CSDJ - F11001010200020130242700ADJUNTA20150715140342-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130242700ADJUNTA20150715140342-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 8 de julio de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 053
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110010102000201302427 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria que se viene surtiendo contra los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Manizales, con motivo de la queja interpuesta por el señor Hernando Ramírez Arboleda el 27 de agosto de 2013. HECHOS Tal cual se viene referenciando, el origen de las presentes diligencias disciplinarias reside en el escrito de queja impetrado por el señor Hernando Ramírez Arboleda el 27 de agosto de 2013, el cual, remitido por competencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas, insta a que se revise la decisión de archivo propuesta por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de dicho Distrito Judicial, respecto al proceso penal por el delito de prevaricato adelantado contra el Dr. Olmedo Ojeda Burbano, en calidad de Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales. En el reseñado escrito inicial, el quejoso relató haber interpuesto múltiples acciones judiciales frente a diferentes órganos de control con el propósito de
obtener el cumplimiento de la sentencia T 323 de 2005, a través de la cual, la Corte Constitucional, ordenó a la extinta Caja Agraria su reintegro al cargo que desempeñaba en 1999 (o uno de igual significancia), de acuerdo al fuero sindical que le cobijaba al momento de su desvinculación laboral. Bajo este contexto, contó, correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Menores, precedido por el Dr. Ojeda Burbano, conocer del incidente de desacato encaminado al cumplimiento de la citada sentencia, no obstante, en uso de criterios contrarios a todo razonamiento y lógica jurídica, se definieron negativamente sus pretensiones. Así las cosas, narró el denunciante, adelantó acciones penales por prevaricato por acción contra el funcionario judicial, diligencias que fueron descartadas por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Manizales, que ante tan notoria irregularidad, promovió el archivo de las diligencias, haciéndose necesario revisar tal decisión. ACTUACIÓN PROCESAL Preliminares. Consecuencia de la anterior información, mediante auto de 13 de enero de 2014, con el propósito de verificar la ocurrencia de los hechos, si los mismos constituyen falta disciplinaria o si se actuó bajo una causal eximente de responsabilidad disciplinaria, esta Sala avocó conocimiento sobre el asunto y dispuso la apertura de indagación preliminar, en observancia a la previsiones descritas por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Así, pues, en atención a las anteriores ordenanzas fue allegado al infolio certificación emitida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de
Manizales, la cual dio cuenta de dos procesos de naturaleza penal iniciados en contra del Dr. Olmedo Ojeda Burbano, en calidad de Juez Primero Penal de Menores de Manizales, con ocasión de la denuncias interpuestas por el señor Hernando Ramírez Arboleda, asuntos que anexaron al dossier y se referenciaron así: “1Radicado 170016000060201301491, indiciado OLMEDO OJEDA BURBANNO, a cargo de la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales; se profirió orden de archivo el 07-10-2013 por parte del Dr. Jaime Valderrama Valderrama. 2Radicado 170013000256201103063, indiciado OLMEDO OJEDA BURBANNO, a cargo de la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, caso en el que se solicitó Preclusión de la investigación que fue atendida favorablemente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en audiencia del 27-11-2012.” A su vez, en el mismo documento que se referenció, la institución requerida solicitó el archivo de la pesquisa, advirtiendo que quien funge en esta actuación como quejoso, ha propendido continuamente acciones de carácter disciplinario y penal contra todos los funcionarios que han intervenido o tenido conocimiento de la causa legal que promueve; de este modo, mencionó que los recursos que este ha promovido contra las determinaciones de preclusión promovidas por la Fiscalía han sido dirimidos negativamente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Acto seguido, se notificó personalmente al funcionario Jaime Valderrama
