CSDJ - F11001010200020130242300ADJUNTA20131203090332-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130242300ADJUNTA20131203090332-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 001 01 02 000 2013 02423 00 Aprobado según acta No. 91 de la misma fecha.
REF: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO DE CUNDINAMARCA-SALA CIVIL-FAMILIA.
ASUNTO Procede la Sala a analizar la posibilidad de dar aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en la presente indagación preliminar adelantada contra los doctores MARÍA MYRIAM ÁVILA DE ARDILA, JUAN MANUEL DÚMEZ ARIAS, JAIME LONDOÑO SALAZAR, PABLO IGNACIO VILLATE MONROY y GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2013 02423 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LO FÁCTICO Mediante queja presentada ante esta Corporación1 el ciudadano JOSÉ AVELINO HUERTAS MEDINA, solicitó se investigue la conducta de los
Magistrados MARÍA MYRIAM ÁVILA DE ARDILA, JUAN MANUEL DÚMEZ
ARIAS, JAIME LONDOÑO SALAZAR, PABLO IGNACIO VILLATE MONROY y GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, todos ellos pertenecientes a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, quienes al omitir darle el trámite a la acciones de tutela radicadas bajo los números 25000-22-13-000-2012-00245-01 y 25000-22-13000-2013-00004-00213-3675, incoadas por el ahora quejoso contra los Jueces Promiscuo Municipal de Tocaima y Segundo Civil del Circuito de Girardot, “agregaron desconocimiento o apartamiento de las reglas de sujeción, inherentes al ejercicio de la función pública, al apartarse del imperio de la Constitución y la Ley en la aplicación del Derecho, pretendieron hacer creer que los Derechos Fundamentales vulnerados, NO existieron, derivándose así un error de hecho, “falsa apreciación de las pruebas”, irregularidad con la cual trasgredieron el articulo 29 de la Constitución Política.” (Sic).
ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folios 1 a 9 C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- La queja fue repartida el 18 de septiembre de 20132 al Despacho de quien ahora funge como Magistrado Ponente, y mediante auto del 23 de septiembre de 20133, con fundamento en el inciso 2º del artículo 150 de la
Ley 734 de 2002, y de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, dispuso abrir Indagación Preliminar, contra los doctores MARÍA MYRIAM ÁVILA DE ARDILA, JUAN MANUEL DÚMEZ ARIAS, JAIME LONDOÑO SALAZAR, PABLO IGNACIO VILLATE MONROY y GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a fin de establecer la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad. Con tales fines, se ordenó el recaudo de las siguientes probanzas, cuya respuesta ya obra en el dossier, y será objeto de escrutinio y análisis más adelante: Solicitar a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca-Sala Civil-Familia, remitiera la información relativa al trámite dado a las acciones de tutela con radicados 25000-22-13-0002012-00245-01 y 25000-22-13-000-2013-00004-00213-3675, que fueron presentadas por el señor JOSÉ AVELINO HUERTAS MEDINA, pormenorizando las actuaciones, qué Magistrados conocieron dichas acciones, cuál fue ponente, qué decisión se adoptó en cada una de ellas, así como el envío de copia de los procesos. 2 Folio 10 C.O. Acta Individual de Reparto.
3 Folios 13 a 15 C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A la Secretaría General de la honorable Corte Suprema de Justicia, se solicitó la remisión de copia del acto administrativo de nombramiento, acta de posesión, y certificado de tiempo de servicio, correspondiente
a los doctores MARÍA MYRIAM ÁVILA DE ARDILA, JUAN MANUEL
DÚMEZ ARIAS, JAIME LONDOÑO SALAZAR, PABLO IGNACIO
VILLATE MONROY y GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ
VELÁSQUEZ como Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, a cargo de la doctora María Cristina Duque Gómez, remitió a esta Instancia Superior el oficio OSG-6180 del 07 de octubre de 2013, recibido el 11 siguiente4, mediante el cual dio respuesta a la solicitud elevada, enviando los datos personales de los Magistrados MARÍA MYRIAM ÁVILA DE ARDILA, JUAN MANUEL DÚMEZ ARIAS, JAIME LONDOÑO SALAZAR, PABLO IGNACIO VILLATE MONROY y GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, así como la parte pertinente del acta de la sesión de la Sala Plena, en la cual consta el nombramiento correspondiente como Magistrados, y fotocopia de las actas de posesión.
