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CSDJ - F11001010200020130241900ADJUNTA20161103092639-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130241900ADJUNTA20161103092639-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2013-02419-00 Discutido y aprobado en sala No. 98 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra Magistrada

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. ASUNTO Aceptados los impedimentos manifestados por la Magistrada1 JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y el Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, procede la Sala a evaluar el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR seguida en contra de la doctora LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA En escrito2 radicado el 20 de agosto de 2013, en el que aparece la firma del señor GERARDO NOSSA, formuló queja en contra de la doctora LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, aduciendo que reporta estadísticas cuyos proyectos no eran llevados a Sala como tampoco los expedientes. CALIDAD DE FUNCIONARIOS Y ANTECEDENTES 1 Sala 17 de 12 de marzo de 2014. 2 Folio 2. Mediante oficio3 de 10 de abril de 2014, la Secretaría General del Consejo de

Estado, allegó copia del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación laboral de la doctora LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, como Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. (fls 36 a 40). Según certificado No. 106926 de 18 de marzo de 2014, la doctora LUZ ELENEA SIERRA VALENCIA, no reporta sanción alguna en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, durante los últimos 5 años. (fl 149).

ACTUACION PROCESAL

I. Con fundamento en el escrito de queja antes referido, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR, en providencia adiada 18 de marzo de 2014, se ordenó el recaudo de algunas pruebas (fls 27 a 30), allegándose las siguientes: 1.1. La anterior providencia se notificó al Agente del Ministerio Público el 9 de abril de 2014. (fl 32). 1.2. Mediante funcionario comisionado se notificó la iniciación de la indagación preliminar a la doctora LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, tal como consta en acta visible a folio 62. 1.3. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, rindió informe4 radicado el 30 de abril de 2014, señalando el registro de proyectos llevados a Sala por la Magistrada LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, así como 3 Folio 31. 4 Folios 42 a 57. la fecha de suscripción de las respectivas decisiones, y los nombres de los

Magistrados que conformaron Sala durante el periodo 1 de enero a 31 de diciembre de 2013. Además, allegó copias de las convocatorias a Sala, que corresponden a la misma fecha del registro de los proyectos “y a su vez de la respectiva sentencia, pues al discutirse los proyectos anunciados en dichas convocatorias se suscribe la decisión o el sentido del fallo.” 1.4. Mediante escrito radicado el 25 de abril de 2014, la Magistrada LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, señaló que la génesis del asunto surgió por la situación conflictiva al interior de la Sala de Decisión conformada con las Magistradas ZORANNY CASTILLO OTÁLORA, LUZ STELLA ALVARADO OROZCO y ella, pues desde el 31 de julio de 2013 cuando se realizó la primera Sala presencial con la primera de las citadas, entonces recién posesionada, quien pese a brindarle explicaciones por parte de las dos Magistradas integrantes de la citada Sala, relativos al trámite de inclusión de estadísticas en el sistema SIERJU, y de intentar realizar salas presenciales, ésta “se negó a estudiar los proyectos de fallo, aduciendo que solo lo haría si se les pasaban los “borradores” con diez o quince días de anticipación, a lo que (Sic) le informamos que en razón de las metas de descongestión trazadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el trámite propuesto era muy lento, y no se lograría evacuar ni la mitad de las cifras fijadas como meta mensual.” Además calificó los proyectos de incompletos, dudando de la veracidad de su

contenido “y se negó a su estudio si no se le pasaban en “limpio” y con la anticipación que ella señalaba.” Así mismo se mostró inconforme porque no se trasladaban los expedientes “en los que se aprobaría proyecto de fallo,” lo cual no se hacia dado el volumen de los mismos y porque las oficinas se encontraban situadas en diferentes pisos, sin perjuicio de si se trataba de firmar los proyectos. Seguidamente se refirió a una pluralidad de quejas presentadas contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por los mismos hechos, junto a la que es materia de investigación dentro de la presente actuación, frente a lo cual la Sala Plena de dicha Corporación decidió a su vez denunciar penalmente lo ocurrido a través del Presidente de la misma. Luego se refirió al procedimiento interno adoptado por las Salas de Decisión, incluyendo en las estadísticas los proyectos de fallo una vez aprobados, ello antes de la circular PSAC-13-33 de 24 de diciembre de 2013, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. También se refirió a la existencia de proyectos de providencia en las Salas convocadas durante los años 2012 y 2013, enfatizando que las providencias aprobadas con su ponencia se han sujetado al trámite legal. De otra negó la presencia de falsedades en las estadísticas, afirmando que muy diferente son las inconsistencias que pueden ocurrir en el diligenciamiento de las mismas. Peticionó el archivo de las diligencias, por no encontrarse incursa en falta disciplinaria alguna. (fls 64 a 75). 1.5. A folios 145 y 146, consta reporte estadístico de la Magistrada SIERRA

VALENCIA, durante el periodo 1 de enero a 31 de diciembre de 2013.

II. En providencia adiada 20 de octubre de 2015, se dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, ordenándose el recaudo de algunas pruebas (fls 152 y siguientes), allegándose las que a continuación se relacionan: 2.1. La anterior providencia se notificó al Agente del Ministerio Público el 3 de noviembre de 2015. (fl 158).

2.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca), remitió constancia de sueldos de la Magistrada LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, correspondiente al año 2013. (fls 161 y 162). 2.3. Mediante funcionario comisionado se notificó la apertura de la investigación a la doctora LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, tal como consta en acta5 de 12 de noviembre de 2015. 2.4. Nuevamente en escrito radicado el 3 de diciembre de 2015, la funcionaria investigada reiteró los argumentos y explicaciones ilustradas en líneas anteriores. (fls 165 a 170). Además, anexó solicitud que elevó ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para corregir estadísticas reportadas para los años 2013 y 2014. También ajunto la autorización que impartió para el efecto la mencionada Sala y escrito de la investigada informando sobre su cumplimiento. (fls 171 a 176). 2.5. La ex Magistrada BERTHA LUCÍA LUNA BENÍTEZ, rindió declaración

ante funcionario comisionado el 17 de noviembre de 2015, manifestando que 5 Folio 191. no era cierta la queja pues los proyectos eran llevados a Sala, se leían, los integrantes de la misma indagaban acerca del texto de los mismos y muchas veces se revisaban los expedientes “para estudiar las pruebas que estaban sustentando” la respectiva decisión. Respecto de las estadísticas afirmó que se reportaban los proyectos que se llevaban completos a Sala, diferente era que después de aprobados transcurrieran algunos días, para “sacarlo en limpio” y remitirlo a secretaría para su notificación. fls 195 a 204). 2.6. La secretaría judicial de esta Corporación, certificó el 19 de enero de 2016, que bajo el radicado 2013-03252-00, cursaba indagación preliminar al parecer por los mismos hechos aquí investigados en el despacho de quien aquí funge como ponente. (fl 231). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el

parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. Esta Colegiatura observa que ya había emitido pronunciamiento sobre los hechos reseñados en la queja, con ponencia de quien aquí cumple igual función, en providencia de 27 de enero de 2016, dentro del radicado No. 1100 1010 2000 2013 03252 00, aprobado en sala No. 5 de la misma fecha, en la cual se decretó la terminación y archivo a favor de varios Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, entre estos, la doctora LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, operando así la figura jurídica del “non bis in

ídem”, veamos: En la mencionada providencia, esta Corporación entre otros argumentos, expresó: “Sin embargo, adentrándose la Sala en el estudio del caso concreto, se observan otros medios probatorios tales como el informe de 26 de noviembre de 2013, visible a folios 106 a 113, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el cual refiere a “inconsistencias” en el reporte de estadísticas, más nunca de adulteración o falsedad de las mismas, como lo sugirió el “anónimo” que dio origen a las presentes diligencias. De otra parte, obra a folio 114, la circular PSAC 13-33 de 24 de diciembre de 2013, firmada por el entonces Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, precisando que para el reporte de la información estadística “SIERJU”, “en los itms “egreso por sentencia” y “total de providencias dictadas por el magistrado, sala de decisión o sala dual en el periodo” se deberá registrar en la fecha en que el expediente y la providencia salen efectivamente a la Secretaría del Despacho.” Así las cosas, las manifestaciones de algunos de los investigados expresadas en sus versiones libres relativas al método empleado antes de la citada circular y con posterioridad a la misma, permiten colegir que no se trató de ninguna falsedad ni adulteración de estadísticas, sino de inconsistencias que fueron corregidas con la citada circular. Incluso fue aportada la denuncia que el doctor VALERO NISIMBLAT, Presidente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, instauró el 1 de

abril de 2014, ante la Fiscalía General de la Nación, a propósito de los hechos relacionados con la supuesta adulteración de estadísticas, aduciendo que se trató “de escritos difamatorios del buen nombre de la Corporación en general y de los Magistrados que la componen en particular, el objeto de la presente denuncia es que se investigue la autoría de los mismos, para de ahí poder derivar las consecuencias penales que le son propias a este tipo de conductas.” El panorama fáctico, jurídico y probatorio reseñado, permite a esta Colegiatura decretar la terminación de la actuación disciplinaria, pues no es factible encauzar la acción disciplinaria a partir de una queja temeraria y sin medios probatorios suficientes, máxime su naturaleza anónima y además, porque no es factible desplegar una actividad probatoria eficaz, pues realizarla conllevaría a un desgaste innecesario del aparto judicial. En suma, las expresiones utilizadas en el anónimo resultan inverosímiles, pues nada tiene que ver la inconsistencia de una información estadística con hechos relativos a supuestas adulteraciones o falsedades, pues se itera, no existe elemento probatorio que permita continuar con la presente indagación preliminar.

Más adelante puntualizó: “Esta Sala observa que son de recibo las explicaciones dadas por la Magistrada LUZ STELLA ALVARDO OROZCO, quien integró Sala con las Magistradas BERTHA LUCÍA LUNA BENÍTEZ y LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, en el sentido de que al momento en que la primera de las nombradas renunció a su cargo, se encontraba rotando para firma

sentencias ya discutidas y aprobadas antes de su retiro, pero no las alcanzó a firmar, entonces conforme con el artículo 56 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, fueron notificadas con la firma de la ponente y la doctora SIERRA VALENCIA, pues las sentencias, “tendrá la fecha en que se adopte.”. Lo anterior, al tenor del artículo 312 del C. de P. C., norma que prevé el caso concreto de las providencias que por cualquier razón no son suscritas por todos los magistrados que integran la Sala del Tribunal que la profirió, “Remitido el expediente al despacho judicial respectivo, la irregularidad quedará subsanada, siempre que la sentencia esté firmada por la mayoría que la aprobó. De lo contrario, se enviará el expediente o sus copias a la sala que la pronunció, para que subsane el defecto o la profiera nuevamente.” Así las cosas, queda sin asidero el cuestionamiento del escrito de queja que resultó ser anónimo, además, porque es evidente que el hecho de la renuncia de uno de los integrantes de la Sala no conllevaba a someter a aprobación nuevamente una providencia que ya había sido dictada, máxime que “no es revocable ni reformable por el Juez que la profiere”. En consecuencia, itera esta Sala que se encuentra frente a la figura jurídica del “non bis in ídem”, institución amparada en el artículo 29 de la Constitución Política, norma que establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con

observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (Subraya y negrilla fuera de texto). La Ley 1123 de 2007, respecto del “non bis in idem”, establece: “Art. 9. Non bis in ídem. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.”. La Corte Constitucional respecto al principio fundamental “non bis in idem”, en sentencia de tutela No. T-575/93, manifestó: “El principio que prohíbe someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de sí fue condenada o absuelta, es expresión directa de la justicia material. En virtud de este principio, no le es lícito al juzgador fraccionar el hecho

para convertirlo en varios delitos o traducirlo en varias penas. Tampoco le es permitido valorar un mismo factor como elemento integrante del tipo penal y, a la vez, como circunstancia agravante del delito o de la punibilidad. El principio non bis in idem actua así como una protección al acusado o condenado contra una posible doble incriminación total o parcial.” La Corte Suprema de justicia en Sentencia de casación de 26 de marzo de 2007, radicado: 25629, argumentó: “Uno. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación.” “Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración.” (subraya la Sala en esta oportunidad). “Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada.” “Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición”. “Cinco. Nadie puede ser perseguido investigado o juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in idem material.”1 Con fundamento en lo anterior, teniendo en cuenta que los hechos

investigados ya fueron objeto de pronunciamiento, no se puede adelantar otra investigación en contra de la funcionaria judicial, es decir, no podría ser juzgada nuevamente, lo anterior en atención al derecho fundamental antes citado, así como en la pacífica jurisprudencia emanada de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia. Así las cosas, esta Colegiatura en aras de las garantías constitucionales y legales del funcionario judicial denunciado, procederá a decretar la terminación y archivo de la queja, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, como quiera que la actuación no puede iniciarse o proseguirse, máxime que no es posible emitir nuevo pronunciamiento por los mismos fundamentos fácticos ya analizados, pues hacerlo, implicaría violar el derecho fundamental al debido proceso del disciplinable, diferente sería que surgieran nuevas conductas, pero para el caso sub examine no difieren nada, respecto de las ya estudiadas como se mencionó, teniendo en cuenta la aplicación del principio “non bis in idem” . En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor de la doctora LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2013-02419-00 Aprobada según Acta de Sala No. 98 de la misma fecha.

Ref.: IMPEDIMENTOS

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Magistrada LUZ HELENA SIERRA VALENCIA del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por el Magistrado de esta Sala, doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, para conocer y decidir las diligencias de la referencia.

ANTECEDENTES

1. El Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, manifestó tener estrechos lazos de amistad íntima con la doctora LUZ HELENA SIERRA

VALENCIA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, investigada dentro de la actuación de la referencia, razón por la cual invocó la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, considerando que su imparcialidad puede verse afectada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Como se dijera precedentemente, el Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, manifestó estar impedido para conocer de las diligencias de la referencia, aduciendo lazos de amistad con la doctora LUZ HELENA SIERRA VALENCIA, funcionaria judicial denunciada dentro de la actuación de la referencia, razón por la cual invocó la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que a la letra reza: “5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales.” La Sala observa que en el sub lite, existen elementos de juicio suficientes que orientan a la prosperidad del impedimento manifestado, conforme con los argumentos esgrimidos por el Magistrado quien alude a lazos de amistad con

la funcionaria judicial investigada, situación que surge del fuero interno de la Magistrado CLAROS POLANCO y que sin mayor esfuerzo o elucubraciones jurídicas permite colegir que se trata de una circunstancia con la potencialidad para influir en el juicio, independencia e imparcialidad que exigen las decisiones judiciales, perturbando eventualmente la objetividad y serenidad de criterio, así como la rectitud con que se debe administrar justicia. En consecuencia esta Colegiatura encuentra ajustada la causal de impedimento invocada, razón por la cual está llamado a prosperar y en consecuencia se acepta el impedimento suscrito por la Magistrada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ACEPTAR el impedimento para conocer y decidir las diligencias de la referencia, manifestado por el Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, por las razones anteriormente expuestas.

CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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