Si se analizan las comunicaciones emanadas de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CAUCA – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, se obtiene que las mismas no constituyen título ejecutivo para el cobro en cuanto que de su contenido no puede extraerse claramente la orden de pagar una cantidad líquida de dinero”4 Así las cosas el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Popayán, remitió el expediente a esta Superioridad para lo pertinente, en cumplimiento del artículo 112 de 4 Folio 48 a 51 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la Ley 270 de 1996. Mediante acta individual de reparto del 17 de septiembre de 20135, fue repartida las diligencias al Despacho de quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de

competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por la señora DOLORES ORTÍZ DE VARONA contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Popayán – Secretaria de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A., cuya pretensión es la declaración de la nulidad del acto ficto o presunto, por configuración del silencio administrativo negativo como resultado de las peticiones con radicados números 2012PQR5975 del 5 de julio de 2012 y

2012PQR7203 s.f., -folios 7-8 c.o.-; además de los actos administrativos contenidos en las comunicaciones Nos. 2012EE00099050 de octubre 25 de 2012 expedida por la Directora de Prestaciones Económicas de la FIDUPREVISORA –folio 10 c.o.- y el número 2012PQR10845 de octubre 22 de 2012 suscrita por el Secretario de Educación Municipal de Popayán –folios 11 a13 c.o.- con lo cual se negó la petición

de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías 5 Folio 2 c. 2

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES definitivas reconocidas por la Secretaria de Educación del Municipio de Popayán mediante Resolución N° 010 del 20 de febrero de 2012.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha

sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su

función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por determinados factores como son: a) El objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía de las pretensiones al momento de presentarse la demanda; b) El subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; c) El funcional, relativo a la instancia de conocimiento del asunto; d) El territorial, respecto al domicilio de las partes; y e) El de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de apoderado judicial por la señora DOLORES ORTÍZ DE VARONA contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Popayán – Secretaria de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por el demandante, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la cual se pretende la declaración de la nulidad del acto ficto o presunto, por configuración del silencio administrativo negativo como resultado de las peticiones radicadas la declaración de la nulidad del acto ficto o presunto, por configuración del silencio administrativo negativo como resultado de las peticiones con radicados 2012PQR5975 del 5 de julio de 2012 y 2012PQR7203 s.f., - folios 7-8 c.o.-; además de nulidad de los actos administrativos expresos contenidos en las comunicaciones Nos. 2012EE00099050 de octubre 25 de 2012 expedida por la Directora de Prestaciones Económicas de la FIDUPREVISORA –folio 10 c.o.- y el número 2012PQR10845 de octubre 22 de 2012 suscrita por el Secretario de Educación Municipal de Popayán –folios 11 a13 c.o.- con lo cual se negó la petición

de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas por la Secretaria de Educación del Municipio de Popayán mediante Resolución N° 010 del 20 de febrero de 2012. Obsérvese que las proposiciones de la demanda pretenden la nulidad de actos administrativos expresos y presuntos, con lo cual reafirma aún más la naturaleza de la acción que prefirió tramitar la demandante, esto es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La Ley 1437 de 2011, -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoen su artículo 138, consagra la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOen los siguientes términos: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al

particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala) Ahora, el numeral 4° del artículo 104 ibídem nos ilustra: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda incoada de NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, lo que se busca es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria como resultado del pago tardío de la las cesantías definitivas de la señora DOLORES ORTÍZ DE VARONA, que

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ineludiblemente se ajusta a los presupuestos de los artículos transcritos, en tratándose de un proceso que lleva implícita las reclamaciones referidas.

Está Superioridad ha venido reiterando su jurisprudencia en esta materia, en el sentido de señalar que en casos como el aquí analizado, la jurisdicción competente es la contencioso administrativa, al señalar: “En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda interpuesta por el actor, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la declaratoria de nulidad del acto administrativo originado frente a la petición presentada el 17 de enero de 2013, y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 271 de 2006, causada desde el día 09 de agosto de 2010 hasta el 12 de julio de 2012, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo previó la norma precitada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué.”6 Entonces el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica

ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, como habrá de declararlo la Sala, asignándolo al JUZGADO SÉPTIMO (7°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYAN e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al JUZGADO TERCERO (3°) LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, para su información. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, 6M .P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Radicación N° 110010102000201301914 00 - Aprobado en Sala No. 068 del 4 de septiembre de 2013.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Tercero (3°) Laboral

del Circuito de Popayán, respecto de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por la señora DOLORES ORTÍZ DE VARONA contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Popayán – Secretaria de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A., asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SÉPTIMO (7°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para su conocimiento. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO (3°) LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, para su información. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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