CSDJ - F11001010200020130241200ADJUNTA20131030173509-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130241200ADJUNTA20131030173509-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201302412 00 / 2789 F Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso evaluar el mérito de las presentes diligencias remitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, ordenadas en providencia del 11 de octubre de 2011 en Sala No. 058, de la misma fecha, dentro del expediente radicado No. 520011102000201100956 00, para que se investigara la conducta de los doctores EDGAR MONTENEGRO ESPÍNDOLA, GLORIA OVIEDO ZAMBRANO y JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO, Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Nariño, si no se observara que la acción disciplinaria se encuentra prescrita. 1 Sala conformada por los doctores ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA (Ponente) y HERNEY LEONARDO LUCENA VALVERDE ANTECEDENTES El origen de las presentes diligencias se dio con la decisión de fecha 11 de octubre de 20112, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en acta No. 058 de la misma fecha,
dentro del proceso radicado No. 520011102000201100956 00, adelantado contra la doctora ANA PATRICIA QUIJANO VODNIZA en calidad de Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Pasto bajo los siguientes argumentos: “Por lo anterior y con el fin de sustentar o desvirtuar la posible comisión de falta disciplinaria por parte de la funcionaria investigada, es posible manifestar que de acuerdo a la revisión de los documentos allegados como prueba dentro del sumario y específicamente del estudio realizado a la providencia de fecha 26 de junio de 2008, visible a folios 33 al 39 del proceso penal No. 2004-0041; EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO –SALA DECISIÓN PENAL, fue quien otorgó el beneficio de prisión domiciliaria al sindicado JUAN BAUTISTA MEJIA MÉNDEZ, al considerar que la Solicitud para la concesión del beneficio se hallaba adecuada a las previsiones descritas en el artículo primero de la ley 750 de 2002.(sic) De esta manera y analizados en conjunto los hechos y la prueba allegada al Expediente, la Sala considera que no existe irregularidad alguna que se pueda imputar a la Doctora ANA PATRICIA QUIJANO VODNIZA en calidad de JUEZ SEGUNDA PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PASTO, con ocasión de las presuntas “anomalías que se han presentado en la concesión de sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión y detenciones 2 Folios del 1 al 25 c.o. y anexo domiciliarias”, toda vez que como se evidenció anteriormente en el caso sub
examine, la sustitución fue otorgada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto-Sala de Decisión Penal, y no la doctora Ana Patricia Quijano Vodniza en su condición de Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Pasto. (…) en atención a lo antes referido y habiéndose constatado del estudio del material probatorio allegado que fue el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL-SALA DE DECISIÓN PENAL –NARIÑO, quien concedió la detención domiciliaria al sindicado Juan Bautista Mejía Méndez, esta colegiatura hará las siguientes reflexiones: (…)… Entonces definida la competencia de esta Sala Dual y extractada la atribución disciplinaria para investigar a los Doctores, Edgar Montenegro Espíndola, Gloria Oviedo Zambrano y Jesús Ángel Bobadilla Moreno, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala de Decisión Penal – Pasto Nariño, se remitirá del diligenciamiento a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo. Se allegó al presente diligenciamiento copia del proceso radicado No. 520011102000201100956 00, citado anteriormente, el cual emergió con la decisión proferida en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en Sesión Extraordinaria celebrada el 9 de marzo de 2010, en atención a las denuncias sobre eventuales irregularidades en la aplicación de sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión y detenciones domiciliarias, en los departamentos de Cundinamarca, Amazonas, Boyacá, Casanare, Caquetá, Huila, Nariño, Putumayo, Meta, Vichada, Vaupés, Guainía,
Valle del Cauca y Quindío. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores. 2.- De la prescripción de la acción disciplinaria. Ahora bien, el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, impone: “CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado.
2. La prescripción de la acción disciplinaria.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” (Subrayado fuera de texto) Y el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, establece que: “la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”, salvo los casos taxativamente señalados en el inciso segundo de dicho artículo, donde el término para la prescripción es de doce (12) años. A su vez, el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo citado en precedencia, reza: Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así:
"La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en
cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales…”3. Como quiera que la norma en cita comenzó a regir a partir de su promulgación, esto es el 12 de julio de 2011 y los hechos que aquí se 3 Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. investigan ocurrieron en junio 26 de 2008, habrá de aplicarse el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por ser más favorable a los disciplinables, por ende la figura jurídica a emplear en el caso concreto es la PRESCRIPCIÓN y no la CADUCIDAD, por lo tanto bajo este prisma se analizaran los hechos como
sigue. Pues bien, del material probatorio allegado, frente a la conducta de los doctores EDGAR MONTENEGRO ESPÍNDOLA, GLORIA OVIEDO ZAMBRANO Y JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO, Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Nariño, vistas como posibles irregularidades presentadas dentro del proceso penal radicado No. 2004-0041, al sustituir la pena de prisión en centro carcelario por la de prisión domiciliaria, otorgada al señor JUAN BAUTISTA MEJÍA MÉNDEZ, quien fuera procesado por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y condenado a 16 años y 6 meses de prisión, la cual tuvo lugar cuando se concedió la misma, esto es, 26 de junio de 2008; por tanto, a partir de aquella data empezó a correr el término prescriptivo de la acción disciplinaria, y como en estos momentos ha transcurrido un lapso superior a los cinco años sin haberse proferido decisión de fondo en firme, a la Sala no le queda otra alternativa que decretar la terminación del proceso, ya que el Estado ha perdido competencia para investigar y juzgar los hechos motivo de la queja, por lo que no queda camino distinto al de declarar el susodicho fenómeno jurídico. OTRAS DETERMINACIONES Como quiera que la expedición de copias se dispuso mediante providencia del 11 de octubre de 2011, aprobada en Sala No. 058 de la misma fecha, remitido mediante oficio de fecha 15 de diciembre de 2011, pero se recibió en
la Oficina de correspondencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 13 de septiembre de 2013, según el sello que aparece impreso a folio 25 del cuaderno original y distribuido al Magistrado que hoy funge como ponente el 17 de septiembre hogaño, pasados 21 meses desde la orden de remisión, cuando la acción se encontraba prescrita, la Sala dispone que por la Secretaría de ésta Sala se compulsen las copias para que se adelante la investigación pertinente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus funciones constitucionales y legales.
R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA en virtud de haber operado el fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN, a favor de los doctores EDGAR MONTENEGRO ESPÍNDOLA, GLORIA OVIEDO ZAMBRANO Y JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO, Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Nariño, por su presunta responsabilidad en las irregularidades en la sustitución de la prisión en centro carcelario por la de prisión domiciliaria al señor JUAN BAUTISTA MEJÍA MÉNDEZ, otorgada el 26 de junio de 2008, y en consecuencia se ordena el archivo definitivo de las diligencias, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del C.D.U.
SEGUNDO: DESE CUMPLIMIENTO al acápite de OTRAS
DETERMINACIONES, en el sentido de expedir copias a través de la Secretaría de esta Sala para iniciar la investigación disciplinaria pertinente de conformidad con lo consignado en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión para lo cual se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por el término de cinco (5) días, libres de distancia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad-Hoc