CSDJ - F1100101020002013024260020161215095106-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002013024260020161215095106-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación Nº 110010102000201302426 00 Aprobado según Acta N° 110 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores CALIXTO CORTES PRIETO y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander.
ANTECEDENTES
1. Expedición de Copias: Correspondió por reparto a este Despacho la remisión de copias ordenada el 8 de agosto de 2013 por parte de esta
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Colegiatura, con ponencia de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 540011102000200700137 01 en contra de los doctores LUIS ARNULFO SARMIENTO y EDITH MABEL
OVALLES SALAZAR, mediante la cual confirmó el archivo de la actuación disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, razón por la cual se ordenó la expedición de copias a efectos de verificar el posible incumplimiento de los deberes de los magistrados que tuvieron a cargo el asunto, al existir una presunta mora que generó tal suceso. (v. fls. 36 a 47).
ACTUACIÓN PROCESAL
Investigación Disciplinaria.
1. Al estar debidamente identificados los posibles autores de la falta disciplinaria mediante proveído de fecha 15 de julio de 2015, visible a folios 54 y 55, se dispuso abrir investigación disciplinaria, contra los doctores CALIXTO CORTES PRIETO y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, a fin de verificar la posible conducta en la que pudieron incurrir los funcionarios, en virtud a las irregularidades por la posible mora en el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el No. 540011102000200700137 00, el cual generó la operancia del fenómeno jurídico de la prescripción, en donde se estaba investigando a los doctores LUIS ARNULFO SARMIENTO y EDITH MABEL OVALLES SALAZAR, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Arauca y Jueza Segundo Promiscuo del Circuito de Familia de
Arauca. 2 República de Colombia Rama Judicial
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2. Dentro del citado proveído se ordenaron como pruebas las que se consideraron legalmente conducentes y pertinentes para efectos de verificar los hechos materia de la expedición de copias, igualmente se dispuso la notificación a los funcionarios de la citada decisión, conforme lo ordena el art. 101 de la Ley 734 de 2002. 2.1. El auto de apertura fue debidamente notificado a los disciplinados en forma personal a través de comisionado el día 12 de agosto de 2015 (v. fls. 72 y 73), y dentro del término legal los investigados presentaron sus correspondientes escritos contentivos de sus exculpaciones, arguyendo lo siguiente:
a. La doctora MARTHA C. CAMACHO ROJAS, sostuvo solo haber conocido del proceso con radicado No, 2007-00137, cuando se registró por el Magistrado Ponente, doctor CALIXTO CORTÉS, el proyecto de archivo por prescripción de la acción disciplinaria, el cual fue discutido y aprobado en Sala, procediendo entonces a la firma de la decisión de manera inmediata y por ende no existe mora que se le pueda atribuir, solicitando por lo tanto el archivo de las diligencias a su favor. (v. fls. 76 y 77) b. El doctor CALIXTO CORTES PRIETO, solicitó se archiven las diligencias a su favor por no existir mérito para proseguirla atendiendo el principio nom bis in ídem; lo anterior por cuanto el Consejo Superior – Sala
Disciplinaria al interior del radicado No. 2012-02343, en proveído adiado del 19 de octubre de 2012, siendo Magistrado Ponente el doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, resolvió abrirle indagación preliminar por el trámite de los proceso disciplinarios radicados bajo los números 20073 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302426 00 00137 00 y otro, en virtud de una queja allegada a esa Sala el 10 de octubre de 2012 por el señor LUIS CARLOS CHARRY. Esgrimió que a esa actuación disciplinaria se le imprimió el trámite correspondiente y en providencia del 13 de agosto de 2014, aprobada en Acta 061 de esa misma data, suscrita por los siete honorables Magistrados, sin ningún salvamento o aclaración de voto, resolvió decretar la terminación del proceso y el archivo definitivo del caso, asunto en donde se examinó a fondo lo ocurrido en el proceso 2007-00137 00 de esa seccional de la cual es parte, incluyendo la mora, siendo ese mismo hecho por el cual la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ en su condición de ponente, al interior del proceso 2007-00137 01, dispuso compulsar copias. Finalmente que conforme lo discurrido, es claro que el asunto por el cual ahora está siendo investigado ya fue examinado por la Sala Superior en
su radicado No. 2012-02343, por lo cual se permite solicitar de manera respetuosa se proyecte la decisión de archivo por nom bis in ídem. Como sustento de sus argumentos allegó copia íntegra de la providencia emitida al interior del proceso 201202343 00. (v. fls. 80 a 98) 2.2 Dentro de la presente etapa de investigación, se allegaron las siguientes pruebas: 2.2.1 Impresión de las estadísticas reportadas por los investigados, por los periodos de abril de 2007 al 30 de noviembre de 2012, de la Unidad de 4 República de Colombia Rama Judicial
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Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (v. fls. 59 a 64 y CD) 2.2.2. Oficio adiado del 25 de junio de 2013, por medio del cual la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, informó que el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO actuó como magistrado Sustanciador dentro del proceso 540011102000200700137 00, anotando que el doctor JOSÉ ENCARNACIÓN FUENTES TRIGOS, se desempeñó en el cargo de Magistrado de esa Sala, en reemplazo del doctor Cortes Prieto, a quien se le concedió licencia no remunerada conforme a resolución No. 022 del 14 de mayo de 2008, expedida por el Consejo Superior
de la Judicatura, durante el periodo comprendido entre el 23 de junio de 2008 y 9 de julio de la misma anualidad. Indicó que el doctor Calixto Cortés Prieto, como Conjuez ponente junto con la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, Magistrados del Seccional de Norte de Santander, integraron la Sala de decisión que profirieron la providencia del 23 de noviembre de 2012, remitiendo para todos los efectos, copia íntegra de la actuación. (v. fls. 78 y 79 y 2 cuadernos de anexos) Individualización funcional, identificación de los Funcionarios y
Antecedentes Disciplinarios: a. Constancias emitidas por la secretaria de esta Corporación, por medio de las cuales, acreditan la calidad de funcionarios de los doctores MARTHA
CECILIA CAMACHO ROJAS y CALIXTO CORTÉS PRIETO, informando
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302426 00 además todos los datos que reposan en sus hojas de vida y aportando las actas de posesión del cargo como Magistrados. (v. fls. 101 a 122). b. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios y abogados expedidos por la Secretaria Judicial de esta Corporación, en donde señala que los Magistrados MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS y CALIXTO CORTÉS PRIETO, en los últimos 5 años no tienen ninguna sanción disciplinaría. (v. fls.
123 a 128) c. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde indica que los disciplinados MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS y CALIXTO CORTÉS PRIETO no registran sanciones ni inhabilidades vigentes. (v. fl. 127 y 128)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia La Sala es competente para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3 y 156 de la Ley 734 de 2002.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302426 00 lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302426 00 de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionario disciplinable incurrió –y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que le es aplicable. Por otra parte, dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de la investigación y se
formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto se ordenará el archivo de la actuación.
2. Problema Jurídico Ahora bien, la presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias que en su momento hiciera esta Corporación con el objeto que se
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302426 00 investigara a los funcionarios que tuvieron a su cargo el proceso disciplinario radicado bajo el NO. 540011102000200700137 00 contra LUIS ARNULFO SARMIENTO y EDITH MABEL OVALLES SALAZAR, en sus calidades de Juez Primero Promiscuo Municipal de Arauca y Jueza Segundo Promiscuo del Circuito de Familia de Arauca, respectivamente, por existir una presunta mora en su gestión que conllevó a que la acción disciplinaria se prescribiera. Con el fin de establecer si los inculpados incurrieron en alguna falta disciplinaria, por las irregularidades suscitadas al interior del trámite penal atrás referido, esta Sala dirigirá su estudio hacia tal fin, con el objeto de poder determinar si es necesario imputarle cargos a la funcionaria o por el contrario archivar las diligencias.
3. Del caso en concreto: 3.1 Atendiendo que quien tuvo a su cargo como ponente el proceso disciplinario que generó la compulsa de copias que ahora ocupa la atención de la Sala es el doctor CALIXTO CORTES PRIETO y quien fue su compañera de sala en la
decisión de archivo por prescripción fue la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, se tiene que esta Colegiatura entrará de fondo a analizar la actuación de los citados funcionarios, a efectos de determinar si están incursos o no en falta disciplinaria. Cuando se avoca el estudio de la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta ante todo, que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró expresamente el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior tiene su respaldo en que 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302426 00 el Estado está obligado o tiene el deber de obtener los fines que le encomendó el Constituyente, como son la realización efectiva y material de los derechos de los asociados, para lo cual el Estado en ejercicio de su poder de decisión y de coacción, se organiza de manera que pueda responder ante sus asociados. Es así como la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establecieron entre sus principios el de la celeridad, el de la gratuidad, el de la eficiencia, el de la moralidad, el de la imparcialidad, los cuales, como es obvio, apuntan a que cuando los administrados hagan uso de ella encuentren resolución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De otra parte, la propia ley en comento, para salvaguardar éstos, en su artículo
153 elevó a la calidad de deberes, con el ánimo de que se tuviera un control sobre los funcionarios judiciales, dado que de la buena aplicación de éstos por parte de quienes integramos el poder judicial, depende el que la justicia sea eficaz, hasta tal punto que la propia ley expresó que el incumplimiento de los deberes es considerado como falta disciplinaria, tal como se desprende de la lectura del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Entonces nótese cómo la totalidad de los deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo que busca es que el servicio judicial sea eficiente, real, rápido, oportuno, imparcial, de tal suerte que cuando el administrado acuda a él, sienta la satisfacción de sus intereses, pues sólo de esta manera se logrará que efectivamente la administración de justicia sea o adquiera el carácter de esencial que la ley le dio. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Es esta la razón por la cual, los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes, pues sólo en la medida en que se acaten puede cumplir con el fin y la misión encomendada por el Constituyente. En este orden de ideas, una vez surtida la etapa de la investigación disciplinaria y encontrando suficientes el caudal probatorio existente al interior del dossier para tomar una decisión de fondo, la Sala analizara de manera separada cada
una de las actuaciones desplegadas por los funcionarios disciplinados de la siguiente forma: 3.2. CALIXTO CORTES PRIETO: Tenemos que la presente compulsa de copias, realizada por esta Corporación con ponencia de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, al interior del proceso disciplinario No. 540011102000200700137 01, el 8 de agosto de 2007, se refiere a la presunta mora existente en ese caso que conllevó a que operará el fenómeno jurídico de la prescripción; dilación esta que de igual forma fue conocida al interior del proceso disciplinario No. 110010102000201202343 00, a raíz de la queja que en su momento presentara el señor LUIS CARLOS CHARRY, y en donde se investigó al doctor CORTES PRIETO, desplegándose un análisis referente a tales aspectos objeto de reproche, conllevando a que en Sala 061 del 13 de agosto de 2014, con ponencia del doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, se emitiera decisión dando por terminada y archivada la actuación a favor del funcionario. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Lo anterior implica, que la mora por la cual ahora esta Corporación está investigando al disciplinado CORTES PRIETO, ya fueron objeto de estudio por parte de la Sala al interior de proceso 110010102000201202343 00, por lo cual y
sin lugar a dudas, nos encontramos frente a una situación que ha sido definida con carácter de cosa juzgada. Hay que tener presente que, una vez observada la providencia emitida por esta Colegiatura en Sala 061 del 13 de agosto de 2014, allí se analizó la mora en la cual incurrió el Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO al interior del proceso disciplinario No. 540011102000200700137 00 y que conllevó que las diligencias se dieran por terminadas por prescripción el 23 de noviembre de 2012, siendo éste el mismo hecho que actualmente está siendo objeto de revisión y análisis por parte de esta Colegiatura. En este orden de ideas, una vez surtida la etapa de la investigación disciplinaria, el material probatorio arrimado a estas diligencias permite concluir, desde ya, que ninguna irregularidad, puede atribuírsele al Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander frente a lo indicado en la compulsa de copias, esto es, la mora en su proceder, pues como se puede observar de la decisión adiada del 13 de agosto de 2014, aprobada en Sala 061, con ponencia del doctor Angelino Lizcano Rivera, que esos mismos hechos, fueron debidamente analizados por esta Superioridad, terminando las diligencias a favor del acá investigado al considerar justificada la dilación, existiendo por contera un non bis in ídem. Mal se haría por parte de esta Colegiatura endilgar alguna responsabilidad disciplinaria al Magistrado CORTÉS PRIETO por los mismos hechos, pues estos 12 República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302426 00 fueron objeto de revisión por parte de esta Superioridad como máximo órgano de cierre en materia disciplinaria con anterioridad al interior del proceso 110010102000201202343 00. Por todo lo anterior, resulta imperioso para esta Corporación proceder a la terminación de la presente actuación y al consecuencial archivo de la investigación adelantada contra el disciplinado, en lo referente a los hechos que ya fueron objeto de análisis por parte de la Sala en decisión adiada del 13 de agosto de 2014, aprobada en Sala 61 de la misma calenda, en donde fungió como Magistrado Ponente el doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, a efectos de no vulnerar el principio del non bis in ídem, en relación con el cual es necesario reseñar la consagración positiva al interior de nuestro ordenamiento jurídico: . 1.- En la Constitución Política: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un
abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho…” (Resaltado fuera de texto). 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302426 00 2.- En la Ley 734 de 2002: “Artículo 11. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aún cuando a este se le dé una denominación distinta.” “Artículo 164. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3º del artículo 156 de este Código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.” (Subrayado fuera de texto). En efecto, el principio del non bis in ídem constituye una aplicación más general de la cosa juzgada, adaptable a los campos de las sanciones disciplinarias, cuya finalidad última consiste en evitar que los mismos hechos o conductas disciplinables, que han sido objeto de controversia y decisión en un proceso de esta naturaleza, posteriormente vuelvan a serlo en otro de igual
carácter. En ese orden de ideas, obsérvese que la garantía del non bis ídem aparece referida a la prohibición de adelantar un nuevo proceso en contra de quien ya ha sido investigado por los mismos hechos, y cuya situación jurídica haya quedado resuelta en decisión con fuerza de cosa juzgada, realidad que cotejada con la providencia proferida por esta Colegiatura el día 13 de agosto de 2014 dentro del radicado 110010102000201202343 00, nos lleva a concluir en la imposibilidad de continuar con la presente investigación debiéndose decretar la terminación y archivo de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 14 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302426 00 210 de la Ley 734 de 2002. 3.4MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS: En lo que atañe a la Magistrada CAMACHO ROJAS, se encuentra que la misma no tuvo aparte de acompañar la decisión en Sala, ninguna actividad, actuación o injerencia dentro del proceso disciplinario tantas veces citado al interior de la presente providencia, que dio origen a la compulsa de copias, pues hay que tener presente que a ésta le subió el expediente con el proyecto de decisión para revisión el 23 de noviembre de 2012 y el mismo día se emitió su aprobación mediante acta No. 110, es decir, ni siquiera transcurrió un día a cargo de la investigada indicada con anterioridad, siendo latente que sólo
acompañó la decisión de su colega en Sala del día siguiente 23 de noviembre de 2012, no evidenciándose ningún actuar irregular de su parte, por lo cual se darán por terminadas las diligencias a su favor conforme las previsiones del artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el archivo definitivo de las presentes diligencias adelantadas contra los doctores CALIXTO CORTES PRIETO y MARTHA CECILIA
CAMACHO ROJAS, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 15 República de Colombia Rama Judicial
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Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma, por secretaría proceda de conformidad.
TERCERO: -Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada 16 República de Colombia Rama Judicial
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CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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