Valderrama, en condición de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal de Manizales, quien rindió exposición libre el 26 de marzo de 2014, realizando las siguientes anotaciones sobre los hechos materia de estudio: Teniendo en cuenta la data del escrito inicial de queja, la decisión a la que alude el denunciante es la relativa al asunto 2011 – 3063, sobre la cual no tuvo participación alguna. El quejoso se ha encargado de repetir insistentemente los argumentos desechados por las autoridades ordinarias, ante los entes de control y vigilancia. El escrito de denuncia en sí mismo constituye un abuso del derecho, toda vez que el ciudadano pretende que se diriman temas que han sido debatidos ampliamente y descartados por diferentes estamentos judiciales. En los escritos de denuncia penal conocidos por su parte, el propio denunciante reseña decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, referentes a investigaciones iniciadas y terminadas bajo el mismo supuesto fáctico que aquí se investiga contra el Dr. José Fernando Reyes Cuartas, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales; hecho que demuestra su tozudez en aceptar las decisiones que emiten en su real saber y entender los funcionarios judiciales. De acuerdo a los documentos allegados a la indagación que agenció, especialmente al escrito presentado por el Juez Primero Penal del Circuito de Adolescente de Manizales el 7 de junio de 2013, el señor Ramírez Arboleda ha reiterado en 29 ocasiones que la entidad accionada ha incumplido el fallo de tutela promulgado por la Corte
Constitucional T 323 de 2005, a pesar de conocer que mediante sentencia del 18 de enero de 2008, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró que el proceder de tal entidad se había acomodado a lo resuelto por la máxima guardiana de la Constitución. Las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación están suficientemente justificadas, y son acordes al ordenamiento jurídico Colombiano; tanto así, que el Tribunal Superior de Manizales ha avalado siempre tales solicitudes de preclusión. El denunciante, quien acusó de irregular el comportamiento del funcionario judicial sobre el cual se dictaminó la preclusión de la investigación, pretendía el cumplimiento de una orden jurídicamente imposible, cuál es su restitución y nombramiento en una entidad inexistente; resultaba inaceptable que por octava vez promoviera incidente de desacato, desconociendo que a su favor se había ya reconocido una pensión de vejez, el pago de salarios caídos y otros valores por indemnización por despido injusto. Sin perjuicio de las anteriores declaraciones, se anexó al expediente certificaciones relativas al nombramiento, posesión, tiempo de servicios y salarios devengados del funcionario Jaime Valderrama Valderrama1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Descontado el hecho que esta Superioridad tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia la investigación disciplinaria seguida contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores del país, entre 1 Folios 48-56 C.O. otros funcionarios, según el artículo 256-32 de la Constitución Política y 11233 de la Ley 270 de 1996, procede de conformidad a decidir el asunto.
Asunto en concreto: Visto la información compilada en la fase previa reseñada anteriormente, y acogiendo las atinadas observaciones enarboladas por el funcionario Valderrama Valderrama4 respecto a la identificación de la decisión que pretende el quejoso sea revisada --pues éste en el escrito de queja no especificó a que trámite refería--, corresponde en este estado de las diligencias determinar si con la solicitud de preclusión de la investigación promovida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Manizales en audiencia de 27 de noviembre de 2012, en la causa penal 170013000256201103063 surtida en contra del Dr. Olmedo Ojeda Burbano, se pudo incurrir en una conducta de relevancia para esta jurisdicción.
Solución del caso: concretada así la conducta a estudiar en el presente caso, considera esta Corporación necesario, primeramente, esclarecer los parámetros y límites bajo los cuales se revisara la decisión que en ejercicio jurisdiccional profirió la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Manizales, para a partir de dicho enfoque analizar el comportamiento que el quejoso reputa como irregular en el sub judice. 2 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 4 Efectivamente, confrontada la información ofrecida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Manizales respecto las investigaciones adelantadas contra el Dr. Olmedo Ojeda Burbano, con motivo de las denuncias penales promovidas por el denunciante, cronológicamente solo es plausible considerar que la decisión que suscita inconformidad en el denunciante es la relativa al asunto 1700130002562011103063, por ser ésta la única anterior a la calenda en que se propuso la queja.
De acuerdo a la metodología anteriormente trazada para resolver este caso en particular, advierte esta Corporación necesario traer a colación la institución o principio constitucional de autonomía funcional, en tanto dicho precepto delimitará los alcances del control disciplinario que se pasa a hacer, tras entenderse que la decisión que suscita desavenencia en el quejoso fue emitida por la autoridad jurisdiccional que la Ley designó para tales menesteres. Así pues, sobre este concepto ha dicho la Corte Constitucional: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.
Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución” 5 De lo anterior se desprende, que en tratándose de juicios de valor e interpretación de diferentes normativas aplicables al caso (verbigracia, la calificación de atipicidad de un comportamiento en una investigación penal), tales decisiones se presumen resguardadas en la potestad de libre decisión y acierto conferida por la constitución a los Jueces de la República6, y por ende, fuera del alcance de esta jurisdicción. Empero, lo anterior no quiere decir que todas las determinaciones proferidas por autoridad competente, sin importar su arbitrariedad, ilegalidad o desafuero, estén exentas al control disciplinario, pues la jurisprudencia constitucional ha establecido unos límites a tal institución jurídica: 5C.Const. C417-1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 6 Junto a todas aquellas autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales. “el exhaustivo recuento anterior indica claramente cuáles son los límites de la función disciplinaria ejercida respecto de los jueces y magistrados de la República, cuando en ejercicio de la función judicial interpretan las normas jurídicas, y con base en su propia interpretación adoptan las decisiones que les competen: dicha interpretación, cuando resulta razonable u plausible, no puede dar lugar a investigación disciplinaria alguna, pues cae dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial.” (Subrayado y negrillas
fuera de texto) (T 751 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos.” (Subrayado y negrillas fuera de texto) (Sentencia T 238 de 2011,
M.P. Nilson Pinilla Pinilla) Con todo lo anterior, bien puede interpretarse que para poder disciplinar el comportamiento de un funcionario judicial --en este caso a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal-- en el desempeño de sus funciones naturales, es necesario que éste contraríe los principios y deberes de la Constitución, se aparte de manera protuberante y grosera de los mandatos que la Ley le impone, y afecte efectivamente el deber funcional de administrar justicia. Así las cosas, aterrizando los parámetros de revisión y estudio a considerar en la revisión de la decisión adoptada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, al interior del asunto 170013000256201103063, se pasa, a través del mismo recuento que hizo el Tribunal Superior de Manizales en decisión del 27 de noviembre de 2012, a esclarecer cuales eran los supuestos fácticos a considerar para sugerir la terminación de preclusión o proseguir con la investigación: “Antecedentes previos a la formulación de la denuncia:
1. Como consecuencia de la disolución de la entonces Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, se expidió el Decreto Ley 1065 de 1999, artículo 8° a través del cual se dispuso suprimir todos los cargos y empleos existentes en la entidad desempeñados por servidores públicos vinculados mediante contrato de trabajo. De acuerdo a lo previsto en los artículos 8o y 15 del citado Decreto Ley, la Caja Agraria dio por terminado el contrato de trabajo de! señor Hernando Ramírez Arboleda a partir del 28 de junio de 1999, quien para esa época
gozaba del amparo del fuero sindical, desempeñándose como Subdirector II, grado 6 en la Gerencia Regional con sede en Salamina Cds.
2. El señor Ramírez Arboleda instauró demanda de fuero sindical contra la Caja Agraria ante el Juzgado 7o Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia del 29 de noviembre de 2000 ordenó a la entidad su reintegro a otro cargo de igual o superior categoría y al pago de salarios dejados de percibir, sentencia que una vez fue recurrida en apelación fue confirmada en segunda instancia por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
3. Ante el incumplimiento de esas sentencias judiciales por parte de la Caja Agraria, el señor Hernando Ramírez Arboleda presentó acción de tutela contra ¡a entidad pretendiendo lograr su reintegro, la cual le fue negada por el entonces Juzgado Segundo de Menores de esta ciudad, decisión confirmada por ¡a Sala Civil Familia del Tribunal Superior y luego revisada por la Corte Constitucional mediante sentencia T323 de 2005.
4. En dicha sentencia el Alto Tribunal revocó las decisiones del Juzgado Segundo de Menores y el Tribuna! Superior de Manizales, para en su lugar amparar los derechos vulnerados, ordenando el reintegro de Hernando Ramírez Arboleda, disponiendo también que en caso de considerar que dicha orden era de imposible cumplimiento, la Caja Agraria contaba con el término de 15 días para promover proceso ordinario labora!, como en efecto lo hizo ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, el que mediante sentencia
calendada el 20 de abril de 2007 absolvió al señor Ramírez Arboleda de todas y cada una de las reclamaciones que ie hiciera ¡a Caja Agraria en Liquidación.
