CSDJ - F11001010200020130242400ADJUNTA20131003114233-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130242400ADJUNTA20131003114233-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201302424 00
Registro: 30-9-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Dos (02) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 076 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la queja recepcionada a través de la pagina web www.ramajudicial.gov.co , suscrita por el señor VALERIO JAVIER MAHECHA TOVAR , remitido a esta Superioridad por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, alusiva a presuntas irregularidades en la decisión de primera instancia en el proceso radicado 021 de 2012, fallado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de ese seccional. LA CONDUCTA INVESTIGADA Vía web en la página www.ramajudicial.gov.co, fue recepcionado el caso 5501 suscrito por el señor Valerio Javier Mahecha Tovar, quien informa la injustica de la cual fue objeto por parte del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Huila, debido a que un Magistrado de esta corporación no sancionó al abogado Emiliano Pastrana Valbuena. El quejoso se basa en que “en los alegatos de conclusión me calumnio en la forma como quiso habiendo la autoridad competente declarado que era una falsedad lo que se
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Inculpado: Magistrados Consejo Seccional dela Judicatura del Huila decía de mi, como figura en las pruebas aportadas por mí en este caso y con gran sorpresa veo que el abogado es absuelto…. acudo nuevamente a sus señorías con la esperanza que se haga justicia”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numerales 3º y 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se sigan contra Magistrados de Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales; asimismo, de la apelación y la consulta respecto de procesos disciplinarios adelantados en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar la viabilidad de dar curso a la acción disciplinaria a partir de lo informado por el libelista, o inhibirse de plano de hacerlo de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Considera necesario esta Superioridad, recordar que la acción disciplinaria, constituye el mecanismo con el que cuenta la Administración no solo para preservar la disciplina institucional, sino además para efectivizar su propia
actividad, de modo tal que garantice, o al menos facilite, el logro de los fines Superiores del Estado y materialice los principios que orientan la Función Pública (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad). Así, la regulación de la conducta funcional de quienes sean sujetos disciplinables, tiene por fin último la efectividad de la actividad pública, a partir del respecto a la Dignidad Humana y las garantías procesales de los sometidos a investigación. 2 Funcionario Única Instancia Radicado:110010102000201302424 00
Inculpado: Magistrados Consejo Seccional dela Judicatura del Huila Oportunas entonces son las consideraciones de la Corte Constitucional expresas en la sentencia C-030 de 2012: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derechodeber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo.
Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la
realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables” En esa oportunidad se resaltó, también, que lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. Lo dicho es suficiente para afirmar que el ejercicio razonable y racional de la acción disciplinaria excluye los eventos en los que es evidente la ausencia de trasgresión o afectación sustancial a los Deberes Funcionales de los servidores, lo cual puede ser advertido en el curso de la misma o incluso en el examen que la autoridad competente efectúa previo a la decisión que de lugar al inicio de las pesquisas. La razonabilidad y racionalidad en el ejercicio de esta acción explica a su plenitud la facultad reconocida a la autoridad disciplinaria de desatender aquellas quejas 3 Funcionario Única Instancia Radicado:110010102000201302424 00
Inculpado: Magistrados Consejo Seccional dela Judicatura del Huila que no dan cuenta de manera clara y concreta del posible quebrantamiento o desatención de los deberes del funcionariado y los particulares que ejercen funciones públicas. Así, la claridad y la concreción de una queja o información, son presupuestos necesarios para que la misma justifique el inicio de una
indagación preliminar y mucho mas una investigación disciplinaria; de ahí que constituyan el objeto de verificación por parte de quien tiene la facultad legal de ordenarlo. Esta es, en sencillos términos, la razón por la que la ley 734 de 2002 ha previsto la posibilidad de que la autoridad se inhiba de iniciar actuación disciplinaria alguna, en los eventos en los que advierta de entrada su imposibilidad o impertinencia. El parágrafo 1º de su artículo 150 prevé: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Dicha disposición, deviene en una autorización legal fundamental que permite asegurar que los recursos que naturalmente implica cualquier ejercicio del poder sancionador del Estado, sean empleados del modo más eficiente posible en la corrección de aquellas desviaciones de la conducta funcional de los servidores que puedan afectar de manera importante el servicio público. En términos categóricos, el Tribunal Constitucional ha manifestado esto mismo: “… no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado...” 1 (subrayado de la Sala) Precisado esto, y de cara al sub lite, la Sala estima que la queja suscrita vía web
por el señor VALERIO JAVIER MAHECHA TOVAR alude a hechos difusos, expuestos sin un mínimo grado de concreción y claridad que permita identificar el 1 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. Exp. 1266441. M.P. Dr Rodrigo Escobar Gil. 4 Funcionario Única Instancia Radicado:110010102000201302424 00
Inculpado: Magistrados Consejo Seccional dela Judicatura del Huila objeto y los sujetos de investigación. Nótese que al aludir las posibles irregularidades por parte de un magistrado del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Huila, al no sancionar a un abogado , se parte de la base hipotética que si el quejoso está haciendo una acusación directa como esta conoce la decisión y el nombre del Magistrado sustanciador que tomó esta, además de las consideraciones de este para llegar a la absolución del abogado, como se puede notar en la queja no allega el nombre del magistrado tampoco cual es la base de la posible irregularidad del funcionario ya que dice que solicita justica. Cabe resaltar que en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales todos los funcionarios judiciales gozan de autonomía, por lo que la función de esta superioridad es de velar para que estas autoridades cumplan la ley, no para decidir sobre la justicia relativa de cada una de las partes si no una justicia holística en el proceso sobre una verdad probada.
Si bien, la ley no exige la información o la queja la descripción exhaustiva o rigurosa de los hechos y la identificación plena de los autores de la infracción al régimen disciplinario, lo cierto es que por lo menos demanda un mínimo grado de
claridad y concreción que permita a la autoridad competente, como en el presente caso esta Superioridad, determinar que la misma se refiere a situaciones de hecho y de derecho que importen al derecho sancionatorio y por tanto no vayan a derivar en el desgaste innecesario de recursos de la Administración. Para la sala, es claro que la queja del ciudadano se limita a expresar su inconformidad respetable en todo caso, frente a una decisión adoptada al término de un proceso previsto para el efecto, la misma que bien hubiera podido manifestar al interior del mismo. De esta manera, y considerando que en los términos de la denuncia resulta impracticable el ejercicio de la acción disciplinaria, esta Sala no tiene otra alternativa jurídica distinta a la desatención del escrito objeto de examen, lo cual no se traduce en una imposibilidad futura de ejercerla si se advierte de oficio o por información de este mismo tipo la existencia de razones para dar inicio a la actuación sancionatoria. 5 Funcionario Única Instancia Radicado:110010102000201302424 00
Inculpado: Magistrados Consejo Seccional dela Judicatura del Huila En mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INVESTIGACIÓN
DISCIPLINARIA CON BASE EN LA QUEJA PRESENTADA POR EL SEÑOR
VALERIO JAVIER MAHECHA TOVAR, CONFORME LAS RAZONES
EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE PROVEÍDO.SEGUNDO. POR
SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA CORPORACIÓN, PROCÉDASE A LA
NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN A LOS QUEJOSOS Y A
COMUNICAR A LA AUTORIDAD QUE REMITIÓ SU ESCRITO.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
PEDRO ALOONSO SANABRIA BUITRAGO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA
MAGISTRADO
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Inculpado: Magistrados Consejo Seccional dela Judicatura del Huila
Continúan Firmas…………………………
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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