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CSDJ - F11001010200020130242201ADJUNTA20131213111333-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130242201ADJUNTA20131213111333-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA/ Negó Revoca / improcedente / cosa juzgada constitucional La cosa juzgada es una institución que torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. Las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria. Las consecuencias procesales de la exclusión de revisión de un expediente de tutela, son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201302422 01 (8879-17) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Cundinamarca1, el 8 de octubre de 2013, a través de la cual se NEGÓ la acción de tutela incoada por el ciudadano ELISEIN PINTO PÉREZ contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Especializado de Cundinamarca. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor ELISEIN PINTO PÉREZ, privado de la libertad en el Instituto Nacional Penitenciario, Cárcel La Picota, formuló acción de tutela buscando el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, por hechos que se resumen como sigue:  Solicita el accionante a través de la presente tutela, se emita pronunciamiento de fondo al interior de la acción de amparo presentada ante la Corte Suprema de Justicia, en la cual deprecó la revisión de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas dentro del proceso penal donde fue condenado a 18 años y 6 meses de prisión, por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado en concurso con el de Porte Ilegal de Armas de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas. 1 M. P. Dr. JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO en Sala dual con la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR.  Señaló el petente de amparo que remitida la demanda de tutela No. 65592 para que fuera decidida de fondo, con fundamento en la Doctrina Constitucional prevista en el Auto 004 del 3 de febrero de 2004, en

concordancia con la sentencia T-328 de 2005, Magistrado ponente doctor HUMBERO SIERRA PORTO .  Indicó que al considerar vulnerados sus derechos fundamentales interpuso acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia y el despacho judicial al cual le fue repartida resolvió declarar improcedente y temeraria la misma, negándole la posibilidad de interponer recurso contra dicha decisión, además tampoco fue seleccionada por la Corte Constitucional, determinación que aduce nunca le fue notificada para tener derecho a la insistencia.  Agregó que al no existir una decisión de fondo no se le puede negar la tutela, bajo el argumento de la temeridad o mala fe, pues la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia, justifica la nueva interposición de tutela.

Por lo anterior pretende que:  La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estudie de fondo la acción de tutela que fue declarada improcedente y temeraria, por cuanto hay evidencia de la vulneración de sus derechos fundamentales. 2.- El actor instauró la presente acción de tutela ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación la cual mediante proveído del 6 de marzo de 2013, resolvió “negar por improcedente” la tutela interpuesta por el señor ELISEIN PINTO PÉREZ (folio 56 a 65 c. o. cuaderno de anexos). 3.- El Magistrado de primera instancia, a través de auto del 25 de septiembre de 2013, admitió la tutela, ordenó notificar a las partes; asimismo, vinculó como

tercero a la Fiscalía que intervino en el referido proceso penal (folios 22 y 23 c. o. primera instancia). 4.- Concurrió al proceso, la doctora CLARA INÉS AGUDELO MAHECHA, Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, quien efectuó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal radicado con el No. 002-1989-06215, origen de la presente acción, señalando que en dicho asunto se agotaron una a una las etapas procesales, en las cuales se contó con la presencia del procesado, quien siempre estuvo acompañado de defensa técnica; indicó que se agotaron los recursos ordinarios, pero no el extraordinario de casación, razón por la cual el amparo deprecado se tornaba improcedente. Tampoco se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto el hecho que generó la presunta vulneración ocurrió hace más de 11 años (folios 29 a 31 c. o. primera instancia). 5.- A su turno, la Auxiliar Judicial Grado I, adscrita al despacho del doctor JOSELYN GÓMEZ GRANADOS, dio respuesta a la tutela, aduciendo que revisados los libros radicadores se constató que en el mencionado proceso penal se profirió sentencia de segunda instancia el 17 de mayo de 2001, en la cual se modificó la pena dejando como definitiva la de 18 años y 6 meses, actuación la cual fue remitida el 29 de junio de 2001 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca(folios 32 y 33 c. o. primera instancia). 6.- La Coordinadora de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de

la Fiscalía General de la Nación, se pronunció sobre los hechos de la tutela, en tal sentido hizo un resumen de las actuaciones efectuadas por dicha entidad (folios 39 a 42 c. o. primera instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 8 de octubre de 2013, negó la solicitud de tutela promovida por el ciudadano ELISEIN PINTO PÉREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, señalando que la petición de amparo ya había sido presentada razón por la cual resultaba temeraria; indicó que el presente caso concurrían positivamente los requisitos para predicar el uso indebido de la acción de tutela, lo cual estructura una actuación temeraria. Para la Sala a quo, el petente de amparo no acató la advertencia de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 17 de abril de 2013, de abstenerse de proceder como aquí lo hizo y dicha circunstancia impedía estudiar de fondo el problema planteado (folios 56 a 69 c. o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor ELISEIN PINTO PÉREZ impugnó el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 8 de octubre de 2013, mediante el cual negó el amparo deprecado, argumentado que la decisión de la Colegiatura de primera instancia lo perjudicaba y agravaba su situación, pues continua existiendo la vulneración

de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la tutela jurídica efectiva, por cuanto no se ha dado una solución de fondo a su problema. El impugnante aludió al contenido del artículo 86 de la Constitución Política respecto a la procedencia de la tutela, concluyendo que al no existir decisión de fondo no hay lugar a la temeridad y le continúan violando los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, pues al interior del mencionado proceso penal se presentaron varias irregularidades, entre otras, reconocimiento en fila de personas, practicado ilegalmente, el supuesto informante nunca existió, no hubo porte ilegal de armas, etc., motivo por el cual solicita que se solucione de fondo su situación (folios 87 a 93 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2013 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Es necesario precisar que si bien en pretérita oportunidad el aquí accionante interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la misma fue negada por improcedente, porque la tutela no

constituye una tercera instancia, razón por la cual, esta Corporación conocerá de la misma. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Procedencia de la acción Sea lo primero anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así como el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela –y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política el cual literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”

Sobre el caso concreto la presente petición de amparo impetrada por el ciudadano ELISEIN PINTO PÉREZ se torna improcedente, en razón a que la tutela ya había sido incoada en el año 2011 (folio 143 c. o. anexos) y 2013 (folios 58 a 65 c. o. anexos), esta última decisión fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, mediante Auto del 16 de mayo de 2013 (folio 247 c. o. anexos), circunstancia que como ya se dijo hace improcedente la actual demanda de tutela, se itera, porque los hechos pretendidos ya habían sido objeto de pronunciamiento por parte de la Jurisdicción Constitucional. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T-185 de 2013, Magistrado ponente, doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señaló: “La cosa juzgada es una institución que torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”. La Corporación indicó que las consecuencias procesales de la exclusión de revisión de un expediente de tutela, son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de

la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela”. Por el contrario, si el expediente de tutela fuera seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de control concreto. Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a). Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”. (…) La función de la institución de la cosa juzgada es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un

derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”[23] 4.2.2. Específicamente, las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”[24]”. En este evento, la demanda de tutela que dio origen al trámite tutelar de la referencia versa sobre la misma pretensión y el mismo objeto enunciados en el amparo presentado en los años 2011 y 2013, consistente en la protección de los

derechos fundamentales del actor, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. La demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tienen como base los mismos hechos que sustentaron la tutela que ahora el señor ELISEIN PINTO PÉREZ impetró, los supuestos fácticos son: i) Informante nunca compareció ii) el delito de Porte Ilegal nunca existió, porque no fue incautada arma alguna iii) el reconocimiento el fila de personas fue practicado irregularmente. En los procesos de tutela adelantados, las partes son el señor ELISEIN PINTO PÉREZ contra Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Adicionalmente, la Sala considera que la nueva solicitud de amparo promovida por el accionante no se fundamentó en hechos nuevos. Es más todos supuestos fácticos afirmados en este nuevo trámite tutelar fueron tenidos en cuenta con anterioridad por el Juez Constitucional, incluso, es decir, no alegó nuevos elementos fácticos o jurídicos para fundar la solicitud actual. Por consiguiente, al existir la triple entidad referida en el asunto analizado, para esta Corporación el pronunciamiento de la Corte Constitucional fechado 16 de mayo de 2013 a través del cual fue excluido de revisión el expediente de tutela, funge como cosa juzgada frente a la demanda de tutela presentada el 18 de septiembre de 2013. En suma, para la Sala el asunto sometido a revisión es uno de los ejemplos en

los cuales existe cosa juzgada, así las cosas, esta Colegiatura REVOCARÁ el fallo objeto de impugnación mediante el cual la Sala de instancia resolvió negar la petición de amparo deprecada por el ciudadano ELISEIN PINTO PÉREZ contra Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE la presente acción constitucional por cosa juzgada constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado proferido el 8 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual resolvió negar el amparo deprecado por el ciudadano ELISEIN PINTO PÉREZ contra Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE la presente acción constitucional por cosa juzgada constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de

1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD. 110010102000201302422 01

Sala 93 del 11 de diciembre de 2013 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto la suscrita Magistrada se aparta de lo resuelto por la mayoría de la Sala, al considerar que esta Colegiatura carece de competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, promovida por el señor ELISEIN PINTO PÉREZ contra el Juzgado Segundo Especializado de Cundinamarca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar. En motivo por el cual me aparto de la decisión mayoritaria es porque considero debe darse aplicación al Decreto 1382 de 2000, como quiera que con la expedición de la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, de fecha julio 18 de 2002, se optó por declarar nulo el inciso 1° del artículo 1° de ese Decreto 1382 de 2000, el inciso 2° del artículo 3° idem, y

negó las demás súplicas demandadas, es decir, dejó vigente el citado Decreto 1382, con las dos excepciones anotadas. Igualmente, la Corte Constitucional en auto de Sala Plena ICC-676 de julio 15 de 2003, al dirimir un conflicto de competencia entre un Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ocasión del conocimiento de la acción de tutela, luego de analizar el fallo del Consejo de Estado estimó que: “(…) Lo anterior significa que, ante la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, son las reglas allí fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación (…)”. Y, más adelante, al definir el conflicto planteado, señaló: “(…) Consecuente con lo expresado anteriormente y en acatamiento a lo resuelto por el Consejo de Estado, en la sentencia de 18 de julio de 2002, la Corte Constitucional dará aplicación a lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (...)”. Siendo así las cosas, en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional, Corporación que avaló el fallo del Consejo de Estado respecto de la nulidad planteada del Decreto 1382 de 2000, puede afirmarse que la normativa de reparto de tutelas goza de plena vigencia con la excepción de lo anulado por la misma sentencia en cita. Esta circunstancia, implica que esta Jurisdicción no ha sido habilitada para

asumir el conocimiento de la presente demanda, pues de hacerlo, estaría desconociendo la competencia del Juez Natural, asignada por el citado Decreto 1382 de 2000, quien, se itera, no se ha pronunciado, en el entendido que no se ha sometido a su consideración. Dicha normatividad reza: “ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Por lo anterior, la presente acción es asunto del resorte funcional de la Corte Suprema de Justicia, pues se están cuestionando las decisiones judiciales del Juzgado Segundo Especializado de Cundinamarca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar, es decir, proferidas por su inferior funcional, y no se ha materializado la situación prevista en el auto No. 003 de 20042 de la Corte Constitucional, esto es, que ese Colegiado se haya rehusado a conocer de la petición de amparo, razón que conllevaría a acudir al actor a otro Juez Constitucional y garantizarle así el acceso a la administración de justicia.

Es que no obstante ser Juez Constitucional esta Sala, el reparto de las competencias cuando se trata de cuestionar por vía de tutela decisiones judiciales está expresamente reglado. 2 Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia Al respecto, ha dicho en reciente jurisprudencia esta Colegiatura3: “Mal haría en permitirse que un juez de inferior categoría conociera por vía de tutela de la decisión emitida por un superior o juez de mayor jerarquía aunque sea de otra jurisdicción, ello sería revertir todo el engranaje sobre el cual gira la administración de justicia, cuyo reparto a través de jurisdicciones se previó en la misma Constitución Política y las competencias mediante la autonomía y libertad legislativa que le asiste al Congreso de la República. Por lo anterior, es que la competencia a prevención no puede funcionar en materia de acciones de tutela contra decisiones judiciales y se respeta, acata y cumple como tal, lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, cuyo estudio le correspondió al Consejo de Estado por vía de nulidad por inconstitucionalidad, encontrando

que tal preceptiva se ajusta a la Constitución, estudio avalado por la Corte Constitucional, Corporación que al aclarar las reglas del reparto, informa sobre lo pretendido por dicho Decreto, en el sentido de ser normas de reparto y no de competencias, conforme a ello, se viene conociendo a prevención con excepción de lo dicho frente a decisiones judiciales. Sobre este punto, pueden apreciarse decisiones de esta Sala, como los radicados 110010102000201201179 – 00, aprobado en Sesión del 14 de junio de 2012 y 110010102000201200683 – 00 aprobado el 03 de mayo de 2012, en los cuales se ha respetado la jerarquía funcional cuando se trata de acciones de tutela contra decisiones judiciales. Pero éstas decisiones de Sala Dual no son casos aislados al interior de este Colegiado, por cuanto con anterioridad, pero posterior a los autos de la Corte Constitucional, referidos a la mal llamada competencia prevalente –por lo optativo que se convirtió para el actor escoger su juez de tutela-, se venía decretando la nulidad de lo actuado por la falta de competencia de los Seccionales de la Judicatura en Salas Disciplinarias, cuando tramitan acciones de esta naturaleza contra decisiones judiciales. 3 Radicado 110010102000201301418 – 01, aprobado en Sala Nº. 072 del 17 de septiembre de 2013, M.P. María Mercedes López Mora. Precisamente todas bajo el argumento que en estas situaciones se respeta y acata lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, incluso, en unas de las citadas a continuación, se pusieron de presente

proveídos de poder prevalente del órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional en el que se deja a salvo aquellas acciones como la de autos. Son ellas precisamente entre otras: 700011102000200900440-01 del 10 de marzo de 20104, 110011102000200902672-01 del 13 de agosto de 20095, 050011102-000 2009 02318 01 del 11 de febrero de 20106”. Entonces, teniendo en el asunto sub-lite como accionados los Despachos judiciales mencionados, es presupuesto fáctico que, mientras no se demuestre el rechazo o falta de trámite de la Corporación Judicial competente, no se puede habilitar esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ni su inferior; razón suficiente para que en el asunto sub-lite se debiera anular lo actuado por esta jurisdicción disciplinaria y remitir el conocimiento de la Corte Suprema de Justicia. Se suma a ello, el que la misma Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 198 de 2009, ha dejado sentadas las excepciones a las reglas del reparto y conocimiento de acciones de tutela en forma preventiva, precisamente se advirtió al respecto: “Del mismo modo y con relación a la regla previamente citada, tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción

de tutela contra una providencia judicial, a un despacho 4 M.P. Henry Villarraga Oliveros 5 M.P. Angelino Lizcano Rivera 6 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago diferente del superior funcional del que dictó el proveído” (Se resalta fuera de texto). Por lo tanto, se reitera, de la mano de la Corte Constitucional, que tratándose de cuestionamientos por vía de tutela contra actuaciones judiciales, no opera la regla de competencia a prevención, por ende, debió anularse desprevenidamente la causa constitucional de autos, para encausar la acción conforme a la competencia del Juez Natural. Como bien lo dijo el Consejo de Estado7 para reiterar su posición en punto de la vigencia del Decreto 1382 de 2000, al traer a colación el poder vinculante de esa normativa, básicamente del reparto cuando se trata de atacar decisiones judiciales, que “Tiene en cuenta además de los criterios de competencia señalados, la naturaleza de las personas accionadas, su ubicación dentro de la estructura del Estado, y la relación jerárquica existente entre diferentes entidades, verbigracia, cuando indica que la acción de tutela que se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, cuando señala que si se promueve contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado… “Estas reglas de competencia, permiten que el ejercicio y conocimiento de la acción de tutela no entre en colisión con principios de relevancia constitucional, como la jerarquía y especialidad de los órganos

7 Ver radicado 25000-23-15-000-2009-01132-01 con ponencia del Magistrado Gerardo Arenas Monsalvo, de fecha 8 de octubre de 2009, Sección Segunda –Subsección B-, en el cual reiteró lo dicho en el expediente05001-23-31-000-2009-00808-01 en que fue actor el señor Oswaldo Lotero Muñoz judiciales, y contribuyen a que exista un reparto sistematizado y equilibrado entre todos los jueces de la República de las distintas controversias planteadas mediante este medio de defensa judicial” (se resalta fuera de texto). Entonces, se tiene con claridad meridiana, y se torna redundante cualquier disquisición al respecto, el hecho que no se necesitan de mayores elucubraciones jurídicas para afirmar, como lo hace la suscrita, que este caso es de aquellos en los cuales opera la excepción a la competencia a prevención, tema nada ajeno en la actualidad por la decantada posición de la Guardiana de la Constitución, así como por la jurisprudenc

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