5. A raíz de la sentencia proferida por la Corte Constitucional, el señor Ramírez Arboleda instauró incidente de desacato ante el entonces Juzgado Segundo de Menores de esta capital a fin de hacer cumplir la sentencia.
6. El citado despacho judicial en decisión del 18 de septiembre de 2007 culminó el incidente, declarando el incumplimiento a la sentencia de tutela, en consecuencia, sancionó con arresto y multa a Francisco de Paula Estupiñan Heredia en su calidad de Gerente Liquidador de la Caja Agraria, sanción que una vez fue consultada, recibió confirmación del Tribunal Superior, Sala Civil Familia, en decisión que data del 4 de octubre de 2007.
7. El citado funcionario presentó acción de tutela contra el Juzgado y del Tribuna! Superior ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, siendo fallada el 13 de noviembre de 2007 amparando los derechos al debido proceso, dejando sin valor esas decisiones, con fundamento básico en que no había lugar a la sanción porque la Caja Agraria había dado inicio al proceso ordinario laboral, fallo que una vez fue impugnado recibió confirmación por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 18 de enero de 2008. Como consecuencia de ello la Juez Segunda de Menores ordenó terminar el incidente de desacato promovido por el
accionante, dejando sin efecto las medidas de arresto y sanción impuestas.
8. El mismo accionante promovió otra acción de tutela contra la sala de casación civil y laboral de ¡a Corte Suprema de Justicia, siendo denegadas sus pretensiones mediante sentencia del 30 de octubre de 2008 no concedieron la tutela, la cual fue impugnada, recibiendo confirmación por la Sala de Casación Penal de la citada Corporación mediante providencia del 11 de diciembre de 2008.
9. El citador señor incoa nueva acción pública contra el Juzgado Penal de Circuito para Adolescentes de esta ciudad y las Salas de Casación Civil y Laboral de ¡a Corte Suprema de Justicia, la cual fue fallada el 17 de septiembre de 2009 por la Sala de Casación Penal de la citada Corporación, negando las pretensiones, fallo que una vez fue impugnado, recibió confirmación por la Sala de Casación Civil de dicha Corporación en providencia de! 15 de febrero de 2010.
10. El 1o de abril de 2008 el Juzgado Segundo de Menores fue convertido en Séptimo de Familia, por ¡o tanto, sus procesos se asignaron al Juzgado Penal de Circuito para adolescentes ante el cual el señor Ramírez Arboleda elevó nuevas solicitudes de desacato a la sentencia T-323 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, peticiones que le fueron resueltas negativamente mediante proveído calendado el 12 de marzo de 2009, donde se consignaron las razones por las cuales no procedía imponer sanción al Gerente Liquidador de ¡a Caja Agraria,
archivándose definitivamente las diligencias, decisión que le fue debidamente notificada al acto.” Vistos así los presupuestos fácticos que rodeaban la decisión a adoptar por la Fiscalía, quien a través de su programa metodológico había compilado copia de cada una de las decisiones en la causas referenciadas, resulta pertinente citar los argumentos que sustentaron la decisión que se revisa, a fin de determinar si los mismos ofrecen un sustento lógico y jurídico razonable para optar por la preclusión de las diligencias en contra del Dr. Olmedo Ojeda Burbano; así pues, la Fiscalía arguyó que: Al señor Ramírez Arboleda en el desarrollo de múltiples solicitudes se le ha explicado la imposibilidad de atender su llamado, debiendo atenerse a lo dispuesto por la Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia; específicamente, se refirió la decisión emitida por el funcionario judicial indagado el 17 de marzo de 2009, al interior de incidente de desacato, en la cual se pusieron de presente los anteriores razonamientos. En proveídos de calendas 26 de mayo y 2 de noviembre de 2010, 30 de marzo y 17 de junio de 2011, se resolvieron negativamente las peticiones elevadas por el quejoso, tras comunicársele que las acciones de desacato había quedado zanjadas con ocasión a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia. Podía concluirse que, contrario a la descripción típica del delito de prevaricato denunciado, la decisión escrutada tenía soportes lógicos y
razonables verificables en los pronunciamientos emitidos por el incriminado de calendas 9 de febrero, 30 de julio, 29 de agosto, 5 de octubre y 2 de noviembre de 2010, y marzo 30 de 2011; sin que sea posible conceptuar sobre el acierto del criterio asumido por el operador o los precedentes jurisprudenciales llamados por él al caso, toda vez que la valoración penal no constituye una instancia más de dicho proceso constitucional. Observados los anteriores asertos, sostiene esta Corporación que en el caso en comento la decisión adoptada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, cuenta con el suficiente sustento lógico y fáctico para entenderse cobijada por la institución de autonomía funcional explicada anteriormente, con lo cual se hace innecesario continuar la investigación disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, siendo irrelevante el comportamiento denunciado. Ciertamente, sin pretender fungir como un estamento judicial más en el asunto penal que se estudia (de acuerdo a los parámetros de investigación ya trazados), considera esta Colegiatura Superior, más allá de lo acertado o desacertado del criterio asumido por el ente investigado, que existían insumos probatorios y legales suficientes para edificar y defender la solicitud de preclusión de las investigación adelantada contra el Dr. Olmedo Ojeda Burbano --bajo la causal descrita por el numeral 4 del artículo 322 de la Ley 906 de 2007-- entre tanto existían sendos pronunciamientos de la Sala Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia7 que respaldaban la idea de que la
entidad accionada en desacato no había incumplido el fallo de tutela proferido en última instancia por la Corte Constitucional. 7 Pronunciamiento propiciados por las mismas acciones judiciales del denunciante. A lo que precede, súmese, como elemento probatorio a considerar para la adopción de la decisión revisada, el juicioso y pormenorizado recuento procesal realizado en versión libre por el Dr. Olmedo Ojeda Burbano, elemento de juicio que aunado a la documental compilada, soportan cuando menos razonablemente el pensamiento de que no existió comportamiento típico y antijurídico de su parte, al negarse a condenar a la extinta entidad pública incidentada. Refuerza los razonamientos que viene exponiendo la Sala, lo prescrito por el Tribunal Superior de Manizales, quien al definir la solicitud de preclusión que se estudia, adujo: “Como se puede observar, el actual Titular del Juzgado Penal de Circuito para adolescentes a discernido y sustentado debidamente desde el punto de vista fáctico jurídico el por qué en sus diversas decisiones se ha abstenido tanto de sancionar por desacato como de hacer cumplir la sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, pero el hecho que el denunciante desde su personal y obstinada y tozuda óptica no comparta esos criterios, ello de plano no conlleva un comportamiento prevaricador, como apresuradamente y sin juicio alguno lo consigna en su denuncia. No se evidencia un querer inequívocamente dirigido a contrariar la Ley por parte del operador judicial investigado, máxime cuando los argumentos que
cimientan esos proveídos son fruto de análisis particular que la autonomía y libertad de su investidura le otorga con apoyo de la prueba aportada, apoyándose de criterios consignados en la sentencia de tutela ya aludidas que sirvieron de soporte a esas providencias, parámetros estos últimos que el Juez de instancia desde ningún punto de vista podía desconocer.” Como si no bastase lo anterior, cabe adicionar, que esta jurisdicción no puede, ni debe, reemplazar o desplazar los estamentos naturales previstos por la Ley para ventilar las inconformidades de las víctimas --como intervinientes fundamentales del procedimiento penal-- con las actuaciones del ente acusador, toda vez que, como bien lo preceptúa el artículo 333 de la Ley 906 de 2004, al denunciante (aquí quejoso) le asistía la potestad de pronunciarse respecto de la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía, y sin embargo no lo hizo8, no siendo del caso entonces, que vía disciplinaria se reviva un debate decantado en los estadios procesales previstos por el legislador para ello. En síntesis, no es del caso continuar con una indagación de esta naturaleza, pues de acuerdo al recorrido argumentativo ya trazado, el comportamiento denunciado es irrelevante y atípico, siendo innecesario continuar con la investigación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el procedimiento adelantado contra los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Manizales, con motivo de la queja interpuesta por el
señor Hernando Ramírez Arboleda el 27 de agosto de 2013, de conformidad a las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia archívense las presentes diligencias en forma definitiva. 8 Pues nada refiere el escrito de queja sobre este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial