CSDJ - F11001010200020130242000ADJUNTA20140206152424-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130242000ADJUNTA20140206152424-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2013 02420 00 Discutido y aprobado en Acta No. 05 de la misma fecha.
REF.: APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE
JURISDICCIONES.
AUTORIDADES: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA – CUNDINAMARCA, y el JUZGADO
22 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ.
ASUNTO Sería del caso que esta Sala procediera a pronunciarse sobre el supuesto conflicto negativo de jurisdicciones, aparentemente trabado entre los JUZGADOS CIVIL DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA – CUNDINAMARCA y VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de un RECURSO DE QUEJA, dentro del proceso ejecutivo incoado por la sociedad IMPORTADORA DE LLANTAS ESPECIALES S.A. contra el MUNICIPIO DE GUTIÉRREZ – CUNDINAMARCA, de no ser porque se advierte que el mismo no existe, tal como se establecerá enseguida.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. A través de apoderado la sociedad IMPORTADORA DE LLANTAS ESPECIALES S.A., impetró demanda ejecutiva contra el MUNICIPIO DE GUTIÉRREZ –
CUNDINAMARCA, el cual fue radicado en el Juzgado Promiscuo Municipal de dicho municipio, estrado judicial que libró orden de pago, y después de trabarse la relación Aparente conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02420 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurídico procesal y surtido el procedimiento previsto para la acción ejecutiva, finalmente mediante fallo del 5 de octubre de 2012 declaró “no probada la excepción propuesta por el ejecutado”, y en consecuencia ordenó “seguir adelante con la ejecución, de conformidad con lo ordenado en el mandamiento de pago de fecha diciembre doce (12) de dos mil once (2011)”.
2. La apoderada de la entidad territorial demandada, interpuso recurso de apelación en contra del anterior fallo, y en el mismo memorial deprecó se aclarara o complementara, porque aunque se precisó en su resolutiva que no había prosperado la excepción propuesta, no se especificó cuál, pues si bien se había planteado la excepción titulada “ilegalidad de la obligación e inexistencia de la misma a cargo del municipio”, en realidad eran dos, en tanto una era la “inexistencia del negocio causal” y otra la de “nulidad absoluta del negocio causal”.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Gutiérrez, mediante providencia de fecha 15 de noviembre de 2012, no accedió a la aclaración o complementación deprecada, al considerar que en la contestación de la demanda nunca se propuso la nulidad absoluta del contrato o alguna otra excepción diferente a la de ilegalidad e inexistencia de la
obligación. No obstante lo anterior, al finalizarse la argumentación de tal providencia, se precisó que “como quiera que la interpretación de los contratos administrativos en caso de que surja litigio entre las partes, corresponde a la llamada Jurisdicción Contencioso Administrativa por tratarse de una controversia estatal dadas las partes intervinientes en la misma, se disponer enviar el presente proceso al Juzgado Administrativo de Bogotá – REPARTO – por competencia…” Y en la parte resolutiva de tal providencia se decidió “Primero: NEGAR el recurso de apelación…” y enviar la actuación a reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá. Aparente conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02420 00
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4. Entonces, la apoderada del Municipio de Gutiérrez, interpuso recurso de reposición en contra de la decisión de negar el recurso de apelación contra la sentencia, para que en su lugar se concediera la alzada, y en subsidió deprecó se expidieran copias para recurrir en queja.
5. El precitado Juzgado Promiscuo, mediante auto fechado 11 de diciembre de 2012, no accedió a revocar el auto que negó la apelación de la sentencia, insistiendo en que quien debía conocer del asunto era la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia para los fines previstos en el artículo 378 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenó la expedición de copias auténticas de la actuación, es
decir, para el trámite del recurso de queja. En forma concomitante, y en complimiento del auto del 15 de noviembre de 2012, el Juzgado Promiscuo de Gutiérrez, mediante oficio de fecha 17 de enero de 2013, envió el expediente original a reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, siendo asignado su conocimiento al JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN, quien por auto de fecha 16 de abril de 2013, ordenó a la parte actora, “adecuar las pretensiones y los hechos según la acción pertinente, con el fin de que el escrito demandatorio corresponda con los requisitos contemplados para acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 137 y siguientes del C.C.A.)”, y allegar el poder en debida forma.
6. La apoderada del precitado Municipio, retiró las copias ordenadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gutiérrez, y radicó el recurso de queja ante el superior jerárquico, es decir el JUZGADO DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA – CUNDINAMARCA, estrado judicial que por auto de fecha 22 de febrero de 2013 ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal mencionado, a fin de que le informara si a raíz de la decisión de enviar el proceso a reparto de los Juzgados Administrativos había perdido la competencia, desde que momento, y cuál actuación se mantenía Aparente conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02420 00
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vigente, y en caso positivo si la sentencia de cuya apelación trataba el recurso de queja había quedado sin efectos. También se dispuso se oficiara a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que se informara a qué juzgado había sido repartido el proceso remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gutiérrez.
7. Obtenida la información requerida, y atendiendo la solicitud que hizo la apoderada del Municipio en memorial fechado 7 de junio de 2013, en el sentido de remitir las diligencias al JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a fin de que se le diera normalidad al asunto, el JUZGADO DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA, por auto del 14 de junio siguiente, dispuso remitir el cuaderno del recurso de queja al mencionado Juzgado Administrativo.
8. Arribado el cuaderno que contiene el recurso de queja al JUZGADO 22
ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, por auto de fecha 23 de julio de 2013, ordenó se le devolviera al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA, para que como superior funcional del Juzgado Promiscuo de Gutiérrez, desatara el recurso.
9. Nuevamente el cuaderno que contiene el precitado recurso de queja en el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA, en providencia del 2 de septiembre de 2013, se negó a resolverlo. Como sustento de tal decisión precisó que, el
argumento que llevó al Juzgado Municipal de Gutiérrez a remitir el expediente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue estimar que los asuntos sobre interpretación de contratos en contratación pública son de conocimiento de dicha jurisdicción, decisión que tomó antes de cobrar firmeza la sentencia, pues la misma fue impugnada en oportunidad. Aparente conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02420 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego, como el Juzgado Promiscuo llegó a la conclusión de que no podía seguir conociendo del asunto por falta de jurisdicción, lo cual se hizo antes de que la sentencia cobrara firmeza, se estaba ante la causal de nulidad prevista en el numeral 1º del artículo 140 del C.P.C., la cual es insaneable. Entonces, si la Jurisdicción ordinaria no era competente para conocer del asunto, y el Juzgado 22 Administrativo de Descongestión de Bogotá avocó su conocimiento, al emitir auto ordenando se adecuada a las previsiones de la codificación procesal administrativa, era claro que dicho Juzgado era quien debía continuar conociendo del asunto.
Aunado a lo anterior, debía tenerse en cuenta que un recurso es una cuestión accesoria o aledaña a un proceso, y siendo que el proceso se encuentra en manos de la Jurisdicción Administrativa, lo razonable era que allí se resolviera lo pertinente sobre el recurso de queja en cuestión, debiéndose entender en últimas, que la actuación del
precitado recurso es nula y dicha situación hacía que el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA carezca de competencia para conocer, el cual por demás es inoficioso, en razón de la nulidad insanable presentada. Entonces, decidió el precitado Juzgado Civil, remitir el cuaderno que contiene e l recurso de queja , a esta Sala , a fin de que se dirimiera el conflicto surgido. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Nacional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre la diferentes jurisdicciones, así como los que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria. Aparente conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02420 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, el artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” pero implica esto que exista conflicto, es decir, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de un determinado proceso.
La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de
él”.1 (subrayado nuestro). Así las cosas, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer de un determinado proceso, y no de asuntos accesorios al mismo. En efecto, tal como lo observó el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA, los recursos son actuaciones procesales que van ligados al proceso, de tal manera que no pueden escindirse, como lo pretende en este caso el JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en otras palabras, el recurso es un acto del proceso. Ahora bien, en el presente caso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gutiérrez, declaró su falta de competencia y dispuso someter el proceso a reparto de los Juzgados Administrativo de Bogotá, siendo asignado al
1 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.
Aparente conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02420 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juzgado 22 de Descongestión de tal especialidad y Circuito, el cual, avocó su conocimiento mediante providencia de fecha 16 de abril de 2013, en el que ordenó a la actora adecuar las pretensiones y los hechos conforme lo previsto a la codificación procedimental de tal Jurisdicción.
En ningún momento rechazó la competencia del proceso, es decir, no hizo ningún pronunciamiento sobre incompetencia, ni mucho menos provocó un
conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones para conocer del asunto, sino que simplemente, se podría decir, inadmitió la demanda, a fin de que la parte actora la adecuara para poder imprimirle el trámite pertinente en esa Jurisdicción. Así las cosas, como se indicó anteriormente, en el presente caso no existe un conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones para conocer de un determinado proceso, pues la Jurisdicción Ordinaria se desprendió de su conocimiento, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo avocó. No sobra advertir, que esta Corporación en un caso en el cual se discutía qué juez era el competente para conocer de un incidente de regulación de honorarios, surgido entre la jurisdicción Administrativa y Civil, precisó: “… el artículo 135 del Código de Procedimiento Civil, - que fue citado como fundamento del INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS propuesto por el apoderado de una de las partes dentro de acción de reparación directa que se ventila ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, preceptúa: “ART. 135. Incidentes y otras cuestiones accesorias. Se tramitarán como incidentes las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale...” Aparente conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02420 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo a lo anterior, en el presente caso, no es posible considerar la existencia de un conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, pues en ningún momento se ha presentado una nueva
demanda, sino lo que se incoó fue un incidente de regulación de honorarios, el cual con fundamento en lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, debe tramitarse ante el Juez de conocimiento del proceso principal, conforme lo establecido en los artículos 166 y 167 del Código Contencioso Administrativo, que establecen: (…). En este orden de ideas, siendo que no se ha suscitado conflicto alguno entre diferentes jurisdicciones para conocer de un determinado PROCESO, sino que se trata de resolver un trámite incidental propuesto al interior de una demanda en curso, esta Sala se abstendrá de dirimir el conflicto por ser inexistente. Pese a lo anterior, teniendo en cuenta lo antes establecido y en aras de la celeridad de los trámites judiciales, se ordenará remitir el trámite incidental propuesto por… al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, a fin de que resuelva lo pertinente.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).2 Conforme a lo anterior, y consonancia con el anterior precedente, la Sala se abstendrá de dirimir el conflicto por ser inexistente, pues no se discute qué juez es el competente para conocer determinado proceso, sino de un recurso surgido del mismo. Pero en aras de la celeridad de los trámites judiciales, ordenará remitir las diligencias, es decir, el cuaderno que contiene el recurso de queja, al JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que sea agregado al proceso que allí cursa incoado por LLANTAS ESPACIALES S.A.
contra el MUNICIPIO DE GUTIÉRREZ, y resuelva lo que sea pertinente. 2 Radicado 2005-02025, sentencia de fecha 7 de diciembre de 2005, aprobada en acta 178 de la misma
fecha. M.P. Dr. JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, se aclara, no significa que se esté adscribiendo al Juzgado Administrativo la resolución del recurso de queja, como si se estuviera resolviendo el conflicto, en tanto como quedó claro, es inexistente, pues lejos se está de afirmar que la Jurisdicción Administrativa debe resolver un recurso contra una providencia emitida por un Juzgado de la Jurisdicción Ordinaria de la especialidad Civil, sino que, como antes quedó claro, al haberse desprendido la Jurisdicción Ordinaria Civil del conocimiento del asunto, por falta de competencia, lo que genera una nulidad insaneable, y habiendo sido avocado su conocimiento por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es ésta Jurisdicción quien en derecho debe decidir qué hacer para enderezar el proceso en cuestión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer del aparente conflicto negativo de jurisdicciones planteado en virtud de su inexistencia.
SEGUNDO: ORDENAR remitir el cuaderno que contiene el recurso de queja
presentado por la apoderada del MUNICIPIO DE GUTIÉRREZ, al JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para lo de su cargo, de acuerdo a lo explicado en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: REMITIR copia de esta providencia, al JUZGADO CIVIL DE CIRCUITO DE CÁQUEZA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aparente conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02420 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA Aparente conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02420 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201302420 00
Aprobado en Sala 05 del 5 de febrero de 2014 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, toda vez que se debió resolver el conflicto de jurisdicciones planteado, pues si bien se emitió fallo, el mismo no ha cobrado ejecutoria, pues se interpuso un recurso de queja que está pendiente por resolver. En efecto, esta Superioridad debe limitarse a cumplir con la función constitucionalmente asignada, consistente en dirimir los conflictos de competencia suscitados entre las diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6º, de la Constitución Política3 y 112, numeral 2º, de la ley 270 de 19964. 3 6º. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 4 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o Aparente conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02420 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto,
remite a esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual, un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. La jurisdicción se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. En consecuencia, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos:
1. Que el funcionario judicial se encuentre tramitando determinado proceso. entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.
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2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros
acerca de quien debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan hagan parte de distinta jurisdicción.
Anteriores requisitos que se cumplen en el presente caso, razón por la cual, esta Sala debió entrar a resolverlo. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL Aparente conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02420 00
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., Marzo 19 de 2014
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO.
CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES.
AUTORIDADES COLISIONADAS: Juzgado Civil de
Cáqueza Cundinamarca y Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá.
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 05 DEL 5 DE
FEBRERO DE 2014.
RADICACIÓN N° 110010102000201302420 00
Honorables Magistrados Compañeros de Sala, de manera respetuosa sustento el salvamento de voto anunciado en la Sala No. 05 del 5 de febrero de 2014, donde se aprobó mayoritariamente la decisión de “ABSTENERSE de conocer del
aparente conflicto negativo de jurisdicciones planteado en virtud de su inexistencia”. Cabe indicar que, el asunto sometido a estudio trata de una demanda ejecutiva de LA SOCIEDAD IMPORTADORA DE LLANTAS ESPECIALES S. A. contra EL Aparente conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02420 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MUNICIPIO DE GUTIÉRREZ – CUNDINAMARCA con el fin de obtener el pago contenido en un título valor factura de venta No. 2688 del 25 de julio de 2011 por valor de $12.300.640 más los intereses moratorios desde la fecha de vencimiento hasta el día de su desembolso.
Por eso, a pesar de estar debidamente trabado el conflicto, pero dada la trascendencia social de los intereses en litigio y la garantía de un trámite adecuado para quienes realizan contratos con los entes territoriales así como la salvaguarda del patrimonio público, se hace necesario que esta Corporación asuma el estudio y resuelva de fondo este caso, señalando una línea jurisprudencial iluminante para evitar el innecesario desgaste del aparato judicial y de las partes procesales, haciendo efectiva la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, tal como lo estatuye el artículo 228 constitucional, los principios de celeridad, economía procesal y el acceso a la justicia, concordante con el numeral 6 del artículo 256 constitucional. De los Honorables Magistrados, ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrado Aparente conflicto negativo de jurisdicción
Radicación 11001 01 02 000 2013 02420 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Luis Guillermo Ramos Vergara. ALCA.