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CSDJ - F11001010200020130241600ADJUNTA20140513221628-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130241600ADJUNTA20140513221628-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (07) de mayo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Radicación No. 110010102000201302416-00

Registro proyecto: 5 de mayo de 2014

Aprobado según Acta N° 32 de 7 de mayo de 2014

Referencia: Conflicto negativo de jurisdicción Juzgado Promiscuo Municipal de El PasoColisionantes: Cesar y Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar Decisión: Asignar a la jurisdicción ordinaria – civil

I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso - Cesar y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía presentada mediante apoderado, el 24 de agosto de 2012, por el señor Aroldo Enrique Martínez contra el Hospital Hernando Quintero Blanco ESE del municipio El Paso – Cesar, con radicaciones 2012-00174 y 201300006 respectivamente.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 24 de agosto de 2012, el señor Aroldo Enrique Martínez, mecánico automotriz, presentó mediante apoderado judicial demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra el Hospital Hernando Quintero Blanco – Empresa Social del

Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201301990-00 Estado perteneciente al municipio de El Paso, Cesar1. La demanda pretende en síntesis que se libre mandamiento de pago en contra de la ESE demandada y a favor del demandante, por la suma de $11.698.000, por concepto de capital adeudado con base en un título ejecutivo complejo, junto con el pago de los intereses correspondientes. De acuerdo con la demanda y sus anexos, el título ejecutivo empleado no es directamente un contrato celebrado por la ESE con el demandante, sino un título complejo compuesto, de una parte, por cuentas de cobro recibidas por el hospital demandado, soportadas al mismo tiempo con facturas de venta2; de otra parte, por certificados de disponibilidad presupuestal de 25 de agosto de 2010 y 27 de septiembre del mismo año3 que según el demandante corresponden a dos órdenes verbales de reparación de ambulancias dadas por el señor Ricardo Mosquera Sanjuelo, entonces gerente de la ESE y, finalmente, por el reconocimiento de la obligación por parte del exgerente del referido hospital mediante declaración judicial del 7 de junio de 2012, tomada como prueba anticipada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso, Cesar4. 2.- El asunto fue conocido inicialmente por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso – Cesar, bajo el radicado 2012-00174, despacho que mediante auto del 22 de noviembre de 20125 se declaró incompetente con base en lo siguiente: “(…) de las pruebas aportadas con la demanda se observa que se trata de la ejecución de controversias suscitadas mediante la Ley 80 de 1993, pues el título ejecutivo

complejo que se pretende constituir deviene de un contrato estatal, del cual existe una disponibilidad presupuestal emitida por una entidad del Estado (Hospital Hernando Quintero Blanco), así como de unas facturas y unas cuentas de cobro visibles a folios 4 a 16 del exp., de las cuales se aduce al prestación de un servicio a través de la modalidad de Contratación Directa, pese a que no se aporta la causa jurídica eficiente, esto es, el contrato, sino un interrogatorio de parte como prueba anticipada, pero que a fin de cuentas por la naturaleza del asunto es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con 1 Fl. 1-21, c. principal 2 Cuenta de cobro de octubre 10 de 2010 con facturas 1072 de 9 de septiembre de 2010 y 1078 de 28 de septiembre de 2010 y cuenta de cobro de octubre 10 de 2010 con facturas 1073 de 12 de septiembre de 2010, 1074 de 12 de septiembre de 2010, 1076 de 12 de septiembre de 2010, 1077 de 12 de septiembre de 2010 y 1079 de 6 de octubre de 2010. Fl. 4 a 12, c. principal 3 Fl. 13 y 14, c. principal 4 Fl. 15 y 16, c. principal 5 Fl. 28 y 29, c. principal 2 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201301990-00 lo establecido en el artículo 82 del C.C.A.”. En consecuencia, se ordenó el envío del expediente a la justicia administrativa. 3.- Una vez sometido a reparto el 28 de enero de 2013, el proceso le correspondió

al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, con radicación 201300006. Este despacho judicial se declaró igualmente incompetente por falta de competencia y jurisdicción, mediante auto del 1 de marzo de 20136, ordenando en consecuencia la remisión del asunto al Consejo Superior de la Judicatura. Las razones de dicha providencia fueron, en síntesis, las siguientes: i) Al presente asunto se le aplican las reglas de competencia del CPACA (ley 1437 de 2011), en particular lo previsto en el numeral 6 de su artículo 104 relativo a los ejecutivos que conoce la jurisdicción contencioso administrativa; ii) De conformidad con los artículos 12 y 14 del CPC, la jurisdicción ordinaria civil conoce de todo asunto que no esté atribuido a otras jurisdicciones, incluyendo los procesos contenciosos de mínima cuantía por parte de los jueces municipales; iii) Lo enunciado en el artículo 297 del CPACA no constituye una regla de competencia, sino una norma que determina qué tipos de documentos, tratándose de conflictos con el Estado, constituyen título ejecutivo. Lo anterior le permitió concluir al precitado juzgado que carece de competencia “para conocer de ejecutivos derivados de pruebas anticipadas y cobros de facturas no provenientes de una relación contractual, ya que si la razón de ser del título valor no proviene directamente del contrato estatal, no existe razón para que sea ejecutable ante la justicia contenciosa administrativa, en tanto la causa jurídica del título debe derivarse de un contrato estatal sometido al régimen jurídico de derecho público, lo cual no acontece con las facturas objeto de reclamación en el sub-lite”.

4.- Mediante oficio 864 del 9 de septiembre de 2013, recibido el 16 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar allegó a esta Sala la actuación objeto de colisión de jurisdicción7. 6 Fl. 33 a 35, recto-verso, c. principal 7 Fl. 1, c. CSJ 3 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201301990-00

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112, numeral 2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la contencioso administrativa y la ordinaria civil, es la competente para conocer de un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía promovido contra una Empresa Social del Estado del nivel municipal por un particular que prestó servicios de mecánica automotriz a ambulancias del hospital ahora demandado. En particular, para resolver el problema planteado debe tenerse en cuenta que el título ejecutivo que se pretende hacer valer es de carácter complejo, compuesto por una prueba anticipada y unas facturas acompañadas de cuentas de cobro y de dos documentos que se refieren a la disponibilidad presupuestal de la entidad demandada. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a fijar de manera general el marco normativo a seguir en estos asuntos (3.1), para luego

entrar a analizar su aplicación en el caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable En abstracto, la premisa de partida es la cláusula general o residual de competencia que tiene la jurisdicción ordinaria especializada en los asuntos civiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: 4 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201301990-00 “Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones”. El primer efecto práctico de esta cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria es que, para que esta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de procesos ejecutivos a otra jurisdicción. Procede entonces verificar el marco normativo aplicable a los procesos ejecutivos que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo previsto en el CPACA – ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y que deberá aplicarse al estudiar el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 308 de ese mismo código. Al respecto se encuentra que, de conformidad el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, criterio especial que define el objeto de la justicia administrativa en materia de procesos ejecutivos, dicha jurisdicción solamente conocerá de aquellos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados

por esas entidades” (negrillas fuera del texto). En este último supuesto encajan únicamente aquellas demandas ejecutivas cuyo título de ejecución sea directamente un contrato celebrado por una de las entidades mencionadas en el parágrafo del precitado artículo 104 del CPACA, esto es, por “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. En otros términos, cuando el contrato celebrado por una entidad estatal se aporte al proceso para hacerlo valer como el único o como el principal título ejecutivo, el asunto le corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En caso contrario, cuando el título ejecutivo sea otro distinto a un contrato debidamente aportado, así se produzca en el marco o con ocasión de algún tipo de relación jurídico-negocial, como ocurre por ejemplo en presencia de títulos 5 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201301990-00 valores, el asunto deberá ser conocido por la justicia ordinaria en su especialidad civil. 3.2El caso concreto La Sala reitera en primer lugar que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”8, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran

en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. En segundo lugar, analizado el caso concreto, la Sala constata que las pretensiones de la demanda presentada mediante apoderado por el señor Aroldo Enrique Martínez contra el Hospital Hernando Quintero Blanco, ESE de El Paso – Cesar, son suficientemente claras y precisas para comprender que se trata de un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía. Asimismo, la Sala encuentra que el título ejecutivo con el cual se pretende hacer el cobro judicial de unas sumas de dinero a favor del demandante no es directamente un contrato celebrado por la ESE demandada con el demandante, pues ni se aporta ni se menciona algún contrato como título de ejecución. Por el contrario, se intenta demostrar la existencia de un título complejo que incluye principalmente siete facturas de venta, títulos valores autónomos respecto del negocio causal, junto con una declaración judicial obtenida como prueba anticipada, documentos distintos pues a un contrato. Accesoriamente, la Sala advierte que, a diferencia de lo insinuado por el precitado juzgado promiscuo 8 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes

algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. 6 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201301990-00 municipal, la existencia de unos certificados de disponibilidad presupuestal no son prueba ni de la celebración, ni de la existencia de un contrato estatal. En consecuencia, el título ejecutivo empleado en el presente asunto no es de aquellos previstos en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, de modo que debe operar la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria, en esta ocasión, en su especialidad civil. Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio del análisis que sobre el fondo del asunto deberá hacer el juez competente, pues a esta Corporación no le es dable entrar a evaluar la validez y eficacia del título ejecutivo, ni ningún otro aspecto que pueda relacionarse con el trámite que deberá adelantarse tras dirimirse el presente conflicto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el

Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso - Cesar y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, asignando el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria civil, representada por el primero de ellos. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata la totalidad del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso – Cesar para lo de su competencia. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

7 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201301990-00

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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