3.- Por su parte, la doctora Ninon Lucinda Oviedo Ferreira, Secretaria de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través del oficio 4292 del 28 de octubre de 20135, dio respuesta al requerimiento efectuado, aportando las siguientes referencias: 4 Folios 30 a 52 C.O. 5 Folio 53 C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TUTELA 25000221300020120120024500
DEMANDANTE DEMANDADO
José Avelino Huertas Medina Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima Por reparto del 27 de julio de 2012, le correspondió conocer el asunto al Magistrado (en provisionalidad), Israel Bosiga Higuera, quien por auto de la misma fecha la admitió y dispuso comunicar dicha decisión a los interesados. Con providencia del 9 de agosto de 2012, en Sala compuesta por los Magistrados Myriam Ávila de Ardila, Juan Manuel Dúmez Arias y Jaime Londoño Salazar, se resolvió negar la tutela y se dispuso la notificación a las partes e interesados, siendo apelada por el accionante José Avelino Huertas Medina. Presentado el respectivo escrito de impugnación por el accionante, con auto del 28 de agosto de 2012, la Magistrada Ávila de Ardila, concedió el recurso intercalado, y ordenó la remisión del expediente a
la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. El conocimiento del recurso vertical le correspondió por reparto al Magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez, y fue decidido en Sala Plena mediante providencia del 20 de septiembre de 2012, en la cual se impartió confirmación del fallo proferido en primera instancia.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Remitido el proceso contentivo de la acción de amparo a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el mismo fue excluido y devuelto a la Corporación de origen. Recibido de la Corte Constitucional, mediante auto del 19 de febrero de 2013, la Magistrada Myriam Ávila de Ardila, dispuso el archivo de las diligencias.
TUTELA 25000221300020130000400
DEMANDANTE DEMANDADO
José Avelino Huertas Medina Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot Por reparto del 11 de enero de 2013, le correspondió conocer el asunto al Magistrado Germán Octavio Rodríguez Velásquez, quien por auto de la misma fecha la admitió y dispuso comunicar dicha decisión a los interesados. Con providencia del 25 de enero de 2013, en Sala compuesta por los Magistrados Myriam Ávila de Ardila, Pablo Ignacio Villate Monroy y Germán Octavio Rodríguez Velásquez, se resolvió negar la tutela y dispuso la notificación a las partes e interesados, siendo apelada por
el accionante José Avelino Huertas Medina.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presentado el respectivo escrito de impugnación por el accionante, con auto del 12 de febrero de 2012, el Magistrado Germán Octavio Rodríguez Velásquez, concedió el recurso intercalado, y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. El conocimiento del recurso vertical le correspondió por reparto al Magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez, y fue decidido en Sala Plena mediante providencia del 12 de marzo de 2013, en la cual se impartió confirmación del fallo proferido en primera instancia. Remitido el proceso contentivo de la acción de amparo a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el mismo fue excluido y devuelto a la Corporación de origen. Recibido de la Corte Constitucional, mediante auto del 26 de julio de 2013, el Magistrado Germán Octavio Rodríguez Velásquez, dispuso el archivo de las diligencias.
Además de lo anterior, y como complemento y respaldo de la información aportada, se remitió a esta Instancia copia íntegra de los expedientes6 de las acciones de tutela promovidas por el ciudadano José Avelino Huertas Medina. 6 Anexo 1 con 81 folios y anexo 2 con 25 folios, correspondientes al trámite de primera y segunda instancia de la Acción de Tutela radicada bajo el número 25000-22-13-000-201200245-01. Anexo 3 con 54 folios y anexo 4 con 73 folios, correspondientes al trámite de primera y segunda instancia de la Acción de Tutela radicada bajo el número 25000-22-13-000-201300004-01
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES
I. Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
II. Preludio.
Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso
concreto.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La etapa procesal de la indagación preliminar7, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria.
Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: Verificar la ocurrencia de la conducta, Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Según la Doctrina Constitucional8, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de 7 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. 8 Sentencia C-028/2006
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales.
Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al Operador Disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente
irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2013 02423 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO absolutamente incorrecta o difusa9; sino también a posteriori, cuando ya ha sido semi-formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente conforme a lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no esta prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” La Autonomía Funcional como principio Constitucional y legal. “ El Estado Social de Derecho, para merecer tal denominación, debe responder a las exigencias propias de un Estado de Derecho, una de ellas la división de los poderes, entendida en la perspectiva de colaboración armónica y control recíproco entre ellos, que permita la consolidación de un sistema en el que predomine el equilibrio en el ejercicio de las funciones que a cada uno corresponde. En dicho esquema, la independencia del poder judicial frente a los otros poderes, legislativo y ejecutivo, es pilar fundamental
del Estado de Derecho, pues este sólo se realiza en tanto la administración de justicia se desarrolle a través de un sistema procesal regular, ordenado y coherente, que garantice la seguridad jurídica de todos los ciudadanos y la no intervención en sus decisiones del poder político o de otras fuerzas o sectores de la sociedad. 9 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es por lo dicho, que el poder judicial se materializa en cada uno de sus jueces y magistrados, cada uno de ellos asume la grave responsabilidad de impartir justicia en nombre del pueblo soberano, sometido tan sólo al imperio de la ley; por eso, cuando éste cumple con sus funciones o actúa en razón de ellas encarna la majestad de la justicia, produciendo decisiones que han de entenderse originadas en el mandato soberano del pueblo, artículo 3 de la C.P., que delegó en ese funcionario, dada su formación especializada y calidades específicas, el poder de impartir justicia. Ello, no obstante, no puede dar lugar a actuaciones o decisiones del juez no ajustadas a derecho, arbitrarias, pues en todos los casos éste deberá dar plena observancia al debido proceso, sin que la imposición de una sanción correccional sea la excepción.
El Estado tiene la obligación de satisfacer el derecho de todos los ciudadanos de acceder a una justicia pronta y eficaz; para ello él mismo dota a ciertas y determinadas personas físicas de ese poder, el cual ejercen de
manera autónoma e independiente, sujetas únicamente al imperio de la ley; dada la singularidad de las funciones encomendadas y la importancia de las mismas para la permanencia del Estado de Derecho, es pertinente aclarar, que se trata de una atribución que se otorga a cada una de esas personas en particular, no al poder judicial en abstracto, razón por la cual es válido afirmar que los jueces no integran dicho poder, sino que ellos mismos son el poder judicial, pues en ejercicio de sus funciones poseen la potestad jurisdiccional, la cual abarca las facultades necesarias para juzgar y hacer cumplir lo juzgado10”. Y es por lo anterior, como se entiende que la Carta Política, en desarrollo de la justicia como uno de fines esenciales del Estado, otorgó a la Administración de Justicia, representada en la Rama Judicial, y a sus funcionarios como ejecutores de sus mandatos, plena independencia y autonomía; siendo así que en los artículos 228 y 230, consagra como 10 C-218 de 1996. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO principios de esa raigambre, Constitucional, la independencia de las decisiones de la Administración de Justicia, y la autonomía de sus jueces al promulgar que estos, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la Ley.
Principios que igualmente encuentran eco y desarrollo legal, al ser plasmados como principios rectores en el Estatuto de la Administración de
JusticiaLey 270 de 1996en su artículo 5°, al señalar que la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia, y que ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. Y es por ello que ya en el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados cuando de interpretación de las normas que han de aplicar en la resolución de los casos que escrutinan para su decisión, y de la valoración y ponderación de las pruebas se trata, se encuentran protegidas siempre y cuando, claro está, que dicha interpretación y valoración haya sido realizada bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad. Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la emisión de la sentencia C-417 de1993, en la que se indicó que la responsabilidad de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido éste el que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a las competencias atribuidas.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y esa misma postura doctrinal ha venido siendo reiterada, como sólida y arraigada línea jurisprudencial, entre otras muchas, en las sentencias T-249 de 1995, T-094 de 1997, T-625 de 1997, SU-257 de 1997, T-001 de 1999, T056 de 2004 y T-751 de 2005, que al unísono y consonancia predican que la competencia disciplinaria en ningún momento puede tener el alcance para analizar y calificar el contenido de las decisiones de estos funcionarios, ni obrar como una instancia de revisión de su contenido, pues ello implicaría coartar la facultad que ha sido otorgada por la Carta Política, siempre y cuando, claro está, se itera, que dicho análisis de los hechos y la interpretación del derecho, se realice bajo parámetros de razonabilidad, ponderación, proporcionalidad dentro de la orbita de sus competencias.
Por último, y como cierre de este apartado, es vital y trascendente invocar la postura del Alto Tribunal de lo Constitucional, plasmada en el fallo T-238 del 01/04/2011, en relación a la importancia de respetar la autonomía e independencia de los jueces, siendo entonces la regla general la imposibilidad de sancionar, a jueces y Magistrados, cuando en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con fundamento en tales elucidaciones, y, por ende, y en lógica y natural concordancia, la excepcionalidad del control disciplinario que pueda ejercerse sobre sus decisiones cuando esa discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación. Por su perspicuidad, valiosa entonces en la hora de ahora, la literalidad de dichos apartados:
(…) FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2013 02423 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. (…) … Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones
judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2013 02423 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. (…) Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria.”
III. El caso específico.
Conforme a todo el anterior marco constitucional y legal, y ya para el caso específico, y acorde a lo que se deduce de la síntesis fáctica expuesta en el acápite respectivo de esta pronunciamiento, el quid de este asunto, o problema jurídico a resolver, se circunscribe a determinar por esta Superioridad si por parte de los Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al decidir las acciones de tutela cuestionadas, en verdad, conforme lo afirmó el ahora denunciante, “… cuando los Señores Magistrados, de manera
injustificada denegaron y se rehusaron a cumplir un acto propio de sus FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2013 02423 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funciones, mediante sus Decisiones que contrariaron la Ley, beneficiaron a los Jueces, en perjuicio del Suscrito..11” La respuesta a este planteamiento, que es negativa, y con ello se anticipa el sentido y norte de la decisión que adoptará la Sala, se encuentra en el abundante y denso material probatorio allegado al proceso conforme a orden emanada en ese sentido al instruirse el proceso, de lo que sin hesitación alguna, se puede concluir que ninguna responsabilidad se les podría enrostrar en la hora de ahora a los Magistrados investigados, pues esas dos decisiones de tutela se encuentran no solo amparadas por la autonomía funcional en tanto obedecen a la sana interpretación de la normatividad sustantiva y procedimental, así como también por el apego y seguimiento de los precedentes del órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional en lo relacionado a la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; sino porque, además, una vez surtido y agotado el trámite de segunda instancia ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, fueron confirmadas integralmente.
Veamos las razones de este aserto, y como, a través de su análisis, con ellas gradualmente se derruyen íntegramente los presupuestos que dieron origen a declarar la apertura de investigación no formalizada. Para empezar, necesario es puntualizar y delimitar, cuál era el objeto de la
decisión en cada una de las providencias emitidas por los investigados, la forma en que por estos se dio respuesta al problema jurídico planteado, 11 Folio 8 C.O. correspondiente en el texto de la queja al acápite denominado “LA
CONDUCTA DE LOS MAGISTRADOS”.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuáles y qué tipo de argumentos les sirvieron de pedestal para la emisión de la contestación. Veamos.
TUTELA 25000221300020120120024500
DEMANDANTE DEMANDADO
José Avelino Huertas Medina Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima La médula del proveído de tutela se centró en resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por José Avelino Huertas Medina contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima y el Segundo Civil del Circuito de Girardot, por la presunta vulneración de su derecho fundamental del debido proceso en el juicio ejecutivo singular que aquel promovió contra Javiel Peña Perdomo. Y lo anterior, la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso según el libelo de la acción de amparo, por cuanto en el proceso ejecutivo de menor cuantía que fuera conocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima, en el que mediante proveído del 26 de agosto de 2011, se declararon probadas las excepciones propuestas por el demandado, el cual fue confirmado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot mediante interlocutorio del 14 de mayo de 2011, el actor
consideró que dichos operadores accionados “desbordaron en forma burda el marco de sus atribuciones y el subjetivismo se antepuso a la ley”, al supeditar el pago de la obligación dineraria a la firma de una escritura FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2013 02423 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pública, cuando se trataba de obligaciones divisibles y no condicionadas la una a la otra y porque confundieron los contratos de transacción y el de compraventa.
El Tribunal, al decidir la acción de tutela mediante proveído del 09 de agosto de 2012,12 con ponencia de la Magistrada María Myriam Ávila de Ardila, y como miembros de Sala de Decisión, los doctores Jaime Londoño Salazar y Juan Manuel Dúmez Arias, formuló como problema jurídico a resolver, establecer si los jueces accionados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del actor mediante las sentencias de 26 de agosto de 2011 y 14 de mayo de 2012, al dar prosperidad a las excepciones propuestas por el ejecutado en el proceso ejecutivo singular promovido contra Javiel Peña Perdomo. A lo cual, una vez confrontó la inexistencia de los requisitos señalados por la Corte Constitucional (Sentencia C-590 de 2005), para la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, declaró que: “Bajo la premisa anterior, surge palmario la suerte adversa del amparo solicitado puesto que no lucen ilegales o contrarias al ordenamiento jurídico en vigor, las decisiones de las autoridades accionadas, las cuales se
encuentran sustentadas en las pruebas allegadas por las partes y en un juicio jurídico razonado, que mal puede calificarse de arbitrario o caprichoso. Al juez constitucional le esta vedado convertirse en juez de instancia para controvertir los argumentos de los juzgadores accionados y su radio de acción se limita a preservar la garantía constitucional del debido proceso, que en este caso, se repite, no se encuentra comprometida. Ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela se halla demostrada, por lo
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