CSDJ - F11001010200020130241500ADJUNTA20140407164405-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130241500ADJUNTA20140407164405-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto el primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014) Radicado 110010102000201302415 00 Aprobado según Acta Nº 023 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, surgido entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Garzón –Huilay Sexto Administrativo Oral de Neiva, en relación con el conocimiento de la demanda declarativa verbal de menor cuantía instaurada a través de apoderada por la señora NEYFE QUIMBAYA PRIETO contra
EMGESA S.A.
HECHOS La señora QUIMBAYA PRIETO a través de apoderada, presentó el 23 de mayo de 2013, demanda declarativa verbal de menor cuantía contra EMGESA S.A., con ocasión de la declaratoria de utilidad pública e interés social que el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo hizo en favor de la demandada respecto de los propietarios requeridos para la realización de tal proyecto, entre ellos, del predio rural “QUIMBO”, suscribiéndose una cláusula en la llamada “opción de compra”, según la cual la demandante podía permanecer en el predio y usufructuarlo, hasta la inundación. Cláusula que no fue cumplida pues la demandante se vio obligada a
entregar de forma inmediata su predio, procediendo la demandada a entregarle en comodato el inmueble denominado Belima, mientras le entregaban nuevamente el anterior predio. Sin embargo, la señora QUIMBAYA PRIETO se vio obligada a entregar el último inmueble citado de forma arbitraria y sin que le restituyeran el anterior. Así las cosas, “con ocasión de la arbitraria entrega del predio EL QUIMBO a persona diferente de mi mandante; y de la entrega involuntaria y arbitraria del predio BELIMA, ella y su familia se han visto privados de los ingresos procedentes de la explotación del predio EL QUIMBO o BELIMA, durante más de un año y todo el tiempo que falta para la entrega definitiva y general que deberán hacer los antes propietarios que hoy ostentan el título de comodatarios gratuitos de sus antiguos predios”. Por tal razón pretende que se declare que EMGESA S.A., es civilmente responsable de los daños materiales e inmateriales sufridos por la señora QUIMBAYA PRIETO, así mismo que se le condene a realizar la entrega material del bien vendido o de otro de similares condiciones, hasta tanto se realice la inundación correspondiente. Los Despachos en conflicto. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón –Huilaen auto del 23 de julio de 2013, rechazó la demanda al considerar que la demandada es una empresa de servicios públicos, la legalidad de sus actos está a cargo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1993. El asunto por reparto en el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva,
en providencia del 22 de agosto de 2013, se declaró igualmente incompetente por falta de jurisdicción, provocó en consecuencia el conflicto y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se dirima la colisión, en consideración a que, “Como obra a folio 12 a 16 del expediente con escritura pública 0056 del 18 de enero de 2011 existió una compraventa de inmueble la cual se celebró de común acuerdo y en forma voluntaria como expresamente aparece a numerales 2, 3 de la cláusula primera, es decir, que no se REALIZO EN FORMA FORZOSA que es el presupuesto legal para el conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y
las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. La distribución de competencia y de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de los diferentes litigios o controversias, por lo tanto, suelen acogerse conceptos determinados por factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
Asunto a decidir: Se trata de determinar la jurisdicción competente para asumir y decidir sobre la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurada contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios EMGESA S.A., por parte de la señora NEYFE QUIMBAYA PRIETO, con ocasión de los perjuicios causados por la declaratoria de utilidad pública e interés social para la construcción del proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, en favor de la entidad demandada, pues se vio obligado a la venta y entrega del predio rural de su propiedad, en el cual se dedicaba a las actividades agrícolas.
Sin que se hubiese cumplido la cláusula según la cual, podía seguir usufructuando el inmueble hasta tanto se realizara la inundación y si bien le entregaron otro en comodato, se vio obligada a entregar ese también de forma arbitraria y sin que le restituyeran el anterior. Así las cosas, “con ocasión de la arbitraria entrega del predio EL QUIMBO a persona diferente de mi mandante; y de la entrega involuntaria y arbitraria del predio BELIMA, ella y su familia se han visto privados de los ingresos procedentes de la explotación del predio EL QUIMBO o BELIMA, durante más de un año y todo el tiempo que falta para la entrega definitiva y general que deberán hacer los antes propietarios que hoy ostentan el título de comodatarios gratuitos de sus antiguos predios”.
Solución del caso: Ab initio advierte la Sala que la competencia para conocer de este asunto, está en cabeza de la Jurisdicción ordinaria como pasa a motivarse, en tanto se trata de asunto excluido de la codificación contencioso administrativa y con regulación en norma especial prevista para las empresas de servicios púbicos domiciliarios.
En las competencias caracterizadas por el factor material, la distinción ha de hacerse conforme a la función que cumple la entidad demandada, por ello la normativa de procedimiento administrativo, ha entendido que es de su resorte conocer de aquellos casos donde se vincule a un particular en desempeño de funciones propias de los distintos órganos del Estado -Ley 1107 de 2006o, como en el actual C.P.A.C.A, los particulares cuando ejerzan función administrativa –art. 104-, situaciones diferentes a las denunciadas en el asunto sub-lite, porque no puede desconocerse la
descentralización por servicios que permite la misma Constitución Política, más no por ello, puede pregonarse que la empresa EMGESA S.A. estaba en función administrativa como para hacerla sujeto pasiva de la acción ante la Justicia Contencioso Administrativa. Para redundar en lo dicho, ha de tenerse presente que según los Estatutos de la empresa demandada, se concibe la misma como “una sociedad comercial, por acciones, del tipo de las anónimas, constituida como una empresa de servicios públicos conforme a las disposiciones de la Ley 142 de
1994. La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, y ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil”. Regulación que no deja márgenes de interpretación para pensar diferente en la adscripción de competencia.
La legislación expedida en 1994, reguló todo lo concerniente al régimen de prestación de los servicios públicos domiciliarios, empero presentaba inconsistencias interpretativas -no la leyen cuanto a competencia, pues a pesar que el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 señala que la “constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de todas las personas que sean socias de ellas,…” se rigen por el derecho privado y en el 31 se atribuye competencia al contencioso administrativo para conocer de los contratos que contienen cláusulas exorbitantes y, a la justicia ordinaria, para el cobro de facturas, los demás asuntos quedaban a la interpretación del operador judicial, quien en algunas ocasiones asumía competencia y otras la rechazaba, presentándose decisiones contrarias respecto de asuntos que
versaban sobre el mismo tema. Situación que aún después de expedidas las Leyes 446 de 1998, 689 de 2001 y 954 de 2005 se siguió presentando. Pero la Ley 1107 de 2006 aportó la solución al crear un criterio orgánico para interpretar la competencia, y dejó a salvo lo previsto en la Ley 142 de 1994, reguladora de los servicios públicos domiciliarios, su prestación, contratación, funcionamiento y demás situaciones inherentes a esa función. Sin embargo el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, aunque no establece una regla específica y clara de competencia, en tanto se limitó a señalar que las actividades de las empresas de servicios públicos domiciliarios se rigen exclusivamente por el régimen de derecho privado, dejó sentando aquellas excepciones a esa competencia, como el resolver litigios de los previstos en el artículo 33 de la misma Ley –relativo a los actos administrativos expedidos con ocasión la ocupación temporal de inmuebles, promoción de la constitución de servidumbres, enajenación forzosa requeridos para la prestación del servicio y el uso del espacio público-, al igual que respecto de la contratación, al excluir de la justicia ordinaria aquellos contratos con cláusulas exorbitantes. No se trata pues, de resolver sobre los supuestos previstos en el artículo 33 en cita, en tanto no hay de por medio el cuestionamiento sobre acto administrativo que promueva servidumbre, ocupación temporal del inmueble, la enajenación forzosa, menos se tiene controversia sobre el uso del espacio público, pues sería sobre aquél –actorespecto del cual se haría el control de legalidad por parte de la Justicia Contencioso Administrativa; sin
embargo, ante la discusión de aspecto diferente, como es en el caso de autos, la reclamación por los perjuicios causados a raíz de esa declaración pública, se torna relevante tal situación para sostener la competencia en la justicia ordinaria. Como puede apreciarse, siendo la entidad demandada una empresa privada aunque cumpla funciones propias del Estado, ninguna prevención puede hacerse al respecto, ni disquisición en punto de la competencia que no sea adscribiéndola a la justicia ordinaria. No en vano el artículo 104, numeral 1° del C.P.A.C.A, fue expreso en involucrar al interior de su jurisdicción los asuntos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública”, lo cual implica la exclusión de todo asunto de la entidad particular que no esté en función administrativa. Es más, haciendo eco de lo argumentado por el Juez Administrativo trabado en el conflicto, se tiene que la misma Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, previó en el artículo 157 que en las reclamaciones como la de autos, “el propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione” y, se tiene claro que esa Ley determina competencia para el Juez Civil y se hace concordante con el artículo 408 del C.P.C. Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando el conocimiento del asunto sub-lite a la Jurisdicción
Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón –Huilaacorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. Procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial y, copia de esta providencia remítase al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).
Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000201302415-00 Aprobado en Sala No. 23 del 2 de abril de 2014. Con el debido respeto SALVO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, toda vez que debió adscribirse la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme los lineamientos definidos por el legislador en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de
2011)3, instituyendo los asuntos de su conocimiento, a saber: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable(negrilla y subrayado fuera del texto)
(…)”. Con lo anterior, la reforma del C.P.A.C.A, decantó lo relacionado con el tema de la responsabilidad imputable a cualquier tipo de entidad de naturaleza pública, con lo 3Vigente a partir del 2 de julio de 2012. cual asigno el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma contenida en el precitado numeral. Así pues, se tiene que EMGESA S.A., E.S.P., según el concepto No. 1192 de 1999 proferido por el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil, es una sociedad comercial representada en acciones dentro de las cuales se encuentran divididas entre sus titulares de la siguiente manera: Empresa de Energía de Bogotá 51.5 %, Capital Energía S.A., Central Hidroeléctrica de Betania S.A., E.S.P., Endesa Desarrollo S.A., y Akasaka Corp. 48.5 %. De lo anterior, se evidencia que EMGESA S.A., E.S.P. es una empresa de servicios públicos, con un patrimonio mixto, para lo
cual cumple con lo establecido en el parágrafo del artículo 104 del C.P.A.C.A, que a la letra reza: “Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.”(Negrilla fuera de texto). Por lo anterior, la Jurisdicción Administrativa es la competente para conocer de asuntos relativos a la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas, sin importar el régimen aplicable. Así mismo, encuentra la Sala que en reciente pronunciamiento efectuado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-135-13, en el que hace una referencia importante en el tema de responsabilidad del Estado sobre las actividades desarrolladas en torno al proyecto EL QUIMBO, señaló que es imposible que un proyecto de tal magnitud e interés ambiental, como lo es la represa EL QUIMBO, no sea vigilado por la administración pública quien debe velar por el bienestar de la población afectada por dicho proyecto, resaltando lo siguiente: “(…)la amenaza que se cierne sobre un conglomerado al ejecutar una obra de este talante es previsible. Por ello, las autoridades administrativas encargadas de salvaguardar en estos casos los derechos fundamentales de la población impactada tienen un especial grado de responsabilidad, tanto en la fase de diseño como en el de implementación, para que las obligaciones de mitigación de las consecuencias sociales previstas en la licencia ambiental se honren cabalmente.”. Dado lo anterior hay que decir, que por ser
la administración pública quien está llamada a responder por los derechos de quienes resulten afectados con este proyecto, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa quien debe ejercer jurisdicción sobre este caso. Visto lo anterior, tanto el Legislador como la Corte Constitucional en el tema relacionado con la responsabilidad derivada de proyectos de gran impacto ambiental y social para la población, como lo es el proyecto hidroeléctrico el QUIMBO, la vigilancia y desarrollo del mismo está a cargo del Estado. Luego, es evidente en el presente asunto, que la competencia se encuentra radicada en la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo con las reglas que el Legislador estableció al respecto, pues el accionante demando a la sociedad EMGESA S.A. E.S.P. la cual es un particular que ejerce funciones administrativas, que en el presente caso, se le está atribuyendo la vulneración de derechos con ocasión de las obras realizadas en razón a la ejecución del proyecto hidroeléctrico EL QUIMBO. Con fundamento en las anteriores consideraciones en el presente conflicto la competencia se asignará a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 12-1268 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada