CSDJ - F11001010200020130241800ADJUNTA20131002095555-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130241800ADJUNTA20131002095555-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 25 de septiembre de 2013 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201302418 00 Aprobado Según Acta No. 73 de la misma fecha Conflicto diferentes jurisdicciones Decisión: Asigna a la jurisdicción ordinaria OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CORRALES, y la Jurisdicción Contenciosa en cabeza del JUZGADO PRIMERO (1°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, con ocasión de la demanda ejecutiva de mínima cuantía presentada mediante apoderado judicial por HOSPIFAR LTDA contra
la E.SE. PUESTO DE SALUD SANTA LUCÍA DE BUSBANZÁ.
ANTECEDENTES PROCESALES Generó el presente conflicto de competencias, la demanda ejecutiva de mínima cuantía presentada el 16 de julio de 20101 por el apoderado judicial de HOSPIFAR LTDA., con el objeto que se librara mandamiento de pago contra la E.S.E. PUESTO DE SALUD SANTA LUCÍA por concepto de facturas de venta emitidas por la venta de medicamentos relacionados de manera individual en cada una de las facturas. Al ser sometida a reparto2 la diligencia de la referencia, correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales, quien mediante auto de fecha 30
de agosto de 20103, declaró la nulidad de todo lo actuado hasta ese momento y manifestó su incompetencia para conocer del asunto, argumentando que “(…) de la demanda se deriva una obligación suscrita con una Entidad Estatal, denominada EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PUESTO DE SALUD SANTA LUCÍA DE BUSBANZA – BOYACÁ, calidad adquirida mediante Acuerdo Nro. 005 de abril de 2003, como una Entidad prestadora de servicios de salud descentralizada, de categoría especial del orden municipal, con personería jurídica y patrimonio propio, de las consagradas en el Decreto ley 222 de 1983, que clasifica como administrativos los siguientes contratos: concesión de servicios públicos obras públicas prestación de servicios de suministro, e igual conforme a lo anterior obra el Art. 2 de la Ley 80 de 1993 señala como entidades estatales la Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de 1 Cuaderno original. Fls. 1 - 3. 2 Cuaderno original. Fls. 32 3 Cuaderno original. Fls. 53 – 54. municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del estado (…).”4 En esos términos, el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales, decidió remitir el proceso al centro de servicios de los Juzgados Administrativos de Santa Rosa de Viterbo, correspondiendo por reparto las diligencias al Juzgado Primero (1º) Administrativo de esa ciudad5, quien luego de admitir la
demanda y dar a la misma el trámite de un proceso ejecutivo administrativo, por medio de auto6 del 21 de agosto de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado al considerar, que “(…) el título ejecutivo que sirve de fundamento a la acción sub judice son las facturas de venta Nos. 00000000388 del 1 de octubre de 2009 y 00000000399 del 6 de octubre de 2009, mediante las cuales la Empresa Hospifar LTDA vendió a la ESE puesto de Salud de Santa Lucía de Busbanza varios medicamentos, que al parecer, no fueron cancelados por la ejecutada. Pero lo que más debe destacarse a este respecto, es que las consabidas facturas (títulos valores) no tienen su origen en obligaciones nacidas en el marco de un contrato estatal, pues la demanda no lo indica así y ciertamente el acervo no lo contiene, siendo del caso anotar que tal negocio jurídico es solemne como lo prevén los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993.(…)”7 son de competencia de la jurisdicción ordinaria. (Sic a lo transcrito) Con base en las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa frente al Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales, remitiendo el expediente al 4 Cuaderno original. Fls. 54. 5 Cuaderno original. Fls. 37. 6 Cuaderno original. Fls. 107 – 113. 7 Cuaderno original. Fls. 35 Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de
determinar a quién corresponde la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 68 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 29 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 310 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales, y la Jurisdicción Contenciosa en cabeza del Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, con ocasión de la demanda ejecutiva de mínima cuantía interpuesta a través de apoderado judicial por Hospifar Ltda. contra la E.S.E. Puesto de Salud Santa Lucía de Busbanza. 8 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 9 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo
los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 10 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda ejecutiva de mínima cuantía interpuesta, con el fin que se libre mandamiento de pago contra la ejecutada, en consideración al hecho que adeuda a Hospifar Ltda. la suma de cinco millones ciento noventa y nueve mil ciento treinta y seis pesos ($5.199.136), correspondientes al valor total de las facturas generadas por concepto de suministros hospitalarios vendidos. En atención a lo anterior, como primera medida entrará esta Sala a precisar, que la demanda se presentó el 10 de julio de 2010 y fue repartida ese mismo día, motivo por el cual el problema jurídico se resolverá, aplicando la normatividad vigente para ese momento, así como la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema. Justamente, dispone el artículo 82 del Decreto 01 de 1984 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006), que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del
Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”. (Subrayado fuera de texto) De la misma manera, los artículos 84, 85, 86 y 87 ibídem y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, respectivamente, regulan las acciones de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractuales, por medio de las cuales, en su orden, puede solicitarse la nulidad simple de los actos administrativos; así como nulidad y restablecimiento del derecho de tales actos; la modificación de una obligación fiscal o de la devolución de lo pagado indebidamente; la reparación del daño originado en un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, la declaratoria de la existencia o la nulidad de un contrato estatal, o su revisión, o su incumplimiento y a que se indemnicen los perjuicios. Por su parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de controversias “derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento”. En ese sentido, mientras que el artículo 82 del Decreto 01 de 1984 regula de forma genérica la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, referida a las controversias o litigios surgidos en la actividad de entidades públicas y de las personas privadas que ejercen funciones propias de los órganos estatales, los artículos 84 a 87 de la misma
normatividad establecen las acciones para acceder al juzgamiento de tales controversias o litigios; así como el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, el cual pone en cabeza de esa jurisdicción la competencia para conocer de controversias surgidas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento de dichos contratos. Precisamente, esta Sala tuvo la oportunidad de referirse a la interpretación sistemática del contenido de los artículos 82 del Decreto 01 de 1984 y de las acciones dispuestas en los artículos 84 a 87 ibídem, en el sentido de que el criterio orgánico regulado en la primera disposición no puede entenderse de forma absoluta o aislada del contenido de las segundas, dada la especialidad de la competencia atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el caso analizado, el apoderado de Hospifar Ltda., acudió al proceso ejecutivo de mínima cuantía con la finalidad, entre otras, que se librara mandamiento de pago contra la E.S.E PUESTO DE SALUD SANTA LUCÍA DE BUSBANZA como su deudor, con ocasión a las facturas derivadas de la venta de medicamentos, y NO en virtud de la celebración de un contrato estatal que se pretendiera ejecutar. En ese sentido, deviene claro establecer que la competencia para conocer de las presentes diligencias NO corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la medida en que así una de las partes en conflicto sea una entidad pública, no se reúnen los requisitos necesarios para adjudicar el conocimiento del asunto a dicha jurisdicción, siempre que la obligación contenida en las facturas emitidas no deriva de un contrato estatal.
Al respecto, ha señalado el Consejo de Estado11, que “(…) siempre que se allegue un título valor, sin importar la naturaleza del contrato que le sirvió de causa, el crédito debe cobrarse ante la jurisdicción ordinaria en ejercicio de la acción cambiaria. Las razones expuestas por la Sala, se fundan en los principios de autonomía y literalidad propios de los títulos valores. Se ha entendido que, de acuerdo con el principio de literalidad, los alcances del derecho que se incorpora al título están determinados por su tenor literal, y que, en tratándose de títulos crediticios, ellos adquieren autonomía respecto del contrato subyacente en el momento de su creación. Este criterio corresponde a la visión según la cual los títulos valores adquieren una absoluta autonomía por virtud de los principios de literalidad e incorporación. La tesis que ha venido sosteniendo la Sala debe revisarse en cuanto se ha formulado con alcances absolutos, pues la sola existencia de títulos valores 11 Sentencia nº 41001-23-31-000-2000-2175-01(19270) de Consejo de Estado - Seccion Tercera, de 21 de Febrero de 2002. de contenido crediticio no siempre hace que la relación entre sus partes se rija por el derecho cambiario. En efecto, cuando el título permanece entre las partes del negocio subyacente conserva relevancia la relación causal entre éste, por lo cual, el deudor puede oponer excepciones propias del contrato y el juez deberá aplicar el derecho que lo rige. De acuerdo con lo dicho, cuando se trata de contratos estatales que originaron la creación de un título valor, por ejemplo de un pagaré, que no ha circulado y cuyo cobro se
pretende por la vía judicial, teniendo en cuenta que se pueden oponer excepciones propias del contrato estatal, el competente para conocer de la ejecución será el juez de lo contencioso administrativo, siempre que concurran los siguientes requisitos: -Que el título valor haya tenido como causa un contrato estatal. -Que el contrato del que se trate sea de aquellos de los que conoce la jurisdicción contencioso administrativa. -Que las partes del título lo sean también del contrato. -Que las excepciones derivadas del contrato sean oponibles en el proceso ejecutivo.” En ese orden de ideas, tal y como lo ha sostenido esta Corporación en anteriores oportunidades, las obligaciones que se pretenden reconocer se retrotraen al negocio jurídico de la compra venta, y no a la celebración de un contrato estatal, razón por la cual la solución de la controversia planteada debe realizarse a la luz de las normas que reglamentan la materia. Al respecto, dispone el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con las Empresas Sociales de Salud, como la ejecutada, que “[e]n materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.” (Subrayado fuera de texto) De igual forma, el Acuerdo 005 de 200312, emitido por el Concejo Municipal de Busbanzá, señaló en su artículo 22 que la E.S.E. Puesto de Salud Santa Lucía de Busbanzá, se regirá por normas de derecho privado, sujetándose a la jurisdicción ordinaria. De lo anterior se concluye que como en el presente caso se trata de un
conflicto NO originado en un contrato estatal, es la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales, la encargada de dilucidar la presente controversia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía presentada, mediante apoderado, por HOSPIFAR LTDA contra la E.S.E. PUESTO DE SALUD DE SANTA LUCÍA DE BUSBANZA a la Jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. 12 Fls. 10 – 18. Cuaderno original.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial