CSDJ - F11001010200020130242001ADJUNTA20141027170141-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130242001ADJUNTA20141027170141-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2013 02420 01 Discutido y aprobado en Acta No. 89 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO NEGATIVO DE
JURISDICCIONES.
AUTORIDADES: JUZGADO PROMISCUO
MUNICIPAL DE GUTIÉRREZ (CUNDINAMARCA),
y el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE
DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ASUNTO Procede a pronunciarse la Sala sobre conflicto negativo de jurisdicciones trabado entre los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE GUTIÉRREZ (CUNDINAMARCA) y VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo incoado por la sociedad IMPORTADORA DE LLANTAS
ESPECIALES S.A. contra el MUNICIPIO DE GUTIÉRREZ.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. A través de apoderado la sociedad IMPORTADORA DE LLANTAS ESPECIALES S.A., impetró demanda ejecutiva contra el MUNICIPIO DE GUTIÉRREZ, el cual fue radicado en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL de dicho municipio, estrado judicial que libró orden de pago, y después de
trabarse la relación jurídico procesal y surtido el procedimiento previsto para la Aparente conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 11001 01 02 000 2013 02420 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acción ejecutiva, finalmente mediante fallo del 5 de octubre de 2012 declaró “no probada la excepción propuesta por el ejecutado”, y en consecuencia dispuso “seguir adelante con la ejecución, de conformidad con lo ordenado en el mandamiento de pago de fecha diciembre doce (12) de dos mil once (2011)”.
2. La apoderada de la entidad territorial demandada, interpuso recurso de apelación en contra del anterior fallo, y en el mismo memorial deprecó se aclarara o complementara.
3. El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUTIÉRREZ, mediante providencia de fecha 15 de noviembre de 2012, no accedió a la aclaración o complementación deprecada.
No obstante lo anterior, al finalizarse la argumentación de tal providencia, se precisó que “como quiera que la interpretación de los contratos administrativos en caso de que surja litigio entre las partes, corresponde a la llamada Jurisdicción Contencioso Administrativa por tratarse de una controversia estatal dadas las partes intervinientes en la misma, se disponer enviar el presente proceso al Juzgado Administrativo de Bogotá – REPARTO – por competencia…”. Y en la parte resolutiva de tal providencia se decidió “Primero: NEGAR el recurso de apelación…” y enviar la actuación a reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá.
4. Entonces, la apoderada del Municipio de Gutiérrez, interpuso recurso de reposición en contra de la decisión de negar el recurso de apelación contra la sentencia, para que en su lugar se concediera la alzada, y en subsidió deprecó se expidieran copias para recurrir en queja.
Aparente conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 11001 01 02 000 2013 02420 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
5. El precitado Juzgado Promiscuo, mediante auto fechado 11 de diciembre de 2012, no accedió a revocar el auto que negó la apelación de la sentencia, insistiendo en que quien debía conocer del asunto era la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia para los fines previstos en el artículo 378 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenó la expedición de copias auténticas de la actuación, es decir, para el trámite del recurso de queja.
En forma concomitante, y en cumplimiento del auto del 15 de noviembre de 2012, el Juzgado Promiscuo de Gutiérrez, mediante oficio de fecha 17 de enero de 2013, envió el expediente original a reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, siendo asignado su conocimiento al JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN, quien por auto de fecha 16 de abril de 2013, ordenó a la parte actora, “adecuar las pretensiones y los hechos según la acción pertinente, con el fin de que el escrito demandatorio corresponda con los requisitos contemplados para acceder a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa (artículo 137 y siguientes del C.C.A.)”, y allegar el poder en debida forma.
6. Pero entretanto, la apoderada del precitado Municipio, retiró las copias ordenadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gutiérrez, y radicó el recurso de queja ante el superior jerárquico, es decir el JUZGADO DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA – CUNDINAMARCA, estrado judicial que por auto de fecha 22 de febrero de 2013 ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal mencionado, a fin de que le informara si a raíz de la decisión de enviar el proceso a reparto de los Juzgados Administrativos había perdido la competencia, desde que momento, y cuál actuación se mantenía vigente, y en Aparente conflicto negativo de jurisdicción 4
Radicación 11001 01 02 000 2013 02420 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO caso positivo si la sentencia de cuya apelación trataba el recurso de queja había quedado sin efectos.
También se dispuso se oficiara a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que se informara a qué juzgado había sido repartido el proceso remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gutiérrez.
7. Obtenida la información requerida, y atendiendo la solicitud que hizo la apoderada del Municipio en memorial fechado 7 de junio de 2013, en el sentido de remitir las diligencias (copias para el recurso de queja) al JUZGADO 22
ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a fin de que se le diera normalidad al asunto, el JUZGADO DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA, por auto del 14 de junio siguiente, dispuso remitir el cuaderno del recurso de queja al mencionado Juzgado Administrativo.
8. Arribado el cuaderno que contiene el recurso de queja al JUZGADO 22
ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, por auto de fecha 23 de julio de 2013, ordenó se le devolviera al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA, para que como superior funcional del Juzgado Promiscuo de Gutiérrez, desatara el recurso de queja.
9. Nuevamente el cuaderno que contiene el precitado recurso de queja en el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA, en providencia del 2 de septiembre de 2013, se negó a resolverlo. Como sustento de tal decisión precisó que, el argumento que llevó al Juzgado Municipal de Gutiérrez a remitir el expediente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue estimar que los asuntos sobre interpretación de contratos en contratación pública son de Aparente conflicto negativo de jurisdicción 5
Radicación 11001 01 02 000 2013 02420 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocimiento de dicha jurisdicción, decisión que tomó antes de cobrar firmeza la sentencia, pues la misma fue impugnada en oportunidad.
Luego, como el Juzgado Promiscuo llegó a la conclusión de que no podía seguir conociendo del asunto por falta de jurisdicción, lo cual se hizo antes de que la sentencia cobrara firmeza, se estaba ante la causal de nulidad prevista en el numeral 1º del artículo 140 del C.P.C., la cual es insanable. Entonces, si la Jurisdicción ordinaria no era competente para conocer del asunto, y el Juzgado 22 Administrativo de Descongestión de Bogotá avocó su conocimiento, al emitir auto ordenando se adecuara a las previsiones de la codificación procesal administrativa, era claro que dicho Juzgado era quien debía continuar conociendo del asunto. Aunado a lo anterior, debía tenerse en cuenta que un recurso es una cuestión accesoria o aledaña a un proceso, y siendo que el proceso principal se encontraba en manos de la Jurisdicción Administrativa, lo razonable era que allí se resolviera lo pertinente sobre el recurso de queja en cuestión, debiéndose entender en últimas, que la actuación del precitado recurso es nula y dicha situación hacía que el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA careciera de competencia para conocer, el cual por demás es inoficioso, en razón de la nulidad insanable presentada. Entonces, decidió el precitado Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, remitir e l cuaderno que contiene el recurso de queja, a esta Sala, a fin de que se dirimiera el conflicto surgido.
10. Arribadas las diligencias a esta Sala, mediante providencia de fecha 5 de
febrero de 2014 se abstuvo de conocer del aparente conflicto negativo de Aparente conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 11001 01 02 000 2013 02420 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdicciones, pues hasta esos momentos era inexistente, esto debido a que la Jurisdicción Administrativa no se había negado a conocer del asunto, y de lo que se trataba era de desatar el recurso de queja, que era accesorio al proceso, por lo que se dispuso remitir el cuaderno de queja al JUZGADO 22
ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para lo de su cargo.
11. Nuevamente las diligencias en el mencionado Juzgado Administrativo, mediante auto de fecha 3 de junio de 2014 precisó, que una vez revisada en forma integral las diligencias, se observaba que la Jurisdicción Contencioso Administrativa carecía de competencia para decidir, pues los títulos ejecutivos que se pueden hacer efectivos ante tal Jurisdicción, debían tener sustento en documentos que tengan relación con la naturaleza de las funciones que le fueron asignadas por la ley.
Y en el presente caso, como se trataba del cobro ejecutivo de una suma de dinero respaldada en la factura de venta TUL 2688, sin que mediara el respectivo contrato de carácter estatal suscrito con la entidad que asumió la obligación, el cual era necesario para acreditar su existencia y para definir el conocimiento ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, propuso conflicto negativo de jurisdicciones con el JUEZ
PROMISCUO MUNICIPAL DE GUTIÉRREZ (CUNDINAMARCA), y remitió el dossier a esta Sala, a efectos de ser dirimido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Aparente conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 11001 01 02 000 2013 02420 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Nacional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre la diferentes jurisdicciones, así como los que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria.
Por su parte, el artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” pero implica esto que exista conflicto, es decir, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de un determinado proceso. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.1 (Subrayado nuestro). Así las cosas, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer de un determinado proceso, y no de asuntos accesorios al mismo, y por eso mismo, cuando en anterioridad esta Sala
tuvo oportunidad de conocer de este asunto, concluyó que se trataba de un aparente conflicto, pues la discusión en esos momentos era sobre qué despacho debía desatar un recurso de queja, es decir algo accesorio al proceso en sí. Cosa diferente ocurre ahora, cuando existen dos despachos
1 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.
Aparente conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 11001 01 02 000 2013 02420 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judiciales de diferente jurisdicción que se niegan a conocer de una determinada demanda.
Caso concreto. En el sub lite, LLANTAS ESPECIALES S.A., impetró demanda ejecutiva en contra del MUNICIPIO DE GUTIÉRREZ (CUNDINAMARCA), siendo la base del recaudo ejecutivo la factura de venta TUL 2688 del 25 de julio de 2011, por valor de $12.300.640. Para dirimir el presente conflicto debe tenerse en cuenta que según el factor objetivo de competencia, es decir por la naturaleza del asunto, debe analizarse o ahondarse sobre la pretensión aducida en el proceso, que para el caso en particular es un proceso ejecutivo, y entonces se sabe que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme la normatividad vigente al momento de la formulación de la demanda2 (Decreto 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo), para esa época3 sólo conocía de dos tipos de ejecuciones, así:
1. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la
misma jurisdicción contencioso administrativa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 134B del C. C. A. 2 La demanda fue radicada el día 12 de diciembre de 2011. 3Actualmente, conforme la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de cuatro tipos de ejecuciones (art. 104.6):1) De los ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. Aparente conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 11001 01 02 000 2013 02420 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. De los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993.
Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 134B numeral 7 del C. C. A. y 75 de la Ley 80 de 1993. En el sub examine, la base del recaudo ejecutivo no es una condena
impuesta por la Jurisdicción Administrativa, y si bien la factura de venta que sirve como base del recaudo ejecutivo podría pensarse tiene origen en un contrato estatal de suministro, con la demanda no se anexó ningún contrato de tal índole, ni en los hechos expuestos se afirmó que hubiere existido, siendo sólo la base del recaudo ejecutivo la factura de venta TUL 2688, título que subsiste por sí solo, pues en virtud de la Ley 1231 de 2008 a las facturas de venta se les dio la calidad de título valor4, y por ende son independientes del negocio que les dio origen. De contera, no se advierte que para su ejecución se tenga la necesidad de concurrir al contrato estatal o a cualquiera otra fuente constitutiva de su origen remoto, pues conforme al Art. 619 del C. de Co. legitiman per se el derecho literal y autónomo en ellos incorporado. 4 Ley 1231 de 2008. Artículo 1º “El artículo 772 del Decreto 410 de 1971. Código de Comercio, quedará así: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.” Aparente conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 11001 01 02 000 2013 02420 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A este respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de marzo de 2000, con ponencia del H. Consejero Jesús María Carrillo Ballesteros, dijo: “El artículo 619 del Código de Comercio define a los títulos valores como
documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora. “En cuanto a su naturaleza jurídica la doctrina ha señalado: “a) Es un negocio jurídico que surge de la declaración de voluntad por una parte, produciendo efectos jurídicos en el sentido de dar nacimiento a una prestación que es de dar. Sin embargo, el título es independiente de la voluntad del declarante. “b) Es un documento privado representativo de un derecho, tanto que el título valor se convierte en el derecho mismo. Es también constitutivo y dispositivo de un derecho. “c) Es auténtico, es decir que existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado. Una vez ejercitada la acción no necesita reconocimiento de firmas. “d) La literalidad. Esta característica delimita el contenido, la extensión y la modalidad del derecho que se incorpora en el título valor. Es decir de la expresión literal se deriva el alcance del derecho y de la obligación consignada, de tal manera que las partes originarias o futuras que intervengan en la relación cambiaria saben a qué atenerse. La literalidad les da certeza y seguridad en sus transacciones. “e) La autonomía. Significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias, por el proceso de circulación de un título valor son independientes entre sí. El tenedor del título valor, puede dirigir la acción cambiaria no solamente contra el que creó el título, o sea el girador o librador, sino contra cualquiera de los endosantes. “f) Legitimación. Es la facultad que tiene el titular del derecho incorporado al documento para ejercerlo, es decir, transferirlo a título oneroso, o a título gratuito
o simplemente darlo en garantía de otra obligación. La legitimación depende de la ley de circulación. “g) La legalidad. Para que un documento produzca efectos como título valor se hace indispensable que contenga las formalidades indicadas por la misma ley y cumpla con los requisitos que ella exige excepto que los presuma. “En estas condiciones se observa que los títulos-valores son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales Aparente conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 11001 01 02 000 2013 02420 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para su existencia y validez. En consecuencia la satisfacción de la prestación que contienen debe ejecutarse autónomamente ante el juez competente. En cuyo caso le correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia avocar el conocimiento.” (Subrayado fuera de texto).
Planteamientos y conclusión que mayoritariamente la Sala ha venido compartiendo para dirimir este tipo de conflictos, y que el suscrito Magistrado ponente acoge, en tanto resulta ajustada a la naturaleza de los títulos valores, señalando que el competente del conocimiento de la acción cambiaria es el operador judicial de la jurisdicción ordinaria, en el presente evento representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUTIÉRREZ (CUNDINAMARCA), al cual se le remitirá el proceso, a fin de que continúe con el trámite pertinente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE GUTIÉRREZ (CUNDINAMARCA) y VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en lo Civil.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Civil, y copia de la presente providencia al referido Juzgado
Administrativo. Aparente conflicto negativo de jurisdicción 12 Radicación 11001 01 02 000 2013 02420 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Aparente conflicto negativo de jurisdicción 13 Radicación 11001 01 02 000 2013 02